Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-009631

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30.10.09, y publicada el 13.10.09, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.S., portador de la cédula Nº 9.622.802, venezolano, de 49 años de edad, nacido en Barquisimeto el 05.02.64, mecánico, hijo de J.S. y de M.D.E., domiciliado en Urbanización Agua Viva, calle 05 entre 06 y 07, casa Nº 111, a 10 mts aproximadamente del Estadium de Agua Viva, Cabudare, Estado Lara; a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente 37 y 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado fue detenido preventivamente el 08.10.07 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11.10.07, por lo que lleva en total detenido 02 AÑOS, 04 MESES y 17 DÍAS; faltándole por cumplir TRECE AÑOS, SIETE MESES Y TRECE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 08.10.2023.

Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 08.10.11, Régimen Abierto a partir del 02.02.13, L.C. a partir del día 08.06.18, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la g.d.C. a partir del día 15.05.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Internado Judicial de Trujillo y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. M.L.G.J.

La Secretaria

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