Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000378

ASUNTO : LP11-P-2009-000378

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 14 de Mayo de 2009, este Tribunal acordó a favor del acusado F.A.V.N., titular de la cédula de identidad N° 9.198.149 la formula alterna a la prosecución del proceso como es, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

F.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.149, de 47 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 17-04-1961, hijo de N.P. y A.D.V.d.N., pintor, y residenciado en el Sector Las Cuevas Urbanización F.R., calle principal, casa N° 157, al lado de la residencia del señor C.M., la Azulita, Estado Mérida, teléfono: 0274-26573176.

SEGUNDO

La Fiscal Sexta encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público ABG. H.D.C. RIVAS PERNIA, le atribuye al imputado el hecho de haber sido denunciado por la ciudadana I.V.P.R., el día 15/02/2009, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, quien señala que cuando se encontraba en compañía de su concubino de nombre F.A.V.N., en su casa ubicada en la Urbanización F.R., Sector las Cuevas, calle principal, casa N° 1-57, La Azulita, Estado Mérida, al momento que llegó su hijastra de nombre F.V. y se suscitó un problema entre ambas ciudadanas, interviniendo el imputado, quien le propino un golpe de puño en el rostro a la víctima Irsis V.P.R., así como en otras partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones que ameritaron asistencia médica.

TERCERO

Este Tribunal, luego de analizar el contenido de la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano F.A.V.N., suficientemente identificado, la cual obra a los folios 47 al 49 de las presentes actuaciones, LA ADMITE en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con el numeral 4° del articulo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.V.P.R., por cuanto reúne todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De la misma manera, este Tribunal ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el TITULO V de la acusación, referido a OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del experto profesional I DR. F.E.V., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-164, de fecha 16-02-2009, cursante al folio 46 de la causa, realizada en la persona de I.V.P.R..

  2. - Declaración de los funcionarios Agente ALBERTI PINZON y Agente O.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1) Inspección N° 0241, de fecha 16-02-2009, cursante al folio 42 y su vuelto de la causa, y realizada en la Urbanización Las Cuevas, vereda 2, casa N° 1-57, La Azulita, Estado Mérida. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2009, cursante al folio 41 y su vuelto, debido a que en ella consta el traslado del funcionario al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado.

    TESTIMONIALES:

    1- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PM) R.V. Y Distinguido (PM) J.V., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, ubicada en la población de La Azulita, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios en relación con el acta policial de fecha 15-02-2009, cursante al folio 01 y su vuelto, debido a que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado y va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mismo.

  3. - Declaración de la ciudadana I.V.P.R., titular de l cédula de identidad N° 8.047.465, residenciada en el Sector Las Cuevas, Urbanización F.R., Calle Principal, casa N° 157, al lado de la residencia del ciudadano C.M., la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., teléfono 0416-6789582, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima.

    DOCUMENTALES: A los fines de su lectura, exhibición e incorporación por su lectura:

  4. - Inspección N° 0241, de fecha 16-02-2009, obrante al folio 42 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente O.A. y agente ALBERTI PINZON, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la Urbanización Las Cuevas, Vereda 2, casa N° 1-57, La Azulita, Estado Mérida, para demostrar la existencia del lugar del suceso.

  5. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-164, de fecha 16-02-2009, obrante al folio 46, suscrita por el Experto Profesional I DR. F.E.V., ADSSCRITO A LA Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de I.V.P.R., para ser incorporada al debate ora y publico por su lectura , debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por el imputado.

    PRUEBA MATERIAL: A los fines de la exhibición de los objetos incautados en el debate oral y público, los se detallan en: 1) Informe Médico de fecha 15-02-2008, obrante al folio 04, expedida en el Hospital I La Azulita, suscrito por el Dr. L.E.C., a nombre de I.P., donde hace constar que la mencionada ciudadana presentaba hematoma en la región tempo parietal izquierda, sub-maxilar izquierda y posterior del pabellón articular izquierdo. Hematomas faciales.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado F.A.V.N., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, libre de toda coacción, manifestó su deseo de declarar y de que se le otorgara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y expuso: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga y le pido disculpas a Yris. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal se le concedió primeramente el derecho de palabra a la victima I.V.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.465, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio y acepto las disculpas que me hace. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. R.A.T.R., quien solicitó al Tribunal la imposición de la medida alterna a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el Tribunal escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.D.C. RIVAS, quien expuso:”En virtud de que la víctima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado F.A.V.N., suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42, en armonía con el numeral 4° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecida a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión fisica, psicológica o verbal en contra de la víctima. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Así mismo se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva acordadas en contra del imputado de autos en audiencia de flagrancia de fecha 19-02-2009, como consecuencia del otorgamiento de la referida formula alterna a la prosecución del proceso, ello de conformidad con el articulo 87, numerales 6 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 de la n.a.p...

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano F.A.V.N., suficientemente identificado en las actuaciones, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 en armonía con lo pautado en el numeral 4° del articulo 15 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.V.P.R., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión física, psicológica o verbal en contra de la víctima. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P.. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, acordándose el cese inmediato de las medias de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva impuestas al imputado en la audiencia de flagrancia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 256, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

ABG. M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

LA SRIA.

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