Decisión nº 11339 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Primero (1ero) de octubre del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO: WH13-X-2015-000041

PARTE DEMANDANTE: F.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.865.519.

APODERADO JUDICIAL: P.E.N.L.C., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.

PARTE DEMANDADA: S.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.052.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2015-000233.

I

SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada observa: Por petitorio formulado por la representación judicial de la parte en su escrito libelar, en la cual solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los un inmuebles propiedad del ciudadano S.C.A., los cuales a continuación se especifican: 1) Una parcela de terreno, distinguida con la letra y Numero 14b de la Manzana 18, Código Catastral N° 24-01-01-U01-02-03-S/C, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10ª con calle 8 de la Urbanización Los Corales en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. El área de la porción vendida es de mil cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.004,10m2) y tiene como linderos particulares los siguientes: Norte: En una línea recta de cuarenta y seis metros (46,00mts) con la parcela 20b de la Manzana 17 de la Urbanización Los Corales; Sur: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera línea que mide quince metros (15,00mts) con la avenida 10ª y la calle 8 de la Urbanización Los Corales y la segunda línea que mide treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62mts) con la parcela 14ª de la Manzana 18; Este: En una línea recta de veintisiete metros con catorce centímetros (27,14mts) con la parcela 12ª de la Urbanización Los Corales; Oeste: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera que mide diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21mts) con lindero de la Urbanización Los Corales y El Palmar Oeste y la segunda línea que mide siete metros con noventa y tres centímetros (7,93mts) con la parcela 14ª de la Manzana 18 de la Urbanización Los Corales. Dicho inmueble pertenece al ciudadano S.C.A., según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 28 de junio de 2012.

2) Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Cuatro-Ocho (4-08), ubicado en el piso 4, del Edificio denominado APARTAMENTO CLUB BAHIA MAR, situado este con frente a las Avenidas La Playa y La Costanera, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (57,63 M2), y sus linderos particulares son: Norte: En parte con la fachada norte del edificio, y en parte con el apartamento distinguido con el número Cuatro-Siete (4-7); Sur: En parte con el apartamento distinguido con el número Cuatro-Siete (4-7) y en parte con el pasillo de circulación, Este: Con el apartamento distinguido con el número Cuatro-Siete (4-7) y Oeste: Con el apartamento distinguido con el número Cuatro-Nueve (4-9) y le corresponde el uso exclusivo y excluyente de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo, el cual no podrá ser enajenado ni gravado, sino conjuntamente con el respectivo apartamento, distinguido con el número Cuatro (4), situado en la planta sótano dos nivel +5,245 y un (01) maletero distinguido con el número Cuatro-Ocho (4-08), ubicado en la Cuarta (4ta) planta del mencionado edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9033%), sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece al ciudadano S.C.A., según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 02 de octubre de 2000.

3) Parcela N° 6 AK, situada en la Manzana A-K de la Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS (666,46 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En un (01) segmento que va desde el punto L4 A coordenadas N 1174899.763 E 735576.630, al punto L-1B coordenadas N 1174891.956 E 735548.496, en veintiocho metros con ochenta y dos centímetros (28,82mts) con la parcela 7-1, manzana AK; Sur: En un (01) segmento que va desde el punto L-4 coordenadas N 1174879.227 E 735582.919 al punto L-3 coordenadas N 1174872.109 E 735557.253, en treinta y dos metros cuadrados con tres centímetros (32,03 mts2) con la avenida cannes; Este: En un (01) segmento que va desde el punto L-4 coordenadas N 1174879.227 E 735582.919 al punto L4 A coordenadas N 1174899.763 E 735576.630, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts) con la parcela 5 manzana AK; Oeste: En un (01) segmento que va desde el punto L-1B coordenadas N 1174891.956 E 735548.496, al punto L-3 coordenadas N 1174872.109 E 735557.253, en veintiún metros con setenta y siete centímetros (21,77 mts), con la avenida Copacabana. Dicha parcela pertenece al ciudadano S.C.A., según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 10 de enero de 2013.

4) parcela 7-1 AK, situada en la Manzana A-K de la Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS (110,99 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En un (01) segmento que va desde el punto L-5 coordenadas N 1174915.066 E 735571.943 al punto L-1 coordenadas N 1174907.648 E 735545.373, en veintisiete metros cuadrados con sesenta centímetros (27,60mts2) con la parcela N° 6 manzana AK; Sur: En un (01) segmento que va desde el punto L-4B coordenadas N 1174911.240 E 735573.114 al punto L-1A coordenadas N 1174903.725 E 735548.496, en veintisiete metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (27,99 mts2) con la parcela N° 7-1 manzana AK; Este: En un (01) segmento que va desde el punto L-4B coordenadas N 1174911.240 E 735573.114 al punto L5 coordenadas N 1174915.066 E 735571.943, en cuatro metros cuadrados (04,00 mts2) con la parcela 9 manzana AK; Oeste: En un (01) segmento que va desde el punto L-1A coordenadas N 1174903.725 E 735548.496, al punto L-1 coordenadas N 1174907.648 E 735545.373, en cuatro metros cuadrados (04,00 mts2), con la avenida Copacabana. Dicha parcela pertenece al ciudadano S.C.A., según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 10 de enero de 2013.

El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 ejusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con el articulo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En el presente caso, la parte actora produjo en autos las siguientes instrumentales: 1) Cheque de la Entidad Bancaria Mercantil signado con el N° 46066876, librado a favor del ciudadano F.A.C.G. por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); 2) Protesto realizado al cheque antes mencionado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas; 3) Documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de los inmuebles propiedad de la parte intimada, ciudadano S.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.052.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la medida peticionada pretende garantizar las resultas patrimoniales del fallo, y habiendo consignado el actor pruebas escritas suficientes, acreditando la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la Medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que a continuación se especifican: 1) Una parcela, distinguida con el N° 14b de la Manzana 18, Código Catastral N° 24-01-01-U01-02-03-S/C, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10ª con calle 8 de la Urbanización Los Corales en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. El área de la porción vendida es de mil cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.004,10m2) y tiene como linderos particulares los siguientes: Norte: En una línea recta de cuarenta y seis metros (46,00mts) con la parcela 20b de la Manzana 17 de la Urbanización Los Corales; Sur: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera línea que mide quince metros (15,00mts) con la avenida 10ª y la calle 8 de la Urbanización Los Corales y la segunda línea que mide treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62mts) con la parcela 14ª de la Manzana 18; Este: En una línea recta de veintisiete metros con catorce centímetros (27,14mts) con la parcela 12ª de la Manzana 18 de la Urbanización Los Corales; Oeste: En dos líneas rectas separadas por un segmento la primera que mide diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21mts) con lindero de la Urbanización Los Corales y El Palmar Oeste y la segunda línea que mide siete metros con noventa y tres centímetros (7,93mts) con la parcela 14ª de la Manzana 18 de la Urbanización Los Corales. Dicho inmueble pertenece al ciudadano S.C.A., según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 28 de junio de 2012.

2) Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Cuatro-Ocho (4-08), ubicado en el piso 4, del Edificio denominado APARTAMENTO CLUB BAHIA MAR, situado este con frente a las Avenidas La Playa y La Costanera, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (57,63 M2), consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, un (01) dormitorio con closet y jardinera, un (01) baño principal, un (01) baño auxiliar, cocina, terraza cubierta, y sus linderos particulares son: Norte: En parte con la fachada norte del edificio, y en parte con el apartamento distinguido con el número Cuatro-Siete (4-7); Sur: En parte con el apartamento distinguido con el número Cuatro-Siete (4-7) y en parte con el pasillo de circulación, Este: Con el apartamento distinguido con el número Cuatro-Siete (4-7) y Oeste: Con el apartamento distinguido con el número Cuatro-Nueve (4-9) y le corresponde el uso exclusivo y excluyente de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo, el cual no podrá ser enajenado ni gravado, sino conjuntamente con el respectivo apartamento, distinguido con el número Cuatro (4), situado en la planta sótano dos nivel +5,245 y un (01) maletero distinguido con el número Cuatro-Ocho (4-08), ubicado en la Cuarta (4ta) planta del mencionado edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9033%), sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece al ciudadano S.C.A., según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 02 de octubre de 2000.

3) Parcela N° 6 AK, situada en la Manzana A-K de la Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS (666,46 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En un (01) segmento que va desde el punto L4 A coordenadas N 1174899.763 E 735576.630, al punto L-1B coordenadas N 1174891.956 E 735548.496, en veintiocho metros con ochenta y dos centímetros (28,82mts) con la parcela 7-1, manzana AK; Sur: En un (01) segmento que va desde el punto L-4 coordenadas N 1174879.227 E 735582.919 al punto L-3 coordenadas N 1174872.109 E 735557.253, en treinta y dos metros cuadrados con tres centímetros (32,03 mts2) con la avenida cannes; Este: En un (01) segmento que va desde el punto L-4 coordenadas N 1174879.227 E 735582.919 al punto L4 A coordenadas N 1174899.763 E 735576.630, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts) con la parcela 5 manzana AK; Oeste: En un (01) segmento que va desde el punto L-1B coordenadas N 1174891.956 E 735548.496, al punto L-3 coordenadas N 1174872.109 E 735557.253, en veintiún metros con sesenta y siete centímetros (21,77 mts), con la avenida Copacabana. Dicha parcela pertenece al ciudadano S.C.A., según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 10 de enero de 2013.

4) parcela 7-1 AK, situada en la Manzana A-K de la Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS (110,99 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En un (01) segmento que va desde el punto L-5 coordenadas N 1174915.066 E 735571.943 al punto L-1 coordenadas N 1174907.648 E 735545.373, en veintisiete metros cuadrados con sesenta centímetros (27,60mts2) con la parcela N° 6 manzana AK; Sur: En un (01) segmento que va desde el punto L-4B coordenadas N 1174911.240 E 735573.114 al punto L-1A coordenadas N 1174903.725 E 735548.496, en veintisiete metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (27,99 mts2) con la parcela N° 7-1 manzana AK; Este: En un (01) segmento que va desde el punto L-4B coordenadas N 1174911.240 E 735573.114 al punto L5 coordenadas N 1174915.066 E 735571.943, en cuatro metros cuadrados (04,00 mts2) con la parcela 9 manzana AK; Oeste: En un (01) segmento que va desde el punto L-1A coordenadas N 1174903.725 E 735548.496, al punto L-1 coordenadas N 1174907.648 E 735545.373, en cuatro metros cuadrados (04,00 mts2), con la avenida Copacabana. Dicha parcela pertenece al ciudadano S.C.A., según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 10 de enero de 2013. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO .

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 pm

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP/David.-

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