Decisión nº PJ0132008001470 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 02 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003293

PARTE DEMANDANTE: F.M.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.113.807, en representación de su hija, la SE OMITE LA IDENTIFICACION

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS y YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.855 y 96.107, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.G.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.300.924, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por las Abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS y YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.855 y 96.107, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana F.M.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.113.807, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, mediante la cual demanda al padre de la adolescente, ciudadano M.G.S.C., por revisión de obligación de manutención.

En fecha 10/03/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano M.G.S.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas dos (02) días que se conceden como término de la distancia debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas Asimismo se acordó oficiar al Director de Personal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con sede en Valencia a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandado y se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Valencia.

En fecha 24/03/2008, el alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 677, dirigido al Director de Personal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con sede en Valencia debidamente recibida en fecha 13/03/08.-

En fecha 08/04/2008, el alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 676, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia debidamente recibida.-

En fecha 04/06/2008, se recibe oficio signado bajo el N° GGORHH-GCFP-CCA-10042008-01, emanado de la Gerencia Corporativa de Administración de Personal de CANTV, en el cual informan el salario y demás remuneraciones que percibe la parte demandada de la presente causa.-

En fecha 08/10/2008, se recibió oficio signado bajo el N° S2/1329-08, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido por esta Sala de Juicio con resultado positivo.-

Por auto dictado en fecha 13/10/2008, se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto conferido por este despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a fin de que surta los efectos legales consiguientes y se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos de ley.-

En fecha 21/10/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes de la presente causa, declarando desierto el acto y en esta misma fecha se levantó acta dejando constancia de que la parte demandada no consignó en el sistema Juris 2000, escrito de contestación de la presente demanda.-

Por auto dictado en fecha 03/11/2008, de dejó constancia que venció el lapso para promoción y evacuación de pruebas y se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días, ordenando librar oficio a la Gerencia Corporativa de Administración de Personal de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de solicitarles informe detallado del monto de las deducciones realizadas del sueldo neto percibido por la parte demandada de la presente causa.-

En fecha 03/11/2008, se recibe de la Abg. VASYURY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855, actuando en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas.-

Por auto dictado en fecha 06/11/2008, se admitieron las pruebas presentadas por la Abogada de la parte actora de la presente causa, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 17/11/2008, se recibe consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio N° 648, dirigido a la Gerencia Corporativa de Administración de Personal de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente recibido en fecha 11/11/2008.-

En fecha 25/11/2008, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 13/04/2000, fue dictada la sentencia de fijación de Obligación de Manutención, por la sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado bajo el N° 99-2013, fijando una Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) lo que hoy es igual a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30,oo), de la pensión que devenga el obligado, que deberá cancelar el ciudadano M.G.C.S., los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre de la niña. Igualmente. Se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), lo que hoy es igual a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.oo) que deberá ser cancelada en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), lo que hoy es igual a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.oo) por concepto de fin de año, cantidades estas que deberán ser abonadas por el obligado adicionalmente de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) lo que hoy es igual a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30,oo), fijado como pensión de alimentos.

Que en la actualidad se encuentra adquiriendo una vivienda propia para vivir con su hija y que su capacidad real se encuentra seriamente comprometida por cuento esta adquiriendo la vivienda y pagando alquiler de otra.-

Que la niña se encuentra en crecimiento por lo que debe estar comprando ropa y que el padre le fue aumentado su sueldo de jubilado

Que en colegio gasta QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), vestuario, recreación y alimentación SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), actividades extracurriculares TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 380,oo) y en medicinas y otros CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo).-

Peticionando finalmente que la Obligación de Manutención sea revisada y aumentada hasta cubrir por lo menor el 50% de los gastos de la adolescente y se le fije además del nuevo monto de los dos bonos, el correspondiente al inicio de la época escolar como el correspondiente a la época decembrina. Igualmente se solicitó se establezca el aumento automático de producirse un incremento en el sueldo del obligado.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa del folio (07) al folio (12), copias simples de la sentencia de fecha 13/04/2000, dictada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado bajo el N° 99-2013. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de la adolescente de autos, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) lo que hoy es igual a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30,oo), de la pensión que devenga el obligado, que deberá cancelar el ciudadano M.G.C.S., los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre de la niña. Igualmente. Se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), lo que hoy es igual a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.oo) que deberá ser cancelada en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), lo que hoy es igual a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.oo) por concepto de fin de año, cantidades estas que deberán ser abonadas por el obligado adicionalmente de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) lo que hoy es igual a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30,oo), fijado como pensión de alimentos. Y así se declara.

2) Cursa al folio (13) del presente expediente comprobante de pago N° 0000014, del ciudadano C.S., MARCOS, el cual esta Jueza desecha, por ser documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

3) Cursa al folio (14) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F. (hoy Capital). Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y sus padres M.G.C.S. y F.M.M.V.. Y así se declara.

4) Cursa al folio (27) del presente expediente, comunicación emanada de la Gerencia Corporativa de Administración de Personal de CANTV, en el cual informan que el ciudadano M.C.S., percibe una pensión mensual de jubilación de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 684,79), así como recibe 120 días de bonificación especial de fin de año, a razón del valor de su pensión de jubilación diaria. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano M.C.S.. Y así se declara.

5) Cursa al folio (49) de la presente causa, factura N° 5248, emanada del Instituto Educacional S.E., por concepto de pago de cuota de octubre y noviembre del 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por ser documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

6) Cursa al folio (50), recibo de cobro por telefonía emanado de la empresa CANTV, el cual esta Sala de Juicio desecha, por ser documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

7) Cursa al folio (51), depósito bancario realizado por la actora para el pago del servicio de telefonía fija, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por la actora a los fines de dar cumplimiento con el pago de sus obligaciones, y así se declara.

8) Cursa al folio (52) del presente asunto, tarjeta de control de pago por concepto de televisión por cable suministrado por la Cooperativa Cable TV R.L. el cual esta Juzgadora desecha, por ser documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

9) Cursa al los folios (53) y (54) del presente expediente facturas por conceptos de alimentación y vestido los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano y así se declara.-

10) Cursa al folio (55), recibo de pago por concepto de condominio el cual esta Sala de Juicio desecha, por ser documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

11) Cursa al folio (56) del presente expediente facturas por conceptos de alimentación y estética las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. y así se declara.-

12) Cursa al folio (57) de la presente causa, recibo por concepto de servicio de electricidad el cual esta Sala de Juicio desecha por ser un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la sentencia de fijación de Obligación de Manutención, por la sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado bajo el N° 99-2013, fijando una Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) lo que hoy es igual a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30,oo), de la pensión que devenga el obligado, que deberá cancelar el ciudadano M.G.C.S., los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre de la niña. Igualmente. Se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), lo que hoy es igual a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.oo) que deberá ser cancelada en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), lo que hoy es igual a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.oo) por concepto de fin de año, cantidades estas que deberán ser abonadas por el obligado adicionalmente de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) lo que hoy es igual a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30,oo), fijado como pensión de alimentos.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma ésta se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de siete años. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este está contribuyendo con los gastos de su hija, sumado a esto, la parte actora discriminó los gastos en los que incurría con su hija en su libelo de la demanda y visto que la misma indicó que por lo menos el obligado aportara la mitad es decir el cincuenta (50%) de dichos gastos en la cual estimaba que se aumentara la obligación alimentaria. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, comunicación emanada de la Gerencia Corporativa de Administración de Personal de CANTV, en el cual informan que el ciudadano M.C.S., percibe una pensión mensual de jubilación en fecha 10/4/2008, de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 684,79), así como recibe 120 días de bonificación especial de fin de año, a razón del valor de su pensión de jubilación diaria. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana F.M.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.113.807, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano M.G.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.300.924. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,29 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. 239,76) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados en partidas quincenales de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS DE B.F. (Bs. F 199,5), cada una, por parte de la gerencia Corporativa de Administración de Personal de la empresa CANTV y depositados en una Cuenta Bancaria que a tal efecto señale la parte actora.

Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,75 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.-

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Empresa antes indicada, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A.. La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

JQA/yc

Obligación de Manutención (Revisión).

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