Decisión nº WP02-R-2014-000005 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003806

ASUNTO: WP02-R-2014-000005

Corresponde a esta Sala atendiendo al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ABG. SOYLET MAROTTA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo del acto de Audiencia Preliminar en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la defensa procedió a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra del ciudadano F.A.R.P., identificado en autos con el número de cédula V-9.997.009 y, en su lugar le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia preliminar y una vez conocido el pronunciamiento a través del cual el Juez A quo, procedió a la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano F.A.R.P. y posteriormente a condenarlo, alegó cuanto sigue:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permitan estimar de manera razonada la participación del masculino en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe el testimonio de la ciudadana B.H., la cual fue víctima directa del imputado de autos y dejo constancia de la acción desplegada por dicho ciudadano, de igual forma consta registro fílmico del aeropuerto internacional S.B. (sic) de Maiquetía, en el cual se evidencia al referido ciudadano, siéndole practicada experticia antropométrica al ciudadano F.A.R.P., la cual arrojó como resultado que morfológicamente corresponden a un mismo y único individuo, lo cual robustece el video cursantes en autos, por otra parte quien suscribe, no comparte el criterio del Tribunal, por cuanto la conducta realizada por el imputado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía consiste en la captación de víctimas a los fines de ser llevados posteriormente a un sitio retirado y poder sustraerle sus pertenencias, encontrándonos ante la presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, el cual atenta contra el bien jurídico tutelado, lo que protege la norma penal sustantiva, atentando de esta manera contra el derecho a la propiedad y a las personas, circunstancia esta, que deben ser estudiadas por el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento, por estos argumentos solicito, que declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y esta sea revisada por el Juez correspondiente en funciones de ejecución, el cual es facultado para ello, es todo…

DE LA CONTESTACION

Por su parte, la abogada A.A., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano F.A.R.P., en dicha audiencia contestó el recurso ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Considera la defensa que el mismo no es admisible, toda vez que no cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual debe ejecutarse de manera inmediata la decisión tomada por el Juez de Instancia la cual se acuerda (sic) ajustada a derecho y cumple con los parámetros exigidos por la Política Criminal del estado, aunado a ello debemos considerar que la pena a imponer no es mayor a cinco años…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014, en los siguiente términos:

…se acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano F.A.R. PINEDA…V-9.997.009, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a prestación (sic) cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial Penal, considerando que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 ejusdem…

Cursante a los folios 148 al 154 de la presente incidencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del contenido del acta de audiencia oral celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tenemos de la exposición del Ministerio Público que el mismo ejerce el presente recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello que se aplique el efecto suspensivo de la decisión tomada, debido a que a solicitud de la defensa fue revisada la medida de coerción personal del ciudadano F.A.R.P., sobre quien pesaba una Medida Privativa de Libertad decretada por este Órgano Colegiado, en fecha 17 de Julio del 2014, siendo ello así tenemos que la norma ut supra indicada establece que: “…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación cuando se trate de los delitos mencionados en la citada norma y, siendo que en el caso de autos se acusa al ciudadano F.A.R.P. de ser COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el numeral 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, es de observarse que este ilícito penal se encuentra excluido del catálogo de excepciones establecido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal; por lo que independientemente que el Juez de Instancia no haya cumplido con el procedimiento establecido en el útimo aparte de la referida norma, es oportuno señala los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

De allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION

Por último, esta Alzada no puede dejar de advertir al Juez A quo, que al tratarse el presente caso del ejercicio del efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a las normas que rigen esta modalidad impugnatoria, que en lo absoluto se corresponde a lo previsto en el artículo 374 del mismo texto legal, donde se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dado que el caso bajo análisis no corresponde a un procedimiento por detención flagrante. TOMESE DEBIDA NOTA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal e interpuesto por la ABG. SOYLET MAROTTA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo del acto de Audiencia Preliminar en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el ciudadano F.A.R.P., identificado en autos con el número de cédula V-9.997.009, por una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, así como CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el numeral 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por cuanto el tipo penal acusado en el presente caso, no encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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