Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000223

PARTE DEMANDANTE: M.F.A.P.

APODERADA JUDICIAL: Abg. PASCUALINO DI E.V. y J.Z.B.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA LOPEÑA S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales sigue el ciudadano M.F.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.912.943, contra AGROPECUARIA LA LOPEÑA S.R.L., el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Junio de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo 01 de Noviembre de 1985, desempeñándose como veterinario y encargado de una hacienda propiedad de la compañía, en un horario de trabajo variado, percibiendo como salario el mínimo establecido por el ejecutivo nacional, terminando por despido injustificado el 31 de Octubre de 2009. Es por ello que decide demandar por un monto de 76.761, 73 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 08 de Julio de 2010 se consignó la notificación del demandado. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.Z. y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo no se establece la admisión de los hechos sino se remite la causa a juicio de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, caso R.A.P. contra Coca Cola FENSA de Venezuela S.A.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificado como ha sido el presente asunto y visto que no hubo contestación de la demanda no hay confrontación del escrito libelar, por lo que no hay distribución de la carga de la prueba, sin embargo este juzgador tendrá que decidir en base a lo alegado y probado en autos, siempre que este ajustado a derecho.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Actas de Asambleas de la empresa Agropecuaria la Lopeña S.R.L. marcada A1al A7 y del B8 al B13: Documento público el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(f.86-97)

Pruebas testimoniales: Los ciudadanos R.L.N.R., Prado Cardozo T.M., Carvajal Cabello C.J. y Prado Cardozo G.M. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que queda desierto el acto.

PARTE DEMADADA:

Prueba documental:

 Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Agropecuaria la Lopeña marcada A.: Documento público el cual no fue impugnada ni desconocida sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.106-111)

 Actas de Asambleas Extraordinarias marcadas B y C: Documento público el cual no fue impugnada ni desconocida sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.112-125)

 Contrato de compra venta marcada E: Documento público el cual no fue impugnada ni desconocida sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.126-128)

 Informe de Fecha 23 de Julio de 2008 marcado F: Documento privado el cual no fue impugnada ni desconocida sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.129-141)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos J.M.A. y J.C.R. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que queda desierto el acto.

Prueba de Inspección Judicial: no consta en autos las resultas

Prueba de Informes:

• Banco Mercantil San Felipe: Documento público el cual no fue impugnada ni desconocida sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.164)

El día Miércoles Catorce (14) de Marzo de 2012, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados J.Z. y Pascualino Di Egidio. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declaró la confesión de los hechos de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el asunto que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar prolongada, a la audiencia de juicio y no contestó la demanda sin embargo promovió pruebas, en este tipo de situaciones la sala ha asentado sentencia reiterada y pacifica, como el caso Coca Cola FENSA, N° 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, el cual estableció el siguiente criterio:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

La sentencia precedentemente trascrita, nos infiere el carácter relativo de la confesión pero al haber sido promovido pruebas al proceso por parte de la empresa demandada correspondería estudiar el material probatorio y verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante, sin embargo este juzgador no les otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso por no aportar nada al proceso, quedando así la demandada, sin medios probatorios que desvirtúen la pretensión del actor por lo que correspondería entonces decidir en base a la confesión y determinar si es procedente en derecho la pretensión del actor.

Consta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Asimismo consta en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

(…) c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente contenidos en normas constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia.

;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y (…)

Consta también, en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…) En caso d duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador (…)

De todo lo expuesto debe concluirse que, la demanda del actor es procedente en derecho, a tal efecto y de conformidad con lo antes expuesto, considera quien juzga, que son procedentes los siguientes conceptos:

En relación al salario para el calculo de las operaciones aritmética se tomará el aportado por el actor en su escrito libelar.

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:

  1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  2. La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

    En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano M.F.A.P., contra la empresa AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs58.502,09) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1985-1986 Bono Vacacional (1) 7 0,07 0,46 0,00

Utilidades (2) 15 0,07 0,99 0,00

Salario Diario (3) 0,07

Total (1+2+3) 0,07

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1986-1987 Bono Vacacional 1 8 0,07 0,53 0,00

Utilidades 2 15 0,07 0,99 0,00

Salario Diario 3 0,07

Total (1+2+3) 0,07

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1987-1988 Bono Vacacional 1 9 0,07 0,59 0,00

Utilidades 2 15 0,07 0,99 0,00

Salario Diario 3 0,07

Total (1+2+3) 0,07

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1988-1989 Bono Vacacional 1 10 0,07 0,66 0,00

Utilidades 2 15 0,07 0,99 0,00

Salario Diario 3 0,07

Total (1+2+3) 0,07

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1989-1990 Bono Vacacional 1 11 0,07 0,73 0,00

Utilidades 2 15 0,07 0,99 0,00

Salario Diario 3 0,07

Total (1+2+3) 0,07

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1990-1991 Bono Vacacional 1 12 0,20 2,40 0,01

Utilidades 2 15 0,20 3,00 0,01

Salario Diario 3 0,20

Total (1+2+3) 0,21

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1991-1992 Bono Vacacional 1 13 0,30 3,90 0,01

Utilidades 2 15 0,30 4,50 0,01

Salario Diario 3 0,30

Total (1+2+3) 0,32

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1992-1993 Bono Vacacional 1 14 0,30 4,20 0,01

Utilidades 2 15 0,30 4,50 0,01

Salario Diario 3 0,30

Total (1+2+3) 0,32

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1993-1994 Bono Vacacional 1 14 0,50 7,00 0,02

Utilidades 2 15 0,50 7,50 0,02

Salario Diario 3 0,50

Total (1+2+3) 0,54

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1994-1995 Bono Vacacional 1 15 0,50 7,50 0,02

Utilidades 2 15 0,50 7,50 0,02

Salario Diario 3 0,50

Total (1+2+3) 0,54

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1995-1996 Bono Vacacional 1 16 0,66 10,56 0,03

Utilidades 2 15 0,66 9,90 0,03

Salario Diario 3 0,66

Total (1+2+3) 0,72

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1996-1997 Bono Vacacional 1 17 0,66 11,22 0,03

Utilidades 2 15 0,66 9,90 0,03

Salario Diario 3 0,66

Total (1+2+3) 0,72

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1997-1998 Bono Vacacional 1 17 3,33 56,61 0,16

Utilidades 2 15 3,33 49,95 0,14

Salario Diario 3 3,33

Total (1+2+3) 3,62

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1998-1999 Bono Vacacional 1 58 4,00 232,00 0,64

Utilidades 2 15 4,00 60,00 0,16

Salario Diario 3 4,00

Total (1+2+3) 4,80

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 1999-2000 Bono Vacacional 1 15 4,80 72,00 0,20

Utilidades 2 15 4,80 72,00 0,20

Salario Diario 3 4,80

Total (1+2+3) 5,19

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2000-2001 Bono Vacacional 1 16 5,28 84,48 0,23

Utilidades 2 15 5,28 79,20 0,22

Salario Diario 3 5,28

Total (1+2+3) 5,73

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2001-2002 Bono Vacacional 1 17 6,33 107,61 0,29

Utilidades 2 15 6,33 94,95 0,26

Salario Diario 3 6,33

Total (1+2+3) 6,88

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2002-2003 Bono Vacacional 1 18 7,55 135,90 0,37

Utilidades 2 15 7,55 113,25 0,31

Salario Diario 3 7,55

Total (1+2+3) 8,23

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2003-2004 Bono Vacacional 1 19 9,88 187,72 0,51

Utilidades 2 15 9,88 148,20 0,41

Salario Diario 3 9,88

Total (1+2+3) 10,80

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2004-2005 Bono Vacacional 1 20 13,50 270,00 0,74

Utilidades 2 15 13,50 202,50 0,55

Salario Diario 3 13,50

Total (1+2+3) 14,79

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2005-2006 Bono Vacacional 1 21 17,08 358,68 0,98

Utilidades 2 15 17,08 256,20 0,70

Salario Diario 3 17,08

Total (1+2+3) 18,76

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional 1 22 20,49 450,78 1,24

Utilidades 2 15 20,49 307,35 0,84

Salario Diario 3 20,49

Total (1+2+3) 22,57

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional 1 23 26,64 612,72 1,68

Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 29,41

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional 1 24 32,25 774,00 2,12

Utilidades 2 15 32,25 483,75 1,33

Salario Diario 3 32,25

Total (1+2+3) 35,70

Antigüedad Vacaciones

1985-1986 45 0,07 3,15 1985-1986 15 32,25 483,75

1986-1987 62 0,07 4,34 1986-1987 16 32,25 516

1987-1988 64 0,07 4,48 1987-1988 17 32,25 548,25

1988-1989 66 0,07 4,62 1988-1989 18 32,25 580,5

1989-1990 68 0,07 4,76 1989-1990 19 32,25 612,75

1990-1991 70 0,21 14,7 1990-1991 20 32,25 645

1991-1992 72 0,32 23,04 1991-1992 21 32,25 677,25

1992-1993 74 0,32 23,68 1992-1993 22 32,25 709,5

1993-1994 76 0,54 41,04 1993-1994 23 32,25 741,75

1994-1995 78 0,54 42,12 1994-1995 24 32,25 774

1995-1996 80 0,72 57,6 1995-1996 25 32,25 806,25

1996-1997 82 0,72 59,04 1996-1997 26 32,25 838,5

1997-1998 62 3,62 224,44 1997-1998 27 32,25 870,75

1998-1999 64 4,8 307,2 1998-1999 28 32,25 903

1999-2000 66 5,19 342,54 1999-2000 29 32,25 935,25

2000-2001 68 5,73 389,64 2000-2001 30 32,25 967,5

2001-2002 70 6,88 481,6 2001-2002 30 32,25 967,5

2002-2003 72 8,23 592,56 2002-2003 30 32,25 967,5

2003-2004 74 10,8 799,2 2003-2004 30 32,25 967,5

2004-2005 76 14,79 1124,04 2004-2005 30 32,25 967,5

2005-2006 78 18,76 1463,28 2005-2006 30 32,25 967,5

2006-2007 80 22,57 1805,6 2006-2007 30 32,25 967,5

2007-2008 82 29,41 2411,62 2007-2008 30 32,25 967,5

2008-2009 84 35,7 2998,8 2008-2009 30 32,25 967,5

13223,09 19350

Bono Vacacional Utilidades

1985-1986 7 32,25 225,75 1985-1986 15 32,25 483,75

1986-1987 8 32,25 258 1986-1987 15 32,25 483,75

1987-1988 9 32,25 290,25 1987-1988 15 32,25 483,75

1988-1989 10 32,25 322,5 1988-1989 15 32,25 483,75

1989-1990 11 32,25 354,75 1989-1990 15 32,25 483,75

1990-1991 12 32,25 387 1990-1991 15 32,25 483,75

1991-1992 13 32,25 419,25 1991-1992 15 32,25 483,75

1992-1993 14 32,25 451,5 1992-1993 15 32,25 483,75

1993-1994 15 32,25 483,75 1993-1994 15 32,25 483,75

1994-1995 16 32,25 516 1994-1995 15 32,25 483,75

1995-1996 17 32,25 548,25 1995-1996 15 32,25 483,75

1996-1997 18 32,25 580,5 1996-1997 15 32,25 483,75

1997-1998 19 32,25 612,75 1997-1998 15 32,25 483,75

1998-1999 20 32,25 645 1998-1999 15 32,25 483,75

1999-2000 21 32,25 677,25 1999-2000 15 32,25 483,75

2000-2001 22 32,25 709,5 2000-2001 15 32,25 483,75

2001-2002 23 32,25 741,75 2001-2002 15 32,25 483,75

2002-2003 24 32,25 774 2002-2003 15 32,25 483,75

2003-2004 25 32,25 806,25 2003-2004 15 32,25 483,75

2004-2005 26 32,25 838,5 2004-2005 15 32,25 483,75

2005-2006 27 32,25 870,75 2005-2006 15 32,25 483,75

2006-2007 28 32,25 903 2006-2007 15 32,25 483,75

2007-2008 29 32,25 935,25 2007-2008 15 32,25 483,75

2008-2009 30 32,25 967,5 2008-2009 15 32,25 483,75

14319 11610

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

1985-1986 3,15 483,75 225,75 483,75 1196,4

1986-1987 4,34 516 258 483,75 1262,09

1987-1988 4,48 548,25 290,25 483,75 1326,73

1988-1989 4,62 580,5 322,5 483,75 1391,37

1989-1990 4,76 612,75 354,75 483,75 1456,01

1990-1991 14,7 645 387 483,75 1530,45

1991-1992 23,04 677,25 419,25 483,75 1603,29

1992-1993 23,68 709,5 451,5 483,75 1668,43

1993-1994 41,04 741,75 483,75 483,75 1750,29

1994-1995 42,12 774 516 483,75 1815,87

1995-1996 57,6 806,25 548,25 483,75 1895,85

1996-1997 59,04 838,5 580,5 483,75 1961,79

1997-1998 224,44 870,75 612,75 483,75 2191,69

1998-1999 307,2 903 645 483,75 2338,95

1999-2000 342,54 935,25 677,25 483,75 2438,79

2000-2001 389,64 967,5 709,5 483,75 2550,39

2001-2002 481,6 967,5 741,75 483,75 2674,6

2002-2003 592,56 967,5 774 483,75 2817,81

2003-2004 799,2 967,5 806,25 483,75 3056,7

2004-2005 1124,04 967,5 838,5 483,75 3413,79

2005-2006 1463,28 967,5 870,75 483,75 3785,28

2006-2007 1805,6 967,5 903 483,75 4159,85

2007-2008 2411,62 967,5 935,25 483,75 4798,12

2008-2009 2998,8 967,5 967,5 483,75 5417,55

13223,09 19350 14319 11610 58502,09

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2012. Años: 201º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria,

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 11:10 de la mañana

La Secretaria,

Abg. Noraydee Reverol

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