Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606

ASUNTO : RP01-P-2010-001606

En el día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 3:16 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. I.F.B. y del Alguacil R.L., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001606, seguida a los ciudadanos F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de O.J.C.H. y W.R.S.R.; nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio C.S.A.d.E.S., concubina del ciudadano R.L.G.F., apodado “EL TONORO”; y al ciudadano C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de A.C. y A.G., agricultor, soltero, residenciado en el Chispero, Caserío San F.d.T., casa S/N°, cerca de la bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. R.P.; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y la Abg. S.B.d.M., quien regenta la Defensoría Pública N° 3. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. S.B.d.M., quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha diez de mayo de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche, quien suscribe, CAPITÁN J.J.T., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día lunes 10 de Mayo del presente año, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, salió comisión integrada por el PRIMER TENIENTE MAESTRE, R.M.; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARREAZA MONTEVERDE, J.F.; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLARROEL DIAZ, CARLOS; SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERRERA SALAZAR, JUAN; SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOSSON MORALDO, SANDY; SARGENTO PRIMERO OMAR DIAZ ZAPATA; SARGENTO PRIMERO GUERRA GAMARDO, FRANCISCO; y el SARGENTO SEGUNDO REBOLLEDO MELENDEZ, EDGAR; con destino a la carretera Cumaná-Cumanacoa, específicamente al caserío de Tataracual, con la finalidad de rastrear la zona y tratar de dar con el paradero de los ciudadanos G.J.M. y su concubina MANEIRO MANEIRO M.D.V., quienes se encuentran desaparecidos desde el pasado 19 de abril de 2010 y a los presuntos autores de su desaparición, estando acompañados de los ciudadanos R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.298 y P.M.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.355, quienes son vecinos del sector y tenían información sobre un ciudadano llamado A.P., “alias el Cotúa”, quien presuntamente fuera visto por los testigos con la cadena del ciudadano secuestrado, G.J.M.; posteriormente procedimos a la búsqueda del referido ciudadano y cuando estábamos a la altura del caserío llamado el Chispero, donde tiene fijada su residencia A.P., éste fue hallado en el camino y se procedió a preguntarle por el paradero del ciudadano R.G., apodado “Tonoro” y él les informó que el “TONORO” no estaba por esa zona, sino que estaba en un campamento improvisado que tenía en la quebrada de San F.d.T.; por lo que se dirigieron al lugar señalado; pero antes de llegar al sitio exacto, la comisión se dividió en dos grupos, uno integrado por el 1TTE. MAESTRE RUBÉN, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/3RA. J.C.H. y el S/2. E.R.M., en compañía de uno de los testigos, P.M.L.M., mientras que el otro grupo lo integraba el CAP. J.J., SM/2DA. JOSÉ ARREAZA, S/1. OMAR DIAZ ZAPATA, S/1. FRANCISCO GUERRA, SM/3RA. V.B., en compañía de otro de los testigos, R.J.M.G. y del ciudadano identificado como A.P., apodado el “Cotúa”. El grupo que estaba al mando del 1TTE. MAESTRE RUBÉN se dirigió por la orilla de la quebrada de San F.d.T. y la comisión que estaba al mando del CAP. J.J., iba por dentro de la quebrada, todos dos se dirigían cerro arriba, donde por informaciones aportadas por el ciudadano A.P., alias “EL COTUA”, el ciudadano que identifican como “TONORO” tenía un campamento improvisado al lado de esta quebrada; fue entonces cuando el grupo que se encontraba al mando del 1TTE. MAESTRE R.M. iba subiendo, avistan a un grupo de personas, a quienes se les da la voz de “¡ALTO, GUARDIA NACIONAL!”, a lo que los mismos responden de la manera siguiente: un primer individuo, de contextura gruesa y de tez moreno oscuro, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, emprende la huída hacia la parte superior de la quebrada, empuñando en su mano derecha un arma de fuego. Un segundo individuo, una mujer de contextura gruesa, de tez blanca, vestida con un short de jeans color azul y una franelilla blanca, emprendió la huída hacia la parte izquierda de la quebrada, escondiéndose entre la vegetación; y un tercer individuo, de contextura delgada, de tez blanca, vestido con un jeans de color azul, sin camisa, quien se quedó acostado en el piso, haciendo caso a la voz de ALTO de la Comisión, fue entonces cuando el identificado como primer individuo, realizó un disparo a la comisión, la cual respondió con disparos al aire, a los cuales el individuo hizo caso omiso y siguió en veloz carrera, fue cuando realizó un segundo disparo y los efectivos, al percatarse de la negativa del individuo de hacer ALTO, de deponer las armas y entregarse a la comisión y al ver en peligro la integridad física de los integrantes de la comisión, le realizaron disparos a la humanidad del individuo, logrando ser impactado y cayendo herido en el sitio. Posteriormente fue identificado el ciudadano herido como R.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 17.673.194, nacido en fecha 04-12-84, soltero, apodado “TONORO”, a quien se le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado al hospital universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, igualmente se hizo captura de la ciudadana, quien fue identificada como F.S.C., indocumentada y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.839, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-03-84, con dirección en Punta de Araya, municipio C.S.A.d.E.S., concubina del ciudadano R.L.G.F., apodado “EL TONORO”, y al ciudadano C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Caserío Tataracual, Sector El Chispero, apodado “EL CORRO”. En el sitio del suceso se pudo colectar el siguiente material; 1.-) UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE CACHA NRO. 2D71212, CON CACHA DE MARFIL, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR, CON EL CUAL EL CIUDADANO R.L.G.F., APODADO EL TONORO, HIZO FRENTE A LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL; 2.-) UN (1) CHALECO ANTI BALAS, COLOR VERDE; 3.) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, FORRADA A SU VEZ EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 4.-) UNA (1) BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES, EN FORMA COMPACTA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 5.-) TRES (3) BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO, TRANSPARENTES, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO, DESCONOCIDA, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 6.-) UN (1) CUCHILLO; 7.-) UNA (1) NAVAJA; 8.-) UN (1) RELOJ PLATEADO MARCA “TOMY HILFIGGER”; 9.-) UNA (1) CADENA DE UN METAL DE COLOR PLATEADO, CON UN DIJE DE UN METAL PLATEADO, EN FORMA DE CRISTO; 10.-) UN (1) CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; 11.-) UNA (1) PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, SERIALES LIMADOS, CALIBRE .40; 12.-) DIECIOCHO (18) PROYECTILES CALIBRE .40; 13.-) UN (1) CARGADOR DE PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, VACÍO, CON CAPACIDAD PARA (32) CARTUCHOS; 14.-) UN (1) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 16, SIN PERCUTIR; 15.-) TREINTA Y OCHO (38) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; 16.-) UNA (1) OLLA DE ALUMINIO, CON RESIDUOS DE UN POLVO BLANCO; 17.-) UNA (1) B.E., MARCA “DIAMOND”, MODELO 500, SIN SERIAL, CAPACIDAD 500 GRAMOS, EN SU ESTUCHE, EN MAL ESTADO; 18.-) UNA BOLSA VACÍA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA, TRANSPARENTE, LA CUAL PRESENTA EL OLOR CARACTERÍSTICO DE LA DROGA MARIHUANA, 19.-) UN ANILLO DE METAL, PRESUNTAMENTE PLATA, CON UNA PIEDRA DE COLOR NEGRO EN EL CENTRO, RODEADO DE PIEDRAS MÁS PEQUEÑAS, DE COLOR BLANCO; por lo que presumiéndose que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal, se procedió a detener a los ciudadanos C.E.C., apodado “EL CORRO” y a F.S.C., e imponerlos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 285 del C.O.P.P, siendo trasladados, junto con lo colectado, así como las personas que acompañaban a la comisión, hasta la sede del Destacamento Nro. 78, a fin de continuar con las averiguaciones respectivas. Posteriormente se efectuó el peso de la presunta droga incautada, en una b.e., modelo DS-700, serial Nro. 08530664, arrojando ésta el siguiente resultado: 1.) Los treinta y ocho envoltorios de presunta cocaína arrojaron un peso bruto aproximado de veintidós gramos; 2.-) las tres bolsas transparentes, contentivas de una sustancia desconocida, arrojaron un peso bruto aproximado de trescientos ochenta y un gramos; 3.-) la presunta panela de marihuana arrojó un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta y ocho gramos; y 4.-) la bolsa negra, contentiva de un trozo compacto de residuos vegetales, presuntamente marihuana, arrojó un peso bruto aproximado de doscientos treinta y cuatro gramos, dejándose constancia que tal procedimiento se practico a eso de las 2 de la tarde del día diez de mayo del presente mes siendo informado del presente procedimiento, la ABOG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Fiscal de guardia y quien conoce del caso de los desaparecidos y al ABOG. C.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas. Así mismo, hago del conocimiento de este Tribunal, que la ciudadana F.S.C., se encuentra bajo un régimen de presentación a la orden del Tribunal Tercero de Control, en la causa penal N° RP01-P-2010-000953. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos F.S.C. Y C.E.C., antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solcito se decrete Medida de Aseguramiento de los objetos y las Armas incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 116 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga que rige la Materia. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el ciudadano C.E.C., lo siguiente: “en el momento del hecho, yo bajé con la señora a acompañarla a traerle la comida al chamo, y la chama esa que iba a buscar cien mil bolívares para donde estaba él, yo acompañé a la may porque iba a comprar mi vicio, y ella me dijo que la esperara para después venirnos juntos, en eso llegó la guardia y él corrió, y la chama brincó para el monte y yo me quedé ahí porque como yo no tenía delito, yo no sabía qué estaba pasando, porque no tengo delito con el gobierno y yo me quedé sentado; los guardias dispararon y no sentí disparo del chamo y el chamo cayó. En el momento que yo me asenté llegó la guardia, ahí lo que consiguieron fue un bolso amarrado que tenía el chamo, él me dijo que me quedara tranquilo un rato que él me iba a vender dos pitos de marihuana. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala a la ciudadana F.S.C., quien manifestó: “no hay evidencia de ese secuestro, ellos no consiguieron nada, ahí no hubo ningún enfrentamiento, ellos lo mataron porque quisieron, tampoco ase consiguió el chaleco ese que le pusieron. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. S.B.d.M., quien expuso: “oído al fiscal del ministerio público, oídos los imputados, esta defensa observa que la fiscalía del ministerio público no ha individualizado a quien le corresponde la referida sustancia, ya que la fiscalía ha traído a la sala a los ciudadanos F.S. y C.C., y no se ha individualizado la sustancia de cocaína y marihuana. No hay pluralidad de indicios en contra de mis defendidos, en virtud que las actas de entrevista que cursa al folio 6, 8, 10 y sus vueltos, no d.f.d. sitio en el que se encontró la referida sustancia ni quien la portaba, es por ello, que esta defensa observa que no se reúnen los requisitos del 250 en su segundo aparte, pluralidad de indicios en contra de mis defendidos, C.C. ha manifestado que él solo se encontraba en ese sitio comprando su vicio por lo que la defensa solicita se le hagan examen toxicológico en sangre y orina. Así mismo, la ciudadana F.S. manifiesta que ella estaba buscando una plata, y observa este defensa, que a ninguno de los dos imputados se les consiguió ninguna sustancia adherida a su cuerpo ni mucho menos que la estuviesen transportando en un vehículo o en su cuerpo, ni dice el fiscal en donde se consiguió la referida droga y quien era el que la portaba y por qué vía se transportaba. Tampoco señala el fiscal del ministerio público quien portaba el arma de fuego, solamente había un arma de fuego que la portaba el hoy occiso R.L.G.F., se pregunta esta defensa por qué se le adjudica porte ilícito a mis dos defendidos, si ninguno de los dos tenía arma de fuego. Esta defensa observa, que no existe una prueba de orientación para verificar que la sustancia incautada sea estupefaciente ni existe un peso neto en la cual la defensa se pueda basar si excede o no de los límites. Es por ello, que la solicitud fiscal de privación de libertad para mis defendidos excede los parámetros que exige la ley, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que el Código Orgánico Procesal Penal es garantista, y por cuanto la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada para mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados F.S.C. Y C.E.C., así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por la imputada: F.S.C., indocumentada y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.839, de 26 años de edad, nacida en fecha 7-3-84, con dirección en Punta de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 01). Del Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Caserío Tataracual, Sector El Chispero, apodado “EL CORRO”, Cumana Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 02). Del Acta Policial, de fecha 10-05-10, suscrita por los funcionarios CAP. J.J.; 1TTE. MAESTRE R.M.; SM/2DA. ARREAZA MONTEVERDE J.F. SM/2DA. VILLARROEL DIAZ CARLOS; SM/3RA. HERRERA S.J.; SM/3RA. BOSSON MORALDO SANDY; S/1. OMAR DIAZ ZAPATA; S/1. GUERRA GAMARDO FRANCISCO y S/2. REBOLLEDO MELENDEZ EDGAR, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 03). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Marihuana y Cocaína. (Folio 04). Con el Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendidas por el ciudadano P.M.L.M., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 05). Con el Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendidas por el ciudadano ROBNALD J.M.G., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 06). Con el Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendidas por el ciudadano A.J.P.P. quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 07). Con el Acta de Entrevista, de fecha 28-04-2010, rendidas por el ciudadano Y V.A.M.R., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 08). De las Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-05-2010, cursantes al (folio 11 y 12). Con el Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Mayo de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (folio 15). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Con el Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por la imputada: F.S.C., indocumentada y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.839, de 26 años de edad, nacida en fecha 7-3-84, con dirección en Punta de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 01). Con el Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Caserío Tataracual, Sector El Chispero, apodado “EL CORRO”, Cumana Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 02). Del Acta Policial, de fecha 10-05-10, suscrita por los funcionarios CAP. J.J.; 1TTE. MAESTRE R.M.; SM/2DA. ARREAZA MONTEVERDE J.F.; SM/2DA. VILLARROEL DIAZ CARLOS; SM/3RA. HERRERA S.J.; SM/3RA. BOSSON MORALDO SANDY; S/1. OMAR DIAZ ZAPATA; S/1. GUERRA GAMARDO FRANCISCO y S/2. REBOLLEDO MELENDEZ EDGAR, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 03). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Marihuana y Cocaína. (Folio 04). Con el Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendidas por el ciudadano P.M.L.M., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 05). Con el Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendidas por el ciudadano ROBNALD J.M.G., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 06). Con el Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2010, rendidas por el ciudadano A.J.P.P. quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 07). Con el Acta de Entrevista, de fecha 28-04-2010, rendidas por el ciudadano Y V.A.M.R., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 08). Con las Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-05-2010, cursantes al (folio 11 y 12). Con el Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Mayo de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 15). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente, y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados F.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de Cumaná, soltera, ama de casa, hija de O.J.C.H. y W.R.S.R.; nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio C.S.A.d.E.S.; y C.E.C., indocumentado, de 18 años de edad, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de A.C. y A.G., agricultor, soltero, residenciado en el Chispero, Caserío san F.d.T., casa S/N°, cerca de la bodega del señor llamado “El Negro Carvajal”, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, por la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que sean trasladados con las seguridades del caso, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control, indicándole que la ciudadana f.S.C., quien es imputada en la causa penal N° RP01-P-2010-000953 (nomenclatura interna de ese Tribunal), se encuentra detenida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, en la presente causa. Ofíciese al Director de la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica en sangre y orina al imputado C.E.C., por lo que se ordena librar boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al referido imputado hasta la sede del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica del mismo, el día jueves 13-05-2010 a las 10:00 a.m. Líbrese oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:06 P.M.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. S.B.D.M.

LOS IMPUTADOS,

F.S.C.C.E.C.

EL ALGUACIL,

R.L.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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