Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-001133

PARTE ACTORA: F.A.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 4.498.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEYLA CONTRERAS, NATHALY ROJAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARIS DE NÓBREGA, LOLYVETTE ROJAS y NORYS M.M., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 116.183, 91.859, 98.283, 103.703 y 80.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A., sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil que llevó antiguamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el número 7, folios 11 al 14, Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.V.M. y L.R.G.R., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.789 y 132.543, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 19 de marzo de 2010 y su prolongación de fecha 26 de marzo de 2010, suspendida con ocasión a incidencia de tacha, continuándose en fechas 12 de julio de 2010 y 19 de julio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano F.A.H.B., en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. ya identificados; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que se desempeñó como Oficial de Seguridad de la empresa accionada; que la relación de trabajo se inició el 14 de noviembre de 1989 en una jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, teniendo libres los días martes; que devengaba un salario de Bs. 614.790,00, hasta el 14 de agosto de 2007, cuando presentó su renuncia; que la empresa no ha cumplido con el pago correspondiente a las prestaciones sociales, pese a los requerimientos hechos en tal sentido. Reclamando el pago de antigüedad conforme al artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 literal b) eiusdem, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones trabajadas y no pagadas desde el año 1998 al 2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses vencidos y no pagados, retención indebida del salario, demandando el monto de Bs.13.558.824, más la corrección monetaria o indexación así como los intereses de mora.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2007 (f.16, p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 17 de enero de 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada en seis ocasiones, los días 06 de febrero, 18 de febrero, 04 de marzo, 25 de marzo, 14 de abril y 28 de abril de 2008, en la última prolongación, el Tribunal, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación (f.315 al 318, p.1), la representación judicial de la empresa reclamada reconoció la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio. Señaló que la misma finalizó el día 31 de marzo de 2007, puesto que el trabajador dejó de ir a laborar a partir del día 01 de abril de 2007; que renunció voluntariamente a su cargo el 14 de agosto de 2007, sin cumplir con el preaviso de ley; que el accionante laboró en la empresa según los requerimientos de la empresa (diurna o nocturna), es decir de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o viceversa; acepta que el trabajador devengó distintos montos salariales a lo largo del vínculo laboral, conviniendo que devengó un salario final mensual de Bs.647.790,00, es decir un salario diario de Bs.20.493,00. En cuanto a los montos que corresponden al hoy accionante, convino en todos las sumas libeladas año a año por concepto de antigüedad entre el año 1998 y 2006, negando sin embargo que se adeuden los conceptos libelares demandados por indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados y las utilidades fraccionadas, así como los intereses vencidos y no pagados y la alegada retención indebida del salario. Rechaza que al trabajador le corresponda al finalizar la relación de trabajo la suma de Bs.13.558.824,00, afirmando que ha recibido por concepto de adelantos la suma de Bs.5.518.010,77.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se constata que quedaron admitidos: La existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado, la renuncia y el salario final devengado por el trabajador. A su vez, resultan controvertidos los hechos referentes a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario integral devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, la solvencia en el pago y disfrute de los conceptos de vacaciones y bono vacacional y la entrega de anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 5.518.010,77.

Con respecto a la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, aprecia el Tribunal que se discuten conceptos derivados de ordinario de la finalización de la relación de trabajo y sobre los cuales la empresa se declara solvente en algunos (vacaciones, bono vacacional y salarios retenidos), así como alega montos distintos a los salarios libelados, la realización de abonos y una fecha distinta de terminación del vínculo laboral, asumiendo entonces la carga procesal exclusiva de demostrar tales circunstancias.

Pues bien, conteste con tal distribución, se procede a analizar los elementos probatorios aportados por ambas partes. La parte demandante acompañó a su libelo de demanda:

- Planillas de cálculos de prestaciones sociales realizadas por la misma parte actora que reflejan los montos aludidos en la demanda (f.08 al 14, p.1); al respecto, se precisa que se tratan de documentales emanadas de una de las partes a favor de su propia pretensión procesal y en principio carentes de valor probatorio; sin embargo, tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, las mismas merecen valor de indicio en los términos de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando de ellas se desprenden afirmaciones que puedan obrar contra los intereses de su promovente y en este sentido, se aprecia que la parte actora, redactora de dicho instrumento indica que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 31 de marzo de 2007 y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora promovió las siguientes:

- Marcada A (f.46, p.1), constancia de trabajo con membrete de la demandada a nombre del accionante de fecha 07 de febrero de 2007, donde se indica como salario la suma de Bs.512.325,00, con valor probatorio toda vez que fue reconocida durante la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo, la existencia de la relación de trabajo es un hecho no controvertido y, se advierte que al finalizar el vínculo de trabajo se reconoció la suma de Bs.614.790,00 y así se declara.

- Marcados con las letras B y B-1 (f. 47 y 48, p.1), recibos de pago de salario del mes de julio de 2007, redactadas en papel membrete de la empresa accionada, donde se incluyen días trabajados, días de descanso, así como lo correspondiente al bono de alimentación y descuento por días de reposos médicos. Se trata de documentales reconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Marcadas C, C-1 y C-2 (f.49 al 51, p.1) documentales referentes a la reclamación administrativa intentada por el hoy demandante en contra de la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo; aceptadas por la parte contraria pero que nada aportan a los fines de la resolución del asunto debatido y así se declara.

A su vez, la representación demandada aportó los siguientes medios probatorios:

- Recibos de pago con membrete de la sociedad demandada a nombre del otrora trabajador (f.54 al 190 y del 192 al 255, p.1) que son estimados con eficacia probatoria por haber sido reconocidos durante la celebración de la Audiencia y de ellos se evidencian los pagos salariales realizados al actor que comprendían además del salario básico, lo pagado por bono nocturno, por días libres trabajados, bonos redobles, feriados, bonos navideños, bono compensatorio, interesando a la causa los marcados del 112 al 123 (f.179 al 190, p.1) que comprenden el pago del salario y beneficio alimentario desde el 01 de marzo de 2007, donde se constata el pago de salario y además lo deducido por reposo médico, apreciándose que se le pagaron 15 días trabajados en cada periodo quincenal y se les descontó por reposos médicos esa misma cantidad de días y así se declara.

- Contrato de trabajo suscrito entre la empresa SERENPOS MONAGAS y el accionante (f.191, p.1), que solo demuestran el hecho no controvertido de la existencia de la relación laboral y así se declara.

- Recibos de pago de utilidades a nombre del hoy actor (f. 256 al 267, p.1) que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidos, interesando a la causa que de ellos se comprueba el pago de utilidades desde el año 1991 (f.269, p.1), calculados sobre la base de 36 días anuales y tomando en consideración el salario vigente en cada periodo de dicha bonificación y así se declara.

- Carta de renuncia de fecha 14 de agosto de 2007 (f.270, p.1), en la que el hoy demandante manifiesta su voluntad de renunciar a la empresa demandada y en este sentido se insiste que si bien la renuncia como causal de finalización del vínculo de trabajo es un hecho no discutido, si lo es la real fecha en que se materializó dicha renuncia y así se declara.

- Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1990 al 2006, donde se indican las fechas de inicio y culminación de vacaciones (f.271 al 287, p.1); que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidos y son demostrativos del pago de estos conceptos y así se declara.

- Misiva de fecha 15 de noviembre de 2006 (f.288, p.1), en virtud de la cual el otrora trabajador solicita unos días de descanso y su cancelación, con valor de prueba por no haber sido atacada en forma alguna y así se declara.

- Recibos por reposos médicos a nombre del demandante (f. 289, 298, 307 al 314, p.1), reconocidos y aceptados por la parte demandante, que por sus fechas de expedición de algunas de ellos (26 de julio de 2006 y 11 de marzo de 1994) nada aportan a la presente causa. Ahora bien, luego del 31 de marzo de 2007 (fecha señalada como de terminación por la demandada), hay una serie de recibos de pago de nómina a nombre del trabajador, en cuyos textos se aprecian al mismo tiempo, descuentos por concepto de reposos médicos; durante el desarrollo del debate oral, la documental que cursa al folio 298 fue tachada de conformidad al contenido del artículo 1381 del Código Civil Venezolano, ordinales 2 y 3, por alteración del contenido, lo que determinó en la realización de una experticia grafotécnica, cuyo informe pericial cursa a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, y donde se determinó la validez del mismo al no verificarse las causales alegadas para tacharlo. Al respecto, considera quien decide, que la trascendencia de ese reposo para la causa, pese a su valor fidedigno, es totalmente nula, por lo que, no se duda en calificar tal actuación por parte de la representación judicial del actor, como innecesariamente dilatoria del proceso y así se declara.

- Recibos que reflejan pagos a nombre del trabajador, por pagos por fideicomiso, así como el pago del bono de transferencia 1997, préstamos para arreglo de vivienda, solicitudes de adelantos de prestaciones y préstamos solicitados (f.290 al 297 y 299 al 306, p.1), apreciados con pleno mérito probatorio. Encuentra el Tribunal que durante su evacuación, la representación actora igualmente tachó las documentales cursantes a los folios 292 y 298 del expediente, formando parte también del informe grafotécnico antes especificado, donde no se pudo comprobar lo pretendido por la parte actora y tachante de dicha instrumental por lo que merecieron valor probatorio y así se declara.

Visto entonces que la parte demandante resultó perdidosa en esta incidencia, se la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

III

Analizado el cúmulo probatorio, observa el Tribunal que la causa sub iudice es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que se discute el real monto de lo que corresponde por prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas, la solvencia respecto de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y salarios retenidos, así como los abonos realizados por antigüedad, debatiéndose igualmente, la fecha de culminación del vínculo laboral.

En lo referente a la fecha de la ocurrencia de la terminación del vínculo laboral, se observa lo siguiente:

De la revisión de los recibos de pago que cursan del folio 179 al 190 de la primera pieza del expediente, se desprende que el ex trabajador recibía el pago de su sueldo y que al mismo tiempo se encontraba en reposo médico desde el día 01 de marzo de 2007; sin embargo, la representación accionada acepta que existió prestación efectiva de servicios hasta el día 31 de marzo de 2007, por lo que debe entenderse que a partir de esta última fecha se inició un periodo de suspensión de la relación de trabajo en atención a lo regulado en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se prolongó hasta el 31 de julio de 2007 (f.190, p.1), pues a partir de allí no constan más reposos médicos. Ello así, se deduce que el otrora laborante se reincorporó a su puesto de trabajo al día siguiente (01 de agosto de 2007), prestando servicios hasta el 14 de agosto de 2007, cuando consigna la carta de renuncia (f.270, p.1), siendo ésta la real fecha de finalización de la relación de trabajo y así se decide.

En este sentido, de conformidad al contenido del artículo 97 de la Ley sustantiva laboral, en su único aparte, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, por lo que se tiene que, antes de la suspensión, la relación de trabajo tuvo una duración de 17 años, 4 meses y 16 días y después de ella, 14 días, esto es, en total 17 años y 5 meses de vigencia del vínculo laboral de autos y así se declara.

En lo referente al salario integral final, único concepto debatido en materia salarial, habida consideración que el salario integral devengado a lo largo de la relación de trabajo, así como lo acumulado por concepto de antigüedad fue admitido expresamente por la empresa accionada en su escrito de contestación, se observa que en sujeción a la Ley, para la determinación de este salario, al monto admitido de salario normal mensual de Bs.614.790,00 (equivalentes a Bs. 20.493,00 diarios), deben adicionarse las alícuotas de utilidades (3 días) y de bono vacacional (1,75 días), esto es, 30 + 3 + 1,75 = 34,75 días (Bs. 20.493,00 x 34,75), lo que resulta en un salario integral mensual de Bs.712.131,75, equivalentes a Bs.23.737,72 diarios, suma mayor que la libelada, por lo que este Tribunal, en atención a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, estima como salario integral diario final el libelado de Bs. 21.745,34 y así se declara.

Ahora bien, siendo que existe certeza procesal respecto de la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy en controversia que finalizó mediante renuncia, pasa el Tribunal a verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados:

Con relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el otrora trabajador, para la fecha en que se sucedió la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo tenía un tiempo de servicios de siete años (7), siete (7) meses y cinco (5) días. De la revisión del expediente, no se aprecia el salario devengado para mayo de 1997, monto necesario para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la normativa en referencia; teniendo la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar el salario libelado de Bs.3.000,00 diarios. Así, del estudio de las actas procesales, se precisa que el salario para el mes de diciembre de 1997 era de Bs.2.500,00 diarios (f.278, p.1), es decir, menor que el libelado para el mes de mayo de 2007, por lo que el Tribunal por razones de equidad, establece como salario devengado para el mes mayo de 2007 el mismo percibido para el mes de diciembre del mismo año, lo que resulta en un salario mensual de Bs.75.000,00 que multiplicados por los ocho (8) años de antigüedad totaliza la suma de Bs. 600.000,00 y así se declara. Respecto del bono de transferencia, que es una indemnización prevista en el artículo 666 de la ley sustantiva laboral en su literal b), se toma como punto de partida la prestación de servicios del trabajador por siete (7) años completos para la fecha de la reforma, que multiplicados por el salario mínimo vigente para el mes de diciembre de 1996 de Bs.20.010,00 (Bs.667,00 diarios), asciende a Bs. 140.070,00 y su pago resulta a favor del ex trabajador y así se decide. Ahora bien, la sumatoria de estos montos, totaliza la cantidad de Bs.740.070,00, a la cual debe deducirse la sumas de Bs.35.250,00 y Bs.84.974,25 que recibió el actor como pago de estas indemnizaciones, conforme se desprende de los recibos que cursan a los folios 293 y 294 de la primera pieza del expediente, correspondiendo al demandante el monto de Bs.619.845,75, lo que luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, equivale a Bs.619,85 y su pago se condena a la sociedad mercantil accionada y así se declara.

Por concepto de prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fuera expuesto, hubo acuerdo entre las partes en cuanto a los salarios devengados desde el periodo que se extiende desde el año 1998 al 2006 y las sumas reclamadas, por lo que el Tribunal se limita a condenar el monto de Bs.5.660.069,30 por este derecho laboral. En lo atinente a la prestación de antigüedad generada en el año 2007, correspondía su determinación en base a cinco meses de prestación de servicios, esto es, 25 días, pero, siendo que la parte demandante la peticionó en base a tres (3) meses (15 días), es lo que acuerda el Tribunal, debiendo multiplicarse por el salario integral final diario de Bs.21.745,34, lo que resulta en la suma de Bs.326.180,10. Así las cosas, se concluye que al hoy actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs.5.986.249,30, debiendo serle descontados los montos correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales que se especifican en los folios 292, 300, 301, 302, 304 y 306 de la primera pieza del expediente (Bs.4.860.817,00), resultando a favor del ex trabajador la cantidad de Bs. 1.125.432,30, equivalentes en la actualidad a Bs.1.125,43 y su pago se condena a la empresa accionada y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia contable a través de un único experto que será designado por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Los honorarios del experto designado serán sufragados por la empresa demandada y así se declara.

Por concepto de vacaciones, se reclamaron 171 días por periodos vacacionales “trabajadas y no pagadas”, y al respecto, se advierte del acervo probatorio antes analizado, que la parte demandada incorporó del folio 271 al folio 288 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de los periodos vacacionales que se extienden desde 1989/1990 al 2005/2006, ambos periodos inclusive, todos ellos con pleno valor probatorio. Ahora bien, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal que se revisara detalladamente la información contenida en los recibos de vacaciones que indican que el entonces trabajador estaba de disfrute vacacional y los recibos de pago de salario emitidos durante el tiempo en que supuestamente estaba en el referido descanso vacacional, ello como una forma de evidenciar que se encontraba laborando y que no hubo disfrute efectivo, lo que eventualmente, ex artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le permitiría reclamar el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas. Así, quien decide, procedió a cotejar el recibo de vacaciones del periodo 1998/1999 (f.280, p.1) con los recibos de nómina de enero y febrero de 2000 (f.224 al 226, p.1), el recibo de vacaciones del periodo 1999/2000 (f. 281, p.1) con los recibos de nómina de noviembre de 2000 (f.244 y 245, p.1), el recibo de vacaciones del periodo 2001/2002 (f. 283, p.1) con los recibos de nómina de noviembre y diciembre de 2002 (f.85 y 86, p.1); verificándose de esta labor comparativa, que la empresa demandada canceló en esos supuestos periodos de disfrute no solo conceptos ordinarios como lo es el salario básico sino también conceptos extraordinarios por prestación de servicios en días feriados, redobles, bono nocturnos y horas extras. Así las cosas, se observa que al reclamarse el pago de periodos vacacionales como trabajados y el patrono haber alegado que se encuentra solvente, debía no solamente demostrar el pago sino también que el trabajador hizo uso de su derecho a disfrutar de esas vacaciones. En el caso que nos ocupa, quedó comprobado que el hoy accionante laboró en los periodos antes descritos y en los que supuestamente se encontraba de disfrute, lo que adicionado a la falta de pruebas por parte de la empresa respecto a que efectivamente disfrutó de los restantes periodos reclamados, hacen concluir a quien decide, que efectivamente se le adeudan los mismos, como consecuencia de que el trabajador prestó servicios pese a habérsele cancelados. Ello así, se declara procedente el concepto reclamado y en la misma cantidad de 171 días peticionados (pese a que al actor le correspondía por el tiempo señalado 196 días), con base en la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente reclamado; su cálculo debe realizarse conforme al último salario normal diario devengado según lo dispuesto en los artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento, es decir, Bs.20.493,00, lo que totaliza la suma de Bs. 3.504.303,00, lo que luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, equivale a Bs.3.504,30 y así se declara.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, partiendo de que la relación laboral por motivo de reposos médicos determinó una suspensión de la misma, encuentra el Tribunal que desde la fecha del último aniversario laboral (14 de noviembre de 2006) hasta el momento en que las partes aceptan como de no prestación de servicios (31 de marzo de 2007) y la de culminación del vínculo (14 de agosto de 2007), transcurrieron 5 meses, siendo que el hoy demandante, por el tiempo de duración de la relación de trabajo tenía derecho al máximo de ambos conceptos, a saber 30 y 21 días respectivamente, los mismos se corresponden con las fracciones mensuales de 2,5 días y 1,75, es decir el monto de 4,25 días que multiplicados por los cinco (5) meses de prestación de servicio efectivo, asciende a 21,25 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario, lo que resulta en Bs.435.476,25; ahora bien, siendo que la parte accionante reclamó el pago del monto de Bs.261.285,75, es ésta la cantidad cuyo pago se ordena, siendo equivalente en la actualidad a la suma de Bs. 261,28 y así se declara.

Por utilidades fraccionadas, se peticionan 8,75 días, aun cuando al trabajador le correspondían nueve días (3 días x 3 meses), sin embargo al no debatirse durante la audiencia de juicio, se ordena el pago de lo estrictamente reclamado, esto es, los 8,75 días, al no constar en autos, su pago por parte de la accionada, sobre la base del salario normal libelado de Bs.20.493,00, lo que asciende a la suma de Bs.179.313,75, equivalentes a la cantidad de Bs.179,31 y así se declara.

Por concepto de retención indebida de salario, por la que se reclama el pago de 14 días al salario normal diario de Bs.20.493,00, tomando en consideración que no consta su pago, el Tribunal lo estima procedente en derecho y ordena la cancelación de Bs.286,90 y así se declara.

La sumatoria de estos montos asciende a cinco mil novecientos setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.977,08), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (14 de agosto de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (18 de diciembre de 2007, f.18, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano F.A.H.B. en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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