Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EXPEDIENTE Nº 319-2009.

PARTE DEMANDANTES: F.M. y R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.001.036 y V- 4.688.883, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE PARTE ACTORA: DULLESSY GALINDEZ, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 87.626.

PARTE DEMANDADA: O.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.608.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.P. y C.A.R., Inpreabogado No. 139.205 y 94.064, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE REIVINDICACION

Comienza el presente juicio, por demanda de Acción de Reivindicación incoada por los ciudadanos F.M. y R.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.001.036 y V-4.688.883, debidamente asistido por la abogada DULLESSY GALINDEZ, inpreabogado No. 87.626, presentada en fecha 03 de Agosto de 2009 y admitida en fecha 04 de 2009, tal como se evidencia al (folio 17 y 18), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación al demandado ciudadano O.B.R. (folio 19). El día 18 de Septiembre de 2009, comparecen los co-demandantes y mediante diligencia confiere poder Apud Acta, a la Abogada DULLESSY GALINDEZ V., Inpreabogado Nº 87.626, el cual fue agregado a los autos. El día 21 de Septiembre de 2009, la Apodera Judicial de los demandantes y mediante diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Tribunal proceda a realizar la citación personal del demandado.

El día 06 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, por cuanto fue debidamente firmada por el demandado (folio 24).

El día 08 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada debidamente asistido por los Abogados C.A.R. y R.C.P.E., Inpreabogado Nos. 94.064 y 139.205 y consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, el cual fue agregado a los autos el mismo día de su presentación.

El día 20 de Octubre de 2009, comparece el demandado y mediante diligencia confiere poder Apud Acta, a los Abogados C.A.R. y R.C.P.E., Inpreabogado Nos. 94.064 y 139.205, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, el día catorce (14) de Octubre de 2009, comparece la Apoderada Judicial de los demandantes, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sin anexos, el cual fue admitido en esta misma fecha. El 22 de Octubre de 2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, el cual fue agregado y se admitido en esta misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

CAPITULO I

Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:

Que el procedimiento se trata de una demanda de Acción de Reivindicación, intentada por los ciudadanos F.M. y R.R., debidamente asistidos por la Abogada Dullessy Galíndez, Inpreabogado No. 87.626, contra el ciudadano O.B.R., antes identificado. Manifiestan que en fecha dos (02) de julio de 2004, su difunto hijo E.R.R.M., venezolano y titular de la cedula de identidad No. V-18.164.862, adquirió mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 02/07/2004, quedando anotado bajo el numero 44, tomo 20 de los libros llevados por la referida Notaria, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 02/07/2004, quedando anotado bajo el numero 44, tomo 20 de los libros llevados por la referida Notaria, documento de venta que consignó en original. Manifiestan que el mencionado documento se señala que la cantidad (Bs. 9.000.000,00) para el momento, lo que equivale en moneda actual a nueve mil bolívares (Bs. f. 9.000,00) y que ya se habían entregado la cantidad (Bs. 2.550.000,00) para el momento, equivalente a la moneda actual en la cantidad de (Bs. 2.550,00) y que el resto seria cancelado por cuotas. Igualmente manifiestan que en fecha 30 de junio del año 2005,

fallece ab-intestato el ciudadano E.R.R.M., siendo ellos sus padres sus Únicos y Universales Herederos, según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada por el Juzgado de Primera Instancia de la Victoria, de fecha 06 de diciembre del año 2005, el cual consignó en original. Manifiestan que debido a su hijo adeudaba todavía dinero por la compra de la vivienda, alegan que asumieron y cancelaron dicha deuda, pasando la propiedad de las bienhechurias a su nombre, tal y como se evidencia del documento de finiquito que les otorgara la ciudadana R.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.831.994, por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 16 de enero del año 2008, quedando anotado bajo el número 86, tomo 05 de los libros llevados por la referida Notaria, el cual consignan en original el referido documento que acredita su propiedad. Alega, que el documento antes descrito en la presente demanda se encuentra habitado en la actualidad por el ciudadano O.B.R., antes identificado, mediante la figura de arrendamiento verbal, que luego se convirtió en una especie de comodato, debido a que desde el año 2004 no cancela ningún tipo de canon.

Alegan que son los verdaderos y únicos propietarios del inmueble antes identificado, y que el mismo se encuentra bajo la posesión del demandado, sin ningún titulo que le acredite su propiedad sobre el bien. Alegan que se encuentran privados de la posesión material del inmueble.

Alegan que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y judiciales a fin de obtener la desocupación y restitución del inmueble, es por lo que demandan la Reivindicación y Restitución del inmueble al ciudadano O.B.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar o restituir el inmueble objeto de esta demanda libre de personas y cosas, así como completamente solvente en cuanto a los servicios públicos. Demanda el pago de las costas y costos del proceso. Pide que la presente demanda por sea admitida, sustanciada conforme a derecho. Estima la presente demanda por la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.500,00).- Anexo al presente libelo de demanda: Documento de Propiedad del inmueble.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado, tal como consta a los folios 26 y 27 del expediente, contestando al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Primero

Rechaza categóricamente los hechos narrados en el libelo de demanda presentado por la parte accionante, donde alega sus pretensión en contra de su representado, niegan, rechazan y contradicen que el demandado se encuentre obligado a la restitución del inmueble o al pago de alguna suma de dinero a favor de los demandados. Segundo: De los hechos: Niegan, Rechazan y Contradicen categóricamente que este habitando el inmueble bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal o especie de comodato respecto al inmueble plenamente descrito en el libelo de la demanda. Tercero: Conclusiones: Manifiesta que no existe un contrato verbal o especie de comodato con los demandantes. Alega que en realidad lo que existe es un derecho de propiedad así quedo demostrado, es una venta del inmueble que adquirió su representado y que posee hace 15 años. Por todas las razones expuestas solicita al Tribunal que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado con la correspondiente condenatoria en costa.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA:

EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

La demandada en la oportunidad procesal hizo uso de este derecho, y consigno su escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

Capitulo I: Reproduce el merito favorable de los autos contentivo del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado. Capitulo II: Promueve y evacua pruebas documentales privadas: Documento privado en copia certificada marcada con la letra “A”. Letras de cambio, en copias simples certificadas, marcadas con las letras “B” y “C”. Capitulo III: Promueve y evacua pruebas documentales: marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Yusepp E.G.R., J.I.O.T., A.A.A.P. Y E.D.C.M..

DE LA PARTE ACTORA:

EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Junto al libelo de demanda, los demandantes acompañaron Originales de los documentos venta del Inmueble debidamente Notariados y Justificativo de Únicos y Universales Herederos. En cuanto a las pruebas promovidas en el lapso probatorio las hace valer en los siguientes términos: Capitulo II: Impugna las copias simples del documento privado y de las letras de cambio presentadas por la demandada. Desconoce en su contenido y firma el documento privado y las letras de cambio presentadas en copia simple por la demandada. Capitulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: NERLANDIA RESTREPO DE JIMENEZ, A.T.S., E.C. y J.R.H.. Promueve Inspección Ocular.

Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:

Vencido el lapso del emplazamiento las partes consignaron escritos contentivos del material probatorio donde cada parte pretende demostrar lo reclamado y el demandado desvirtuar, tal como lo ordena el artículo 506 ejusdem.

CAPITULO IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE LA ACTORA

  1. Original de Documento de Venta de Propiedad del Inmueble, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 2 de Julio de 2004, anotado bajo el numero 61, Tomo 64, de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaria. Igualmente acompaño documento de Cancelación y Extinción de la deuda del anterior documento por los ciudadanos F.M. y R.R., de fecha 16 de enero de 2008, quedado anotado bajo el numero 86, tomo 05, de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo acompaño Solicitud de Unicos y Herederos Universales, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2005, las referidas documentales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario en la oportunidad debida, tal como lo señala el referido articulo y donde queda evidenciada la propiedad del inmueble de los demandantes objeto del presente juicio. ASI SE DECIDE.

  2. - En cuanto a los documentos acompañados por el demandante, en el escrito de promoción de pruebas: Promueve Inspección Ocular al Inmueble objeto de la demanda: La misma no fue evacuada, tal y consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NERLANDIA RESTREPO DE JIMENEZ, A.T.S., E.C. y J.R.H., los mismos comparecieron en su oportunidad procesal correspondiente. De las deposiciones a las preguntas realizadas se pueden evidenciar que las mismas, no se contradicen en sus respuestas al responder que: Que conocen el inmueble ubicado en la calle Unión No. 20, del Barrio Unión de San M.E.A.; que la dueña es F.M.; y que ahorita vive es la familia de O.B.R.; que les constan que la propiedad del inmueble le pertenece a la señora F.M. y R.R., porque su hijo Edicson que falleció se la compro a ellos y se la estaba pagando a la señora Mercedes; que conocen de vista, trato y comunicación a la señora F.M., R.R. y el difunto E.R. desde hace mas de 25, 40 y 35 años. Con fundamento a las anteriores deposiciones, es que esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los testigos promovidos por los demandantes de auto. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de la Contestación de la demanda, el demandado acompaño:

  4. - a.- Fotocopia Simple de documento privado de Compra Venta, de una casa ubicada en la Calle Unión, Barrio Unión, numero 20, de San M.d.E.A., b.- asimismo acompaño copias fotostáticas de dos (2) letras de cambio y c.- una (1) fotocopia de la cedula de identidad del demandado, esta juzgadora en cuanto a la primera y segunda documentales no le da ningún valor probatorio por cuanto son copias simples, y las mismas fueron desconocidas e impugnadas en la oportunidad procesal por la Apoderada Judicial Actora, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la

    tercera documental, consistente en la copia simple de la cedula de identidad del demandado, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad del mismo. Así se establece.

    En cuanto a los documentos acompañados por el demandado, en el escrito de promoción de pruebas:

  5. - A las documentales que riela a los folios (56, 57 y 58) marcado con la letra “A, B y C”, esta sentenciadora observa que los instrumentos traídos a los autos son fotocopias y traslado fiel y exactos de los fotostatos que reposan en el expediente signado con el numero 49-2004, (nomenclatura) de este Tribunal por desalojo que rielan al folio (20 al 22) de la referida causa, es por lo antes expuesto que esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, pues las mismas tienen su origen en una Copia Fotostática que de otro expediente. ASI SE DECIDE.-

  6. - En cuanto a los documentos acompañados por el demandado, marcados con la letra “D” que rielan a los folios (60 al 64), esta juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. ASÍ SE DECLARA.

  7. - En cuanto a la documental que riela al folio sesenta y cinco (65), marcado con la letra “E”, en tal sentido tenemos que la misma fue presentada y emanada de terceros que no son parte en el juicio y por cuanto no fue ratificada por los mismos a través de la prueba testimonial, esta Juzgadora no le da valor probatorio con fundamento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI DE DECIDE.

  8. - En cuanto a las documentales en fotostatos que rielan a los folios (66 al 121), marcado con la letra “F”, esta Juzgadora no le da valor

    probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. ASI DE ESTABLECE.

  9. - En cuanto a las documentales en fotostatos que rielan a los folios (122 al 125), marcado con la letra “G”, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. ASI DE DECIDE.

  10. - Cursa a los folios 78 al 85, declaración de los ciudadanos YUSEPP E.G.R., A.A.A.P. y E.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.183.470, V-11.183.359, y V-8.587.032, respectivamente, quienes fueron interrogados por la parte demandada y promovente de la prueba, a través de sus apoderados judiciales C.A.R. y R.C.P.E., Inpreabogados Nros 94.060 y 139.205; observando esta juzgadora que en la tercera, cuarta y quinta preguntas realizadas por los referidos abogados fueron sugeridas las respuestas, estructurando las mismas de forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga a los testigos como no merecedores de la fe de esta

    Juzgadora en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por los apoderados judiciales de la parte demandada. En este sentido, se observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica improcedente que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese prototipo de preguntas de manera asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado sugiere a la misma. Como colorario de lo expuesto, se trascriben las preguntas a objeto de evidenciar

    lo antes señalado: TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, COMO ES CIERTO QUE EL CIUDADANO O.B. ES PROIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE UINION Nº 20 DEL BARRIO SAN M.E.A.?. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE EL CIUDADANO O.B. LE COMPRO EL INMUEBLE A LA CIUDADANA R.M.P., A TRAVES DE UN DOCUMENTO PRIVADO HACE QUINCE AÑOS? QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO NO ES CIERTO QUE EL SEÑOR O.B. ESTA EN ESE INMUEBLE EN CALIDAD DE ALQUILADO? Estas preguntas fueron formuladas de manera idéntica a los tres testigos promovidos. Así se establece.

    Observa esta juzgadora que los testigos de los demandantes no fueron repreguntados, por lo que se concluye que los mismos al declarar en la presente causa, quedaron contestes en que los actores son propietarios de la vivienda. Que el difunto E.R.M., cuyo deceso consta en autos, fue en vida hijo de los ciudadanos F.M. y R.R. y que en el inmueble objeto de controversia actualmente habita la parte demandada, ciudadano O.B.R.. Y así se valoran y aprecian.

    Se concluye que, ha quedado demostrado con la presente prueba el derecho de propiedad invocado por los accionantes. Y así se aprecia.

    La doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado de modo pacífico que para que el propietario haga efectivo su derecho a reivindicar, deben reunirse tres hechos fundamentales:

  11. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes. 2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar. 3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

    Estas tesis tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que contempla la acción reivindicatoria, en el mismo se puede leer: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Resultando fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

    En este sentido pasa esta Juzgadora en la presente causa a determinar si los demandantes dieron cumplimiento a los requisitos doctrinarios, jurisprudenciales y legales antes enunciados, de la siguiente manera:

    En primer lugar: se observa que los accionantes demostraron ser propietarios del inmueble objeto de controversia, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 02/07/2004, quedando anotado bajo el numero 44, tomo 20 de los libros llevados por la referida Notaria y documento de fecha 16 de enero de 2008, bajo el Nº 86, tomo 05, de esta misma Notaria. Asimismo el referido inmueble esta ubicado en la Calle Unión, numero 20 del Barrio Unión de San Mateo; Municipio Bolívar del estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fuere de J.A.M.; SUR: Con casa que es o fue de G.L.; ESTE: Con la calle Unión que es su frente y OESTE: Con parte del cerro terreno Municipal.

    En segundo lugar: Ha quedado suficientemente demostrado que el demandado O.B.R., es el ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Tal como se desprende de las declaraciones testimoniales suficientemente valoradas y apreciadas. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene a la parte demandada de autos, como ocupante del inmueble objeto de reivindicación.

    En tercer lugar: Ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la parte demandada, posee el inmueble señalado sin derecho para ello, toda vez que a pesar que afirma estar en la vivienda, no evidenciándose que posea carácter siquiera de poseedor precario, calificando esta juzgadora dicha posesión, como una posesión ilegítima, al no ser precaria, ni tampoco de buena fe. En consecuencia, el demandado no tiene ningún derecho para poseer el inmueble objeto de la pretensión.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la defensa fundamental que tiene el propietario para hacer valer su derecho de propiedad contra quien pretenda desconocerlo y despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

    ….. La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

    …. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…..”.

    Refiriéndonos al primer elemento señalado por la Doctrina debemos traer a los autos; la sentencia Nº 2273, de la Sala constitucional del 01 de agosto de 2005. Expediente Nº 04-08-0810:

    La doctrina patria ha señalado que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todo los que pretenda derechos sobre la cosa, aun frente al Estado mismo, siendo los restante derechos reales- derechos sobre cosa ajena-constituidos sobre la base de unas de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de èl en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, un poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular, Ius utendi fruendi, y ius vindicanti o facultad de revindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.

    Por su parte el autor J.L.A.G. en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

    ……omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa ..…

    Por lo que, como consecuencia de todo lo antes expuesto precedente es que se declare a la parte demandada como poseedora ilegal, sin derecho alguno sobre el inmueble objeto de reivindicación, declarando con lugar la acción reivindicatoria. Y así se declara.

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