Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000334

PARTE ACTORA: F.A.E., venezolano, mayor de edad titular de a cédula de identidad N° 12.023.671

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LOS ÁNGELES C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-05-1997, bajo el N° 37, Tomo 25-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.V.U., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.407.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANNY ROMANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.384.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado Elianny Romano, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12 de mayo de 2006, a las 11:30 a.m., todo ello de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el actor no prestó sus servicios para su empresa, sino que prestó servicios para su señora madre.

Por otra parte, manifestó que le fue imposible acudir a la Audiencia Preliminar, por cuanto su hijo enfermó, por lo que debió acudir con él a la Clínica, a los fines pertinentes.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a que este Juzgado, de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado señalar con relación al argumento esgrimido por la parte demandada recurrente, referido a que el actor no prestó sus servicios para su empresa, que no constituye esta etapa procesal la oportunidad de los alegatos, o de la defensas que a bien tenga considerar la demandada, sobre el fondo del asunto, pues en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar deben tenerse como admitidos los hechos alegados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contraria derecho la pretensión del actor, es así que en principio debe señalarse que al tenerse como admitidos los hechos, se entiende admitida igualmente la relación de trabajo, por lo que mal puede en este estado de la causa pretender negar la relación de trabajo, pues ello constituye una defensa de fondo que en todo caso debe alegarse en la contestación de la demanda. Y así se decide.

En razón de ello, le corresponde a esta Alzada verificar si el motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar obedeció a algunas de las circunstancias establecidas como suficientes para enervar tal incomparecencia.

Es importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurado en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, que en este caso es la Sala del Tribunal, y mediante un acto fijado, a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente señala que no pudo acudir a la Audiencia Preliminar, por cuanto su hijo enfermó, por lo que tuvo que acudir de emergencia a la Clínica; en este sentido, consignó documentales, las cuales se pasan a valorar a continuación:

Constancia, marcada con la letra “A”, contentiva de constancia emitida por Consultorio Integral de Cardiología, por cuanto la misma trata de un documento emanado de tercero, no ratificado, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada “B”, contentiva de Valoración Cardiovascular emitida por Consultorio Integral de Cardiología, por cuanto la misma trata de un documento emanado de tercero, no ratificado, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada “C”, contentiva de Solicitud de Estudios emitida por Consultorio Integral de Cardiología, por cuanto la misma trata de un documento emanado de tercero, no ratificado, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada “D”, contentiva de resultado exámenes de sangre realizados a Pargas Jonathan expedidos por Labx y suscrito por la Licenciada Mirna Mahmud, por cuanto la misma trata de un documento emanado de tercero, no ratificado, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcadas “E” y “F”, contentivas de Informe de Resumen EGC Holter realizados al ciudadano Pargas Jonathan e Informe Cardiovascular, respectivamente, ambas emitidas por Consultorio Integral de Cardiología, por cuanto las mismas tratan de documentos emanados de tercero, no ratificados, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “G”, contentiva de acta de matrimonio, no obstante que la misma es un documento administrativo, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental contentiva de Recibo de luz, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

Examinadas como han sido las probanzas promovidas por la parte demandada, no encuentra este Juzgado justificado el motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede esta alzada revocar el fallo de Primera Instancia, tal como lo preceptúa el Artículo 131 mencionado.

Consecuencia de lo anterior y visto que la parte recurrente no probó causa de justificación que le impidiera asistir a la audiencia preliminar, se concluye de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado y mucho menos debidamente comprobada, por la cual la parte demandada no pudo comparecer a la audiencia preliminar, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante.

En tal sentido resulta forzoso para esta Alzada declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 09 de marzo de 2006.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000334

JFE/ldm

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