Decisión nº 0395 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 08 de Septiembre del dos mil cuatro, la ciudadana F.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.069, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano A.R.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.200, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 25 de Septiembre del 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.M.Q., por ante la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle La Marina N° 39 Playa Grande de esta ciudad. De nuestra unión matrimonial nacieron dos (02) hijas, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto. Es el caso ciudadana Juez, que mi legitimo esposos desde hacen dos años, producto de una relación extramarital que mantiene con una ciudadana de nombre RUTLEYDI MARCANO TINEO, ha asumido una actitud agresiva, tanto para conmigo que soy su esposa, como para con sus menores hijos, al extremo de que el día 27 de Julio del año en curco, la prenombrada ciudadana, agredió físicamente a mi hija mayor, al extremo que en fecha 29 de Julio tuve que solicitar una Medida cautelar por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, previa firma de una caución y la apertura de una averiguación penal por la Fiscalia segunda, la cual se sigue en el expediente N° 19F2256-042C, por la misma prefectura, el día 27 de Julio. Aún así esta situación por demás desagradable se repitió el 19 de Agosto, llegándose al extremo de ser nuevamente agredida y lesionada mi hija. Ante este hecho, mi esposo que deberá mantener una actitud de buen padre de familia, por el contrario ha tornado agresivo, lo cual ha traído como consecuencia, un desequilibrio emocional en mi hija mayor, lo que amerito tratamiento Psicológico por parte de la especialista licenciada Virginia Blasini, ante este circunstancia, donde las agresiones, tanto física como morales, amenazas, con la formación de mis hijos. Por cuanto mi legítimo esposo, no ha dado muestra de querer corregir su conducta, no me queda otro camino, que acudir ante su competente autoridad para demanda como en efecto demando al ciudadano A.R.M., ya identificado anteriormente, en Divorcio de conformidad con el Articulo 185 ordinal 3 ósea. Los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba la testimonial de la ciudadana V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que informe todo la relacionado al tratamiento que le tiene a mi hija FELIARNIS MANEIRO.-

En fecha 13 de Septiembre del dos mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro oficio a la Fiscalia Segunda de este Municipio.-

Corre inserta a los folios 21 y 23 del expediente, boleta de Notificación y Citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 01 de Diciembre del 2.004, la ciudadana F.D.V.G., asistida por el abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y consigno diligencia.-

En fecha 08 de Diciembre del 2.004, se abrió cuaderno separado de medida. Se libraron oficios.-

A los autos conciliatorios compareció la demandante F.D.V.G., asistido de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 27 del expediente poder Apud-Acta, otorgado por la parte actora al abogado J.L.M., el cual se ordenó agregar a los autos.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano A.M.Q., asistido por el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, y dio contestación a la misma. Así mismo el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, deja constancia de su presentencia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 17 de Marzo de 2005, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 17 de Marzo del 2.003, día y hora fijada por el Tribunal para tener lugar el acto oral de la pruebas en el presente juicio de Divorcio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribual declaró Desierto el acto y en la misma fecha la parte actora solicito al Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.-

En fecha 22 de Marzo del 2.005, se fijo nueva oportunidad para el acto oral de las pruebas y se acordó citar a la licenciada Virginia Blasini y a FELIARNIS VICENTA Y GENISCAR J.M.G.. Se libraron telegramas.-

En fecha 29 de Marzo del 2.005, se ordeno citar al ciudadano A.R.M.Q., para que absolviera las posiciones juradas por la parte demandante. Se libro boleta de citación.-

Corre inserto al folio 49 del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 06 de Abril del 2.005, día y hora fijados por el Tribunal para tener lugar el acto oral de pruebas en el presente juicio, se anuncio el acto y no compareció la testigo ciudadana V.B., a rendir su declaración. Se deja constancia que se encontraba presente la parte demandante y su abogado asistente. El Tribunal declaró desierto el acto.-

En fecha 07 de Abril del 2005, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de posiciones juradas formuladas por la parte demandante en el presente juicio, compareció el demandado ciudadano A.R.M.Q., y absolvió la misma.-

Por cuanto la parte demandante en el presente juicio, no demostró la Causal Tercera alegada en el libelo del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda. Y de conformidad con el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de la mera forma.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana F.D.V.G. , contra el ciudadano A.R.M.Q., por cuanto no se probo la causal tercera del artículo del Artículo 185 del Código Civil, es decir: Los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, invocadas por la parte actora en su libelo de demanda. Y Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece días del mes de Abril del dos mil cinco.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 3.561.-

AMZ/pdm/fg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR