Decisión nº PJ0042010000031 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000182.

DEMANDANTE: F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-3.785.861.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.S., YALIDA SILVA, J.F. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 68.005, 134.063, 14.977 y 114.465, en orden.

DEMANDADO: G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-4.385.947.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados B.R.A., P.R.A. y E.J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 19.943, 134.037 y 134.226, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, (F.143), contra la decisión publicada en fecha 27/10/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano F.A.L. contra el ciudadano W.M. (F.107 al 140).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 28/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el ciudadano F.A.L. contra el ciudadano G.M., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, el cual procedió su admisión en fecha 01/10/2008 (F.07), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/02/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el día 16/04/2009, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, dada la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia. En consecuencia la Juez, atendiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencias Nro.- 1300, de fecha 15/10/2004, ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho y, de conformidad con lo ordenado la Sala Constitución en sentencia Nro.- 810, de fecha 18/04/2006; dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.26 y 27).

Subsiguientemente, en fecha 17/04/2009 el co-apoderado judicial de la accionada, abogado E.J.R.R., consigna escrito de contestación de demanda (F.68 al 75).

Luego, en fecha 25/04/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.76); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, quien en fecha 05/05/2009 dicta auto de recibido (F.78).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 07/05/2009, la juez a quo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.82 al 84), procediendo, en fecha 12/05/2009, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/06/2009 (F.84), la cual fue diferida reiteradas veces, previa solicitud de suspensión de la causa efectuada por las partes hasta que el 20/10/2009, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; declarando Con Lugar la acción intentada por el ciudadano F.A.L. contra el ciudadano G.M. (F.99 al 106), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 27/10/2009 (F.107 al 140).

A la postre, se observa que en fecha 28/10/2009, el representante legal de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.143), el cual es oído a ambos efectos el día 06/11/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.150).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/01/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 01/02/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 22/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.153); a la cual hizo acto de presencia ambas partes; difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el primer día hábil siguiente, oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; Confirmando, la misma y Se Condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.156 al 158).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/10/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Con Lugar la acción intentada por el ciudadano F.A.L. contra el ciudadano G.M. (F.107 al 140), en los siguientes términos:

...Omissis…

Coligiendo de lo antes trascrito ésta sentenciadora que existe relación laboral entre quién presta un servicio y lo recibe; y al subsumirlo al caso bajo estudio evidenciándose de las documentales evacuadas por el demandado que la ciudadana Y.J.C.D.M. es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 del Barrio Cementerio; asimismo la ciudadana up supra mencionada celebro un contrato de arrendamiento con La Municipalidad sobre una extensión de terrenos rurales constantes de 19,05 has, ubicado en Mesa Alta de ésta Jurisdicción; que la ciudadana Y.J.C.D.M. en su condición de La Prestamista celebró contrato de préstamo de uso con el ciudadano C.L.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.995.025; así como la documental donde consta que el ciudadano G.D.C.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.385.947 efectúo una compraventa de los derechos y acciones que le corresponden de unas bienhechurías sobre un lote de terreno baldío denominado Finca SAN MARCOS constante de 325,00 has, ubicado en la vía Las Panelas Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa; asimismo la constancia de ocupación de dicho predio del ciudadano G.D.C.M.N. y las testifícales evacuadas, probanzas que no desvirtúan per se la presunción de la existencia de una relación laboral, es por ello que ésta juzgadora considera que el accionado no logro desvirtuar la prestación del servicio del accionante y habiendo la parte demandante probado que prestó el servicio para el demandado, que devengaba una remuneración, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, quedando así demostrado los elementos integradores de la relación laboral por la parte accionante, razón por lo que el Tribunal considera que el accionante F.A.L. demostró con sus probanzas que prestó sus servicios en forma personal para el demandado, que devengaba una remuneración, que era por cuenta ajena y que estaba bajo la dependencia de otro, vale decir, del ciudadano G.D.C.M.N.. Y así se decide. (…).

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano F.A.L. contra el ciudadano G.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.624,54) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/02/2010.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogado E.R.R., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

 Lo que motivó la apelación de la sentencia del Tribunal de instancia de Juicio, en primera fase, es solicitando se haga justicia; justicia que invoqué en base a los argumentos en el escrito oportuno presentado y que establece que la demanda intentada, es una demanda temeraria, carente de valor legal, infundada y se está creando un precedente nefasto porque se está violando el estado de derecho.

 ¿En qué fundamento yo esto?, en lo siguiente: establece la ley laboral que para que exista una relación laboral y no colida con las relaciones vecinas que establece el mundo jurídico, deben darse cuatro condiciones que nuestro máximo tribunal ha venido reiterando y ha venido aportando y enriqueciendo con sus distintas aportaciones y jurisprudencial.

 En primer lugar, que exista una relación efectiva de trabajo; en segundo lugar, una labor de dependencia; en tercer lugar una ajeneidad y, en cuatro lugar, una remuneración.

 ¿Por qué hago alusión a esto?. Si leemos el texto de la sentencia, nos vamos a dar cuenta que el Juez de Juicio, en el momento en que él valora las pruebas y valora la documentación que nosotros hemos aportado, él las admite como tal y en definitiva, cuando dicta la parte dispositiva, hace todo lo contrario.

 ¿Dónde está el quiz de la controversia planteada?; ¿En qué, a criterio del Juez de Juico, no se desvirtuó la existencia de una relación de trabajo entre el señor L.F.T. (sic), que es el acciónate, y mi cliente, el señor G.M.?, y en base a qué tres argumentos se hizo.

 El señor L.F.T. al momento en que introduce su pretensión por ante el Tribunal de Sustanciación, no sabe, ni siquiera, ante qué finca está laborando; él menciona: Finca Los Méndez, Finca Madre Vieja e inclusive deja alusión a una tercera finca.

 Segundo, no deja constancia dónde está expresamente ubicada la finca, si no que la vinculación que él trata de hacer es ante una presunta y supuesta relación con mi cliente, el señor G.M..

 Pero esto no es todo, lo más grave es que mi cliente no tiene ninguna finca en el sector Mesa Alta; mi cliente tiene es una finca en el sector las Panelas. Quedó demostrado, de acuerdo a las documentarias y las declaraciones de mis testigos, de que (sic) el señor L.F.L., nunca laboró en las Panelas, nunca trabajó en esa zona si no que trabajó en Mesa Alta, en donde mi cliente no tiene ningún tipo de injerencia ni participación.

 Segundo, si observamos las declaraciones de los testigos aportados por la parte accionante, en esta caso por el demandante, vemos que las declaraciones de ellas, de esas tres personas, son repetitivas, metódicas y robóticas. Pareciera que se las aprendieron, prima face, a decir exactamente lo mismo, no ahondan en mas detalles de ellas y son contradictorias al observarlas con claridad.

 Primero, la testigo C.d.C.B., declara, en su actuación, de que (sic) ella veía cuando el señor L.F.L. recibía de mi cliente una cantidad de dinero, mas no dice por qué concepto.

 Segundo, el testigo D.T. que, de hecho en las filmaciones que se hicieron en ese momento quedó claro de que (sic) los propios abogados del accionante desvirtuó como válida, cosa que no aparece en el expediente, ellos mismos lo descalifican, dicen que él comenzó a laborar en el 2003, cuando él no comenzó a laborar en ningún 2003. Según lo que él dice en su escrito, él terminó de laborar en el 2003, cuando él terminó fue en el 2007; es decir, hay una incongruencia en cuanto a la declaración y lo mas grave de todo, con la señora C.B., en el propio texto de la sentencia, se confunde el nombre de las personas porque el propio testigo no sabe cómo se llama mi cliente.

 Cuando se ve la declaración de mis testigos, se da cuenta de que (sic) son válidas, coherentes, libres; diciendo que sí conocen al señor L.F.L. pero no de Mesa Alta si no de las Panelas, donde él trabajaba en una finca del difundo par este momento del señor Rivero.

 Segundo, el señor G.M., nunca tuvo ninguna relación laboral ni personal ni de conocimiento con ésta persona, cosa que lo ha venido él desvirtuando y probando desde el momento en que intentó la acción administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo.

 Si para criterio del Tribunal de Juicio, la simple relación de conocimiento de dos personas, es suficientemente válido para que pueda presumirse la existencia una relación laboral, estamos ante una situación bastante crítica y fuerte porque esa es en definitiva la conclusión a la que llega el Tribunal de Juicio al momento de sentenciar.

 El establece que por cuanto hay una relación de conocimiento entre dos personas, al cual fue negada por mi cliente, en todas las oportunidades del juicio, ya por eso se hace la presunción de que (sic) hay una relación laboral y, en consecuencia, mi cliente tendría que haber demostrado de que (sic) por qué esa relación personal que existía entre ellos, no es una relación laboral, lo cual es, ni siquiera, imposible, no se puede hacer, es muy difícil porque relaciones personales entre los ciudadanos que conviven en una misma sociedad son múltiples pero si nos vamos a basar en eso para poder inferir de que (sic) en esa relación personal es una relación laboral, entonces todas las relaciones serían laborales.

 Y lo último que quería acotar, es lo siguiente: si esa sentencia, como la dictó el Tribunal de Juicio, crea ese precedente, nuestro estado de derecho está mal. Se le violó a mi cliente, el derecho al debido proceso; se le violó a mi cliente el principio de la supremacía constitucional y el principio de legalidad; razón por la cual pido, con todo respeto, con toda la venia de estilo, se revoque la decisión emanada por ese juzgado y, en última instancia, se valoren las pruebas que fueron filmadas en su oportunidad para que se observe la incongruencia que hay entre el contendido de la decisión plasmada en físico, con lo que se grabó en el momento de la declaración de los testigos, en donde reitero, por última vez, hubo inferencia por parte de los abogados que estaban representando al demandante en ese momento para que el testigo hiciera o no declarara unas actuaciones y hubo inferencia de uno de los testigos que se sentó en la parte de atrás con uno de los testigos declarantes y lo mas grave de eso es que cuando se les dio el derecho de palabra a la representación del demandante, el mismo dejó constancia de que (sic) el segundo testigo, es decir, el señor D.T., es una persona que no había declarado válidamente.

Al concedérsele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.F., asentó:

 Hemos oído al recurrente, haciendo alegatos y, en verdad, éstos alegatos debió hacerlos en juicio y no en ésta etapa de apelación porque se apela cuando la sentencia del tribunal a quo, no reúne los requisitos contenidos en el artículo 143 y no reúne, o dicta en contravención, al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que es un código que es aplicable en materia laboral; es decir, se apela, en primer lugar, cuando la sentencia no favorece pero ésta apelación debe hacerse con base al incumplimiento de los parámetros que nos trae nuestro código para que una sentencia se haya dictado en cumplimiento a las normas legales, es decir, una sentencia se haya dictado en forma equitativa y conforme a la justicia.

 Si se hace un pequeño análisis de la sentencia, se va a ver de que (sic) ciertamente se valoraron las pruebas, ciertamente se valoró documentales del recurrente y se valoraron pruebas de la parte demandante, dándole frutos a lo que es la sentencia-

 Por otra parte, si analizamos la sentencia y todos los elementos que una sentencia puede ser revocada, puede ser anulada, es de que (sic) la sentencia se ha dictado absorbiéndose la instancia, es decir, cuando se absuelve la instancia, es cuando la sentencia queda sujeta a un acto futuro, a situaciones futuras, que la sentencia sea contradictoria que es otra situación que nos trae la ley y que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social o que la sentencia sea contradictoria, es decir que sea de tal magnitud que haga la no ejecutividad de la misma.

 Si analizamos esa sentencia, yo creo que es una sentencia que cumple con todos los requisitos de ley. Ni se absolvió la instancia, ni se es contradictoria, ni tiene ultra petita; se ha dictado cumpliendo los parámetros legales.

 Lo que sucede es que el recurrente, porque la sentencia fue adversa a su pretensión, se dio porque, en verdad, no demostró, sus testigos no desvirtuar la relación laboral que existía entre nuestro representado y el demandado.

 En cuanto a los documentos, si bien es cierto la Jueza los valora como tal. La valoración, lo que significa, la valoración se hace no para destruir la relación laboral.

 De allí espero que esa sentencia se confirme en toda su magnitud, declarándose la confirmación de la misma y así poder nosotros ejercer actos a tratar de hacer ejecutar la sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso; quien juzga deduce como punto controvertido, la cualidad de patrono del demandado, ciudadano G.M. frente al accionante, ciudadano F.A.L.. Así se determina.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Sobre la base de lo antes explanado, concluye éste Juzgador, que habiendo la parte demandada asentado la inexistencia de la relación, dado que no es cierto que el actor, ciudadano F.A.L., haya trabajado como Obrero, o de cualquier otra forma, de manera ininterrumpida, en la Finca Madre Vieja que el demandante indica como lugar de trabajo, siendo evidente que corresponde al accionado, ciudadano G.M. demostrar, con los medios probatorios aportados, tal circunstancia. Así se aprecia.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 06/05/2009 (F.82 al 84). Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Testimoniales

 J.E.M.;

 J.T.T.A.;

 J.T.A.,

 D.A.T.T.;

 C.d.C.B. y

 J.E.M..

En relación a las pruebas antes descritas, éste a quem, dado que con las mismas se demuestra el hecho controvertido determinado en la presente causa, así como el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; confirma el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Copias fotostáticas certificadas de documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08/02/1994 (F.42 al 44).

Copias fotostáticas certificadas de documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15/09/2003 (F.45 al 50).

Copias fotostáticas certificadas de contrato de préstamo (F.52).

Copias Fotostáticas Certificadas de documento de bienhechurías (F. 53 y 54).

Copias fotostáticas certificadas de Constancia de fecha 04/05/2003 (F.55).

Copias fotostáticas certificadas de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 08/03/2008 (F.56).

Copias fotostáticas certificadas del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Exp. Nro.- 029-2008-03-00075, de fecha 20/02/2008 (F.57).

Copias fotostáticas certificadas de planilla de reclamo correspondiente al Exp. Nro.- 029-2007-03-000074, de fecha 23/01/2008 (F.58 al 61).

Actas de Nacimientos (F.36 al 40 de la II pieza).

o Copias fotostáticas certificadas de carta (provisional) de inscripción en el Registro Agrario Nacional (F.62).

Testimoniales

 G.A.,

 P.F.T.,

 J.G.C.A.,

 Vianes A.C.V.,

 R.C. y

 R.A.

Medios probatorios que éste a quem, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto no tienden a esclarecer ni demostrar el punto controvertido determinado en la presente causa. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Resalado propio de ésta alzada).

Igualmente, es importante dejar sentado que en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, ha establecido que la carga probatoria debe determinarse dependiendo de la forma cómo se de contestación a la demanda, así tenemos un libelo de demanda que, de manera explícita, en el primer punto de los hechos dice:

EL DÍA 07 DE ENERO COMENZE (SIC) A TRABAJAR COMO OBRERO PARA EL CIUDADANO GILFREDOMENDEZ EN SU CONDICIÓN DE PATRONO EN LA FINCA MADER (sic) VIEJA, UBICADA EN MESA ALTA (...)

. (Fin de la cita).

Por su parte, tanto el escrito de promoción de pruebas como la contestación de la demanda, la parte accionada señaló:

“Niego y Rechazo, en todas y en cada una de sus partes, que el ciudadano F.A.L., ampliamente identificado en autos, haya trabajado como OBRERO, o de cualquier otra forma, de manera ininterrumpida, en la FINCA MADRE VIEJA (…)

(…) mi Mandante NO ES, NI HA SIDO DUEÑO, NI COUPANTE NI PISATARIO DELA FINCA MADRE VIEJA (…). (Fin de la cita).

Dichos éstos que no dejan totalmente convencido a éste juzgador sobre los puntos alegados por el actor, pues el ciudadana G.M. fue demandado como persona natural y no como propietario de la finca; no siendo condición indispensable, para ser patrono, ser, igualmente, ni propietario, ni pisatario, ni arrendatario, del lugar donde se prestó el servicio. Así se establece.

Ante lo señalado por la parte demandada, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin melacita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda; es forzoso señalar para ésta superioridad, que la contestación de la demanda no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por ello tiene como admitidos los hechos alegados en la demanda. Así se decide.

En atención a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; Confirmando, la misma y Se Condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, decisión de fecha 27 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:14 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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