Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.298

El 08 de diciembre de 2008, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.053, asistida por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del ciudadano Juez Suplente Especial Abogado J.G.R.G..

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre del 2008, la ciudadana F.C., asistida por el abogado M.R.M.D., presentó acción de A.C. ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al presente expediente.

El 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2008 la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, recurso que fue escuchado por auto del 17 de noviembre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada mediante auto del 8 de diciembre de 2008, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 9 de julio de 2010, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra la accionante en su escrito de A. constitucional, que en fecha 22 de marzo del año 2007, fue demandada por la ciudadana C.G. AGUIAR DE SANCHEZ, por resolución de contrato de arrendamiento verbal suscrito entre su persona con la referida ciudadana, de una casa, ubicada en el barrio Eutimio Rivas en la calle López, casa número 112-40, en Jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V. delE.C..

Que la decisión dictada por el ciudadano Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre del año 2007, infringe directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas a su favor, de conformidad con los artículos 27 y 49 ordinales 1º y , del texto constitucional, concretamente referidas a la violación del debido proceso, y del derecho a la defensa.

Afirma que indicó su domicilio procesal con la finalidad de que el abogado que la asistió en la contestación a la demanda estuviera informado de todas las notificaciones dirigidas a su persona, para evitar precisamente lo que ocurrió, como fue que se practicaron notificaciones de la sentencia de forma en sitios totalmente diferentes a los indicados por ella.

Alega que en el presente caso resulta clara e inequívoca la violación por parte del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del derecho a la defensa de su persona, al omitir y/o silenciar de manera absoluta su domicilio procesal, violando con tal proceder lo consagrado en el artículo 49.3 del texto constitucional, y la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional de fecha 04 de noviembre de año 2003, sentencia número 2912. “caso MARIO SIMANCAS”

Aduce que en el acto de la contestación y reconvención que formuló por ante el juzgado denunciado como agraviante, alegó, probó y consignó recibos que probaron su solvencia con el pago de los cánones de arrendamientos demandados.

Solicita se declare con lugar el Recurso de A.C. y que, en consecuencia, se le autorice a continuar ocupando el inmueble antes identificado, y objeto del presente recurso de A.C., constituido por una casa, ubicada en el barrio Eutimio Rivas en la Calle López, casa número 112-40, en Jurisdicción Parroquial M.P., Municipio V. delE.C..

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido al conocimiento de esta instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre del año 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, habida cuenta que esta es la Instancia Superior de aquel, resulta evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 3 de noviembre de 2008, declaró inadmisible la pretensión de amparoC. interpuesta, bajo la siguiente premisa:

En el caso concreto sometido a consideración de este Tribunal Constitucional no están presentes las violaciones a las cuales hace referencia la sentencia, que sin duda son limitantes de las causales de Caducidad de la Acción de A.C. previstas en la norma, en virtud de encontrarnos frente a delaciones que afecten a un interés meramente particular y personal, razón por la cual resulta aplicable al presente caso LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD; en consecuencia este Tribunal procede a desechar por INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana F.C., asistida por el abogado M.R.M.D., contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido intentada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se verifica que la accionante interpuso el amparo constitucional el día 29 de octubre del 2008, es decir, 8 meses y 2 días después de consignado en los autos el cartel donde se le notificaba que se había dictado el fallo hoy recurrido en amparo, sin que manifestara en forma alguna su inconformidad con el mismo, lo que se traduce en que la presunta agraviada haya consentido en forma expresa la sentencia dictada por el Juzgado denunciado como agraviante.

Al efecto el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo: (…)

4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Sobre los casos de excepción previstos en la norma in comento, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Siendo ello así, y no encontrándose presentes en el caso de marras las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referente a infracciones de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dejado la presunta agraviada transcurrir más de seis meses desde que se consignó en los autos el cartel donde se le notificaba que se había dictado el fallo, hasta la interposición de la presente acción de amparo, razones determinantes para desestimar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

V I

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante en amparo, ciudadana F.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre del año 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana F.C., en contra de sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria.

Notifíquese a la accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.298

JAM/DE/Ema.-

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