Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Solicita el Ministerio Público:

quien presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano F.A.G., por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, narró los hechos expreso los fundamentos y elementos de convicción, ofreció los medios de prueba, indicando la utilidad y pertinencia de las mismas y solicitó que se admita la Acusación y pruebas en toda y cada una de sus partes y se dicte el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado...

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Se imputan los siguientes hechos:

Que el 18.11.2007, le fue practicada una inspeccion de persona, siéndole decomisada por la Guardia Nacional de Trujillo, un arma de fuego sin el respectivo porte de armas.

Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado O.C., dijo:

“Niego rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no corresponde con la verdad de los hechos y del derecho y me opongo a la admisión para ser incorporada por su lectura de las pruebas denominadas documentales en el escrito acusatorio, asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.-. “.

El Imputado, expuso,

“ Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: F.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.613.055, Ocupación Obrero, Domiciliado en la en Paramito Caliente, subiendo por la escuela Granja, casa S/N, al frente de una bodega que la dueña se llama Saida, antes de llegar a la gran parada andina, estado Trujillo, hijo de M.D.G. y R.B., quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional…

El Tribunal seguidamente le concedió la palabra al acusado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito el hecho y pido se me imponga la pena, es todo

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico por la por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, admite los medios de pruebas como es J.F.C. que declara sobre experticia de reconocimiento técnico N° 9706-969-DC-2683, practicada al arma de fuego a fin de probar existencia y características de las mismas, funcionarios Segundo Méndez, G.G. y Á.G. quienes practicaron la aprehensión en flagrante y el decomiso del arma, declaración de J.C. y L.D. quienes declararan sobre la inspección Técnica 1108 practicada en el sitio del suceso para demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos existentes y características, documentales se admite acta policial de fecha 18-11-2007, inspección técnica 1108, expertita N° 9700-069-DC-2683, a los fines de ser exhibidos a las partes de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencias físicas un Arma de Fuego, y una poncha ambas calibre 410. Así se decidió.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.

La defensa: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales; pide límite mínimo. El Fiscal no se opuso.

Pena a Imponer

El delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena, el porte ilicito de arma, de 3 a 5 años de prisión. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es tres años; por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en la mitad, por no exceder de 8 años, y no ser de carácter grave, queda esta pena en un año y seis meses de prisión, más las accesoria de ley y así se decide.

Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico por la por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, admite los medios de pruebas como es J.F.C. que declara sobre experticia de reconocimiento técnico N° 9706-969-DC-2683, practicada al arma de fuego a fin de probar existencia y características de las mismas, funcionarios Segundo Méndez, G.G. y Á.G. quienes practicaron la aprehensión en flagrante y el decomiso del arma, declaración de J.C. y L.D. quienes declararan sobre la inspección Técnica 1108 practicada en el sitio del suceso para demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos existentes y características, documentales se admite acta policial de fecha 18-11-2007, inspección técnica 1108, expertita N° 9700-069-DC-2683, a los fines de ser exhibidos a las partes de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencias físicas un Arma de Fuego, y una poncha ambas calibre 410. PRIMERO: dicta sentencia de condena a Un (01) año y Seis (06) meses de prisión por el delito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política de lo que dure la condena, insurrección a la vigilancia a la autoriadad de una quinta parte de la condena terminada esta. SEGUNDO: se ordena el comiso del arma de fuego y al parque de comisión de armas. Se fija como fecha de cumplimiento provisional de la condena el día 28 de Noviembre del año 2009. TERCERO: se condena en costas y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad y se ratifica la medida cautelar del imputado exhortándose que presente al tribunal de ejecución, constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia.

Regístrese. Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control N° 01

El Secretario

Abg. Nath

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