Decisión nº 51.299 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 51299

DEMANDANTE: F.A.R.D.S., MIRALDI DEL VALLE SOLORZANO REYES, ZULENMA SOLORZANO REYES y E.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.343.798, 4.003.262, 4.506.227 y 5.993.434.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.P., B.S.C., inscritos en el IPSA bajo los nros 102.597, 14.015.

DEMANDADO: O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.069.875..

DEFENSOR JUDICIAL: I.D.O., IPSA N° 24.289.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio del 2007, por los abogados WASHINTON PAZMIÑO y B.S.C., actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas F.A.R.D.S., MIRALDI DEL VALLE SOLORZANO REYES, ZULENMA SOLORZANO REYES y E.M.S.R., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano O.O.T.. Previa distribución, en fecha 02 de agosto de 2007 fue admitida la demanda por este Tribunal.

En fecha 19 de septiembre de 2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente que el demandado firmó el recibo de citación. (Folio 73).

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales agregadas por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 08 de octubre de 2007, la parte demandada, asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. Agregadas y admitidas por este Tribunal en la misma fecha. (Folios 81 al 82).

En fecha 10 de 0ctubre de 2007 la parte actora consignó escrito contentivo de alegatos contra las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 84 al 86).

En fecha 22 de octubre de 2007 la parte demandante presenta escrito de alegatos. (Folios 115 al 117) y la parte demandada presentó conclusiones en fecha 24 de octubre de 2007.

La parte demandante presentó escrito de conclusiones en fecha 05 de noviembre de 2007.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante en su libelo de la demanda alega:

 Que en fecha 02 de marzo de 1994 la ciudadana F.A.R.D.S., mediante apoderada ZULENMA SOLORZANO DE MARTINEZ, celebró con el ciudadano O.O.T., un contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Segunda de V.d.E.C., anotado bajo el N° 73, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble ubicado en la manzana N° 7, casa N° 28, IV Etapa, sector 5-B, Urbanización Ciudad A.M.G., Estado Carabobo. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de 14,oo metros, Parcela N° 31; Sur: En línea recta de 14,oo metros, calle 5-C-5; Este: En línea recta de 25,oo metros, parcela N° 27 y Oeste: En línea recta de 25 metros, parcela N° 29.

 Que el término de duración del contrato lo es un plazo de un (01) año fijo contados desde el primero (01) de marzo de 1994 hasta el primero (01) de marzo de 1995, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales hasta la actualidad.

 Que en fecha 01 de marzo de 2007 las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado, el cual oponen al arrendatario sobre el mismo inmueble, por un canon de ciento setenta mil bolívares (170.000,oo) equivalentes en la actualidad a ciento setenta Bolívares (Bs.170,00) a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días continuos de cada mes, que el término de duración era de un (un) año a partir del primero (01) de marzo de 2007.

 Que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento al no haberle hecho al inmueble el correspondiente mantenimiento y limpieza, no lo ha pintado, durante varios años, de tal modo que le permita su conservación, que por no haberle hecho al inmueble las reparaciones menores que ameritaba, asimismo no puso en conocimiento a la arrendadora sobre los deterioros mayores que presenta el inmueble que surgieron como consecuencia que surgieron de no haberle hechos las reparaciones menores.

 Que el inmueble arrendado presenta deterioro en la platabanda, tales como fisuras, agrietamiento, lo que ocasiona humead y desprendimiento en algunos sitios del friso, las paredes se encuentran con abultamiento (abombadas) y en completa humedad a causa de las filtraciones de las aguas, de lluvias que provienen del techo de la platabanda. El garaje presenta piso agrietado y en algunas áreas llenas de monte, las paredes externas están abultadas y con pintura deteriorada, presenta humedad en gran magnitud y la pintura deteriorada; la pared al fondo del garaje tienen tiempo sin ser pintada, gran humedad las paredes de la casa, la puerta del garaje está desprendida, y está sosteniéndose a la pared; en la parte frontal de la casa: la perimetral está sin pintura, presenta daños en el friso y está deteriorada por la concentración de humedad, la reja del portón está desprendida de su punto de apoyo en las paredes y de sus bisagras y está recostada a la cerca del lindero sur; el área verde de la parte frontal de la casa tienen monte, sin mantenimiento ni riego; por el lado este: la pared el techo presentan humedad, y están mohosas: piso agrietado y deteriorado; las paredes internas de la casa y el techo carecen de pintura, presentan humedad y están mohosos; piso agrietado.

 Fundamentó su pretensión en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, en los artículos 1167, 1264, 1592, 1594, 1597, 1185 y 1159 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 Solicitan que el demandado reconozca o sea condenado por el Tribunal a que son ciertos los hechos narrados, a resolver el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2007, con la ciudadana F.R.d.S.; que convenga en hacerle entrega del inmueble de forma inmediata, totalmente desocupado y en el mismo estado que lo recibió, que convenga en pagar los cánones de arrendamiento a todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebra otro contrato a razón de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) mensuales, que entregue a la arrendataria los recibos cancelados de los servicios públicos y privados, tales como luz eléctrica, agua, aseo urbano domiciliario, entre otros.

 Solicita medida preventiva.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Controvertidos

- La Confesión Ficta del demandado.

- Los daños del inmueble.

- La resolución del contrato de arrendamiento.

IV

ANALISIS PROBATORIO

En cumplimiento con el principio de exhaustividad este Juzgador procede a valorar todas las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con la demanda:

 Poder especial otorgado por las ciudadanas F.A.R.D.S., MIRALDI DEL VALLE SOLORZANO REYES, ZULENMA SOLORZANO REYES y E.M.S.R., a los abogados J.W.P., B.S.C., autenticado por ante la Notaría Séptima de valencia en fecha 14 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 70, tomo 97. Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se evidencia la representación de los apoderados de la parte accionante, no obstante como dicha representación no es un hecho controvertido, por lo tanto no arroja mérito alguno para decidir el presente juicio por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

 Poder especial otorgado por F.A.R.D.S. a favor de ZULENMA SOLORZANO DE MARTINEZ, autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha 14 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 115, tomo 13. Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se evidencia la facultad para arrendar el inmueble allí descrito por parte de la ciudadana de ZULENMA SOLORZANO DE MARTINEZ, constatándose así el carácter de arrendadora. No obstante como dicha cualidad no es un hecho controvertido, dicho poder se desecha por no arrojar mérito alguno para resolver la controversia. Así se decide.

 Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre ZULENMA SOLORZANO DE MARTINEZ, en representación de F.R., y O.O., autenticado en fecha 02/03/1994, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserta bajo el N° 79, Tomo 48. Se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra que existió una relación arrendaticia entre las partes, desde el año 1994, sobre el inmueble antes identificado. Así se establece.

 Contrato de arrendamiento suscrito entre F.R. y O.O., sobre el inmueble supra identificado. Se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, las condiciones del contrato, el monto del canon de arrendamiento, las obligaciones del arrendatario, el carácter de “intuito personae” del contrato, el depósito del contrato, el domicilio especial. Los efectos serán establecidos en las consideraciones para decidir la presente controversia. Así se establece.

 Copias fotostática de inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04/06/2007. Se trata de una inspección judicial extra litem,

 Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa- quinta tipo “F” y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, distinguida con el N° 28, de la manzana 07, Iv Etapa, Sector 5-B de la mencionada urbanización. y la parcela de terreno, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Guacara, estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 1967.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado ni impugnado dentro del lapso legal. Con el mismo se demuestra que el propietario es el ciudadano P.R.S.G.. Así se establece.

 Planilla sucesoral N° 034 de fecha 04 de marzo de 1982 del de cujus P.R.S.G.. Se trata de un documento público, s ele otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado ni impugnado dentro del lapso legal. Del mismo se evidencia que los herederas del causante P.R.S. son las ciudadanas: F.A.R.d.S. (viuda), Miraldi del Valle Solozanop ReyesZulenma Solorzano Reyes y E.M.S.R. (hijas) y en el cual constituye parte del acervo hereditario el 50% del inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución se pretende en el juicio. Así se establece.

En el lapso probatorio:

- Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos. A criterio de este Juzgado el mérito favorable no constituye un medio de prueba valido, el mismo es el principio de la comunidad de la prueba, el cual es deber del juez aplicar. Así se decide.

- Solicita inspección judicial, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 472 del Código Civil en fecha 16 de octubre de 2007. Se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

 Promueve el contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” (folios 14 y 15 del expediente). Este Juzgador reitera el mérito concedido.

 Promueve la planilla sucesoral marcada con la letra “G” . Este Juzgador señala que ya fue valorado dicha documental y se reitera el mérito concedido Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO

Del análisis del expediente se desprende que la parte demandada fue citada en fecha 19 de septiembre, correspondiéndole dar contestación a la demanda incoada en su contra a los dos (2) dias siguientes a su citación, lo cual no hizo. Sin embargo en fecha 08 de octubre de 2007 presentó escrito contentivo de prueba. Así las cosas corresponde determinar por este Juzgador si la parte demandada incurrió en confesión ficta. Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

De esta norma se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. Elementos estos que corresponde analizar y los cuales deben concurrir a los fines de que sea procedente dicha confesión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, lo siguiente:

….cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

En tal sentido se evidencia que ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, debido a que el término de contestación correspondía el día 25 de septiembre de 2007, sin que se produjera la misma en el término indicado ni fuera de este, satisfecho así uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En relación al segundo elemento necesario para la procedencia de la confesión ficta, es que nada probare que le favorezca, ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal, que la jurisprudencia hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

(subrayado del Tribunal)

Se constata del escrito de promoción de pruebas promovido en fecha 08 de octubre de 2007, que el demandado invoca las pruebas promovidas por la actora junto al libelo de la demanda, específicamente el contrato privado de arrendamiento y la planilla de declaración sucesoral, las cuales no hacen contraprueba a los hechos esgrimidos por la parte demandante, por lo tanto dichas documentales no logran enervar la pretensión de las accionantes, ni la falsedad de los hechos, sólo se indica en ellos los términos de la relación arrendaticia así como los bienes y los herederos del fallecido P.R.S.G., respectivamente. Así se decide.

En relación al tercer requisito, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, siguiendo el criterio jurisprudencial, se ha señalado que:

…tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Para la verificación del señalado extremo legal, se observa que la pretensión del accionante es la resolución de un contrato de arrendamiento, con fundamento en el hecho de que el demandado actuó de forma negligente al no comunicarle a la arrendataria los deterioros que venían presentándosele gradualmente al inmueble objeto de arrendamiento, incumpliéndose con la cláusula novena del contrato de arrendamiento y el artículo 1596 del Código Civil. Corresponde a quien juzga proceder a la valoración del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, para constatar lo ajustado a derecho de la pretensión.

En tal sentido del contrato de arrendamiento privado (folios 14 y 15 ambos inclusive) se observa que la ciudadana F.A.R.D.S. en su condición de propietaria da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 7, casa numero 28, de la urbanización Ciudad Alianza, Jurisdicción del Municipio Guacara, estado Carabobo. Señala de forma expresa la cláusula segunda lo siguiente:

El canon de arrendamiento mensual se ha convenido en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo), a partir de día 01 de Marzo del año en curso, hasta la culminación del contrato, en fecha 01 de Marzo del 2007. Se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros CINCO (5) DIAS CONTINUOS. Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará lugar a que el presente Contrato se tenga resuelto de Pleno derecho, y LA ARRENDADORA, podrá pedir la desocupación inmediata del inmueble objeto de este contrato

.

De igual forma en la cláusula tercera se estableció lo siguiente:

El término fijado para la duración del presente contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir del primero de marzo de dos mil siete (01-03-2.006) prorrogable por períodos iguales a voluntad de las partes contratantes. Dicho contrato esta sujeto a la prórroga legal prevista en el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la cual tendrá derecho EL ARRENDATARIO si hubiese dado cumplimiento a todas las obligaciones y convenidas en el contrato de arrendamiento, según lo dispone el artículo 40 ejusdem

.(negritas y subrayado del Tribunal)

En efecto como lo señala el demandado en su escrito de conclusiones escritas también se evidencia de dicho contrato de arrendamiento que en la parte final lo siguiente “En Valencia, a primero de marzo de dos mil siete (01-03-2.006). Resulta así una imprecisión en la fecha de inicio y en la fecha de culminación del contrato, lo que faculta a quien decide, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretar el referido contrato en caso de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo al propósito e intención de las partes. En primer lugar en la fecha de inicio al indicarse en letras que es el “primero de marzo de 2007” y en números otra distinta “01-03-2.006”, se hace menester determinar cuál es la fecha cierta, a pesar de que la parte actora en su libelo señala que hubo error material, y que “ el Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 01 de marzo del 2007, tiene vigencia desde el día primero (01) de marzo del año en curso (2007), hasta la culminación del Contrato, en fecha 01 de Marzo del 2008, y no como erróneamente se indicó en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento privado”.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2002-000413, de fecha 12 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Partes: N.P.G.S.V.M.C.R.D.G., se estableció respecto a la diferencia entre letras y número lo siguiente:

“La situación fáctica como la de autos, sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio, específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su artículo 415, lo siguiente:

...La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...

.

En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la situación planteada, per se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se haga en letras.

Por ejemplo, el artículo 449 del Código Civil, establece:

...Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios...

(Negrillas de la Sala).

El artículo 1.368 eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumento privados, establece:

...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...

(Negrillas por la Sala).

Otro artículo que hace referencia al tema de la forma de expresar los números referidos a fechas, cantidades o dinero, que se cita, es el 1.913 ibídem, que a la letra, expresa:

...Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras...

(Negrillas de la Sala).

En materia procesal civil, es pertinente citar dos normas: artículos 25 y 108 de la Ley Adjetiva Civil, que dicen:

Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario...

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado...

(negrillas y subrayado de la Sala).

De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.

En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide. (negritas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo el criterio supra señalado, en caso de disparidad entre las expresiones en letras y números (guarismos) se tienen como ciertas las expresadas en letras, por lo tanto del análisis de la disposición segunda del referido contrato se estableció que el canon de arrendamiento a pagar era a “partir del primero de marzo del año en curso”, y en la parte final del contrato se señala en letras “primero de marzo de dos mil siete”, por lo tanto, la fecha de inicio del contrato es a partir del día primero de marzo de dos mil siete (2007). Así se establece.

Respecto a la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, en la disposición segunda se señala como fecha de culminación “01 de Marzo de 2007”, es decir la misma fecha de inicio, no obstante en la cláusula tercera del contrato se expresa: “ El término fijado para la duración del presente contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir del primero de marzo de dos mil siete (0-03-2.006)…” lo que denota que en efecto las partes determinaron plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, expresan la voluntad de establecer el término de su relación arrendaticia, lo que trae como consecuencia que el mismo sea a tiempo determinado, ya que, como se mencionó anteriormente el mismo tiene la duración de un año. Así se establece.

Por su parte G.G., citado por Ricardo Henriquez la Roche, en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios” señala que el “término cierto” es aquel que se llama certus an et certus quuando. El “término incierto” es el certus an sed incerus quando, en forma que no existe duda sobre la existencia del plazo, pero sí sobre su duración”.

Resulta entonces imperioso para quien juzga señalar, que si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y la acción que corresponde es la resolución o bien el cumplimiento del contrato en referencia, a tenor de lo consagrado en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone en caso de incumplimiento: “ En el contrato bilateral , si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Al determinar previamente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado resulta ajustada a derecho la pretensión de la parte accionante, configurándose de esta manera el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta solicitada, por lo que resulta forzoso declarar la confesión ficta del demandado de autos y en consecuencia con lugar la demandada. Así se decide.

Finalmente este Tribunal observa que la parte actora solicita “… el pago de cánones correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00)mensuales.”, (hoy ciento setenta bolívares fuertes), y siendo que al ser procedente la resolución del contrato como consecuencia de la confesión ficta determinada previamente, la solicitud de esta indemnización se ajusta con los supuesto de hecho previstos en el artículo 1.616 del Código Civil y por lo tanto, será condenado el demandado al pago de la indemnización demandada la cual será determinada por experticia complementaria del fallo, calculada a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.F 170,00) por cada mes transcurrido desde la fecha del presente fallo hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONFESIÓN FICTA del demandado O.O.T., en consecuencia, se declara: CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento incoada por las ciudadanas F.A.R.D.S., MIRALDI DEL VALLE SOLORZANO REYES, ZULENMA SOLORZANO REYES y E.M.S.R., en contra de O.O.T., en consecuencia, PRIMERO: SE RESUELVE el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 2007. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano O.O.T., entregar en buen estado y solvente de todos los servicios públicos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto por el presente fallo, el cual se encuentra ubicado en la manzana N° 7, casa N° 28, IV Etapa, sector 5-B, Urbanización Ciudad A.M.G., Estado Carabobo. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de 14,oo metros, Parcela N° 31; Sur: En línea recta de 14,oo metros, calle 5-C-5; Este: En línea recta de 25,oo metros, parcela N° 27 y Oeste: En línea recta de 25 metros, parcela N° 29. TERCERO: PAGAR la indemnización por el tiempo que medie la parte actora en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo calculada a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.F 170,00) por cada mes transcurrido desde la fecha de la presente decisión hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia complementaria.

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. P.P..

Abog. M.O.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).-

La Secretaria,

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