Decisión nº PJ0122015001637 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002184

SENT. INT. PJ0122015001637

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: F.A.P.D. y WILMARY DEL C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23514562 y V-25788568 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/026/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos F.A.P.D. y WILMARY DEL C.V.R., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) Semanales entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo todos los días Sábado, mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación este término será acordado cuando la niña esté en edad escolar.

CUARTO(ROPA Y CALZADO): Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) para los gastos correspondientes a este término , para que la progenitora realice las compras la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los doce mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001637.-

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

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