Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Junio de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013578

JUEZA: Abg. P.F.D.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSMELLYS PICHARDO

ALGUACIL: C.V.

ACUSADO: F.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.919.427, Estado civil: Soltero, nacido el 28/05/1979 residenciado en el Barrio Libertador calle 3 entre 23A con 23B casa S/N casa de bloque a dos casas queda la Bodega La Sra. Gloria. Teléfono (0414)5291646 de la mamá. Actualmente recluido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.L.

FISCALIA 10° del Ministerio Público: Abg. J.M.

DELITO: Detectación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1° ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 27 de Abril del presente año, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, presentes todas las partes, concluyendo el día 20-5-09 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal, a los fines de celebrar el juicio oral y publico que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se le sigue al Ciudadano: F.A.A.M., plenamente identificado en autos, por lo que a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia se hace en los siguientes términos:

Aperturada la Audiencia, el Fiscal décimo del Ministerio Público, expuso oralmente, su acusación en contra del ciudadano: F.A.A.M., ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 5 de Diciembre del año 2005 funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector de la Urbanización J.L., visualizaron a dos ciudadanos, en una esquina de la avenida principal, que alnotr la presencia policial toman una actitud nerviosa, salen en veloz carrera y al ser capturados por los funcionarios, se les hace la revisiòn corporal encontrandole a uno de ellos debajo de la franela de color azul, en la parte de la cintura por el lado derecho un arma de fuego de fabricación casera (chopo), por lo que fue aprehendido. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de F.A.A.M. , por considerarlo responsable y culpable penalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, siendo esta la oportunidad por tratarse de un procedimiento Abreviado(…)

Por su parte la Defensa publica, contradijo la acusación fiscal, se adhiere a la comunidad de las pruebas, presentada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de su defendido y se opuso al enjuiciamiento por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público no `pueden serle atribuidos a su representado, toda vez que su defendido, nunca han portado ningún tipo de arma, por lo que, solicita, una vez concluido el Juicio y ante la falta de pruebas en contra del enjuiciable se dicte Sentencia Absolutoria.

Admitida la acusación Fiscal así como las pruebas, el acusado fue debidamente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, así como del al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer ser enjuiciado, a los fines de ser absuelto, y solicita declarar en audiencia, en virtud de lo cual expuso:

(…) A mi cuando me detuvo la policía no me encontró nada a la media hora de estar yo en el comando fue que apareció el arma….omisis… Si tengo 1)¿Ha tenido otro procedimiento? Si tuve una por porte yo me estaba presentando y la policía a cada rato me quería detener para perjudicarme 2¿Qué objeto le incautaron? Supuestamente un tubo agarrado pero yo no lo vi yo venia de visitar a una novia yo di la vuelta y me estaban esperando me devolví corriendo y me agarraron cada vez que me ven me llevan preso como a la media hora de estar preso hablaron del armamento pero no lo vi 3¿sabe el nombre de los funcionarios? no 4¿Ha tenido problemas con ellos? No….omisis… Si tengo 1¿Usted andaba solo? Con un menor de edad pero no lo detuvieron? 2¿había testigos? Con Yordani un menor de edad 3¿De donde venia usted? Cerca del barrio donde vivo….(…)

Declarada abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hicieron los expertos y testigos en el siguiente orden:

El experto Detective Roiman Alvarez cedula de Identidad N° 11.598.129, expuso:

(…) Reconozco la firma y contenido de la misma, ese es una experticia de reconocimiento técnico solicitado por la fiscalia 10 del ministerio publico en relación de un arma de fuego no convencional casera de tipo chopo, como plasme en la experticia esta compuesta de una pieza de metal, hace las veces de empuñadura se encuentra unida mediante una cinta elástica de color marrón que cobra fuerza con un resorte, la cual al ser accionada libera y percuta el cartucho de la bala…omisis… recibió el arma con su respectivo cadena de custodia? Si, realizo otro peritaje? No…omisis… A que organismo pertenece usted? CICPC, cuantos años? 19, donde esta adscrito? Area de balística, cuanto tiempo tiene en ese departamento? Cuatro años, en que se baso su reconocimiento? Una experticia a un chopo, que es un chopo? Es un arma de fabricación casera hecha por un ser humano lo pueden hacer con hierro, en el reconocimiento técnico de ese chopo se dio cuenta si había sido percutada? Por cuestión de mi seguridad no la percute, ella tiene una varilla mecánica de calibre 12 pero esta mi integridad física, no habitúan probar el arma? Si, pero en este caso? No se hizo, pero se deja constancia si fue percutada? Puse que fue necesario carece de una pieza que carece de recamara, que no se podía percutar porque carecía de esa pieza? Así es…omisis…De lo que nos ha explicado con esa arma se podía o no disparar el arma? No porque carecía de esa pieza (…)

Inmediatamente de oído el testigo el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

(…) se debe obrar con buena fe en el desarrollo de los juicios aun cuando me opongo a la admisión de la excepción en razón de que no es la oportunidad procesal, el ministerio publicó una vez el tribunal se pronuncié con respecto a la incidencia el ministerio publico solicitara el derecho de palabra. Escuchado como fue, el experto quien manifestó que el arma (chopo) no podía ser accionada , e interpretando los términos establecidos en el ordinal 3 del articulo 1 de la Ley Aprobatoria de la convención interamericana cuya definición de armas es todo objeto que se puede proyectar un proyectil en razón de que el objeto que constituyo esa arma de fabricación no convencional carecía de la recamara, a los efectos de poder disparar el proyectil no encuentra cabida dentro de la ley, como ilícito, si bien es cierto hay criterios encontrados de la tipicidad o no, de las armas de fabricación convencional, por cuantos dicen que encuentra perfectamente en el delito de detentación de arma de fuego y otros criterios han señalado mas recientemente, como el caso de la consultaría jurídica de la Fiscalia, que se acoge a la decisión de los tribunales, yo particularmente considero que constituye un arma de fuego y constituye un hecho punible si logra su objetivo o sirve para cometer un hecho punible, no obstante en este caso, al escuchar al experto nos esclarece la situación, por que el instrumento por si solo no configura un arma, al faltarle un elemento esencial, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del COPP(…)

La defensa por su parte se adhiere a la solicitud Fiscal, en virtud de lo cual el tribunal considera inoficioso continuar con el debate, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cierre del mismo, y pasa de inmediato a dictar sentencia.

HECHOS ACREDITADOS y PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el transcurso del debate oral y publico quedo establecido, que el día 5 de Diciembre del año 2005 funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector de la Urbanización J.L., visualizaron a dos ciudadanos, en una esquina de la avenida principal, que procedieron a realizar una revisión corporal a los mismos, encontrándole a uno de ellos un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación casera, que al ser identificado resulto ser el enjuiciado F.A.A.M. , que el instrumento decomisado, fue sometido a experticia técnica, resultando ser un arma de las denominadas chopo de fabricación casera, sin que cumpliera con las formalidades propias de un arma como tal, por cuanto era imposible disparar con la misma, al faltarle la recamara, mecanismo indispensable para poder percutir cualquier proyectil.

Tales hechos se estiman acreditados, al darle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al dicho del testigo experto Roiman Alvarez, quien en forma clara sencilla, con palabras entendibles, explico al tribunal y a las partes el funcionamiento de un arma de fuego, los elementos necesarios para considerarla como tal y fue enfático al establecer que el instrumento sometido a la experticia en cuestión, no podía ser disparado por ausencia de la recamara, dicho que al tribunal le merece plena fe pues esta expuesto por un funcionario con mas de diecinueve años de experiencia en el área de Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, que no tiene interés alguno en el asunto, mas que apoyar e ilustrar a las partes y al tribunal en la administración de justicia, por lo demás así fue percibido por el propio Fiscal del Ministerio Público, quien responsablemente una vez sometido a interrogatorio el experto, solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la causa, por falta de tipicidad en los hechos que fueron objeto de la acusación, toda vez que el instrumento decomisado, a la definitiva no se ajusta a los parámetros necesarios para considerarlo arma de fuego, y el mismo no fue utilizado, en la presente causa, por el acusado para la comisión de ningún otro ilícito. Y asì se establece.

En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 274 eiusdem que establece: “…Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior…” El artículo anterior remite al mismo Código Penal y a la Ley de Armas y Explosivos.

Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público presento escrito acusatorio y explano el mismo en la audiencia oral dándole a los hechos la calificación prevista en la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal que reza: “…El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…”

Es imperativo establecer que el legislador no dejo duda alguna a la precisión de que instrumentos son consideradas armas y por ello susceptibles de entrar a ser tipificadas como porte ilícito, ocultamiento o uso indebido de ellas, al respecto reiterada jurisprudencia patria ha señalado, que para que un objeto distinto a los expresamente indicados como armas, sea reputado como tal, se requiere que sea tomado necesariamente con intención dañosa, con la premeditación necesaria como arma, o cuando en la comisión de un delito, el instrumento, sea palo, piedra garrote, o chopo reemplaza al arma blanca o al arma de fuego propiamente descrita en la Ley, produciendo el mismo efecto.

Hay coincidencia amplia dentro de la Doctrina, que es en esos casos cuando efectivamente puede entrar a considerarse como arma un instrumento no tipificado en la Ley penal como tal, de lo contrario constituye una verdadera incongruencia judicial castigar por porte ilícito de arma a quien no ha hecho ni buen ni mal uso de un instrumento que no se encuentra expresamente señalado en ni en el Código Penal ni en la Ley de Armas y Explosivos, como arma, por lo que no hay tipificación alguna, y entrar a sancionar un hecho no tipificado constituye una violación al principio de la legalidad y de las penas, no existe hecho punible sino está previamente expresado y penado en la ley, por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso hay total ausencia de delito, toda vez que el chopo no se encuentra reputado como arma en ninguna ley penal vigente en Venezuela, y su tenencia por si sola no constituye ilícito alguno, en virtud de lo cual, mal puede entrar a considerarse la culpabilidad de los acusados, pues la falta de tipificación de los hechos no hacer pertinente el juzgamiento de los mismos y así se declara.

Así lo percibió la Fiscalía del Ministerio Público quien una vez oído el testimonio del experto, en aras de la celeridad procesal y en uso de las facultades que le son propias, y actuando ajustado al principio de la buena fe, solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de tipicidad en los hechos que le fueran imputados al enjuiciable.

En virtud de todo lo expuesto y acontecido en audiencia se concluye que los hechos imputados al acusado no se subsumen en hecho punible alguno, por lo que necesariamente la presente sentencia ha de ser declarada ABSOLUTORIA resultando imposible condenar al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 28 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se establece,

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado: F.A.A.M., plenamente identificado en esta decisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal, por cuanto el instrumento decomisado al acusado no reúne las características propias de las armas establecidas en la Ley Penal ni en la Ley sobre armas y Explosivo, por lo que no quedo demostrado el delito tipificado como porte ilícito de arma de fuego, conformándose uno de los obstáculos para la continuación del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo previsto en el artículo 28 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual se ratifica la presunción de inocencia del acusado, ateniéndose esta sentencia a lo probado en juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al Ciudadano F.A.A.M. y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de Junio de 2009, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

El Secretario

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