Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 13 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Septimo de Control |
Ponente | Elsa Trinidad Roman Bravo |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002555
ASUNTO : TP01-P-2006-002555
Visto el escrito consignado por la Abogada I.P., con el carácter de Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:
Plantean los Representantes del Ministerio Público que el 3 de mayo de 2005, en ese Despacho fiscal se recibió la presente investigación relacionada con el escrito dirigidos Médicos adscritos al Hospital Central de Valera, al Dr. T.P., Médico Director del Hospital, informándole de la crisis que atraviesa ese hospital como consecuencia del mal funcionamiento del aire acondicionado, agua, instrumental quirúrgico, insumos, falla de personal, quirófanos inactivos y falla en mantenimiento, que iniciada la investigación, entrevistaron a los doctores J.I.L.R., I.R., A.I.C.L., P.A.G.G.,, F.M., A.N., E.E.R., L.A.M., F.A.A., E.A., que la analizar el contenido del los hechos denunciados se desglosa que no preexisten condiciones jurídicas en las cuales pueda acoplarse algún tipo penal contenido en la Ley Anticorrupción, precisando que los hechos son ATIPICOS, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregado escrito enviado por Médicos adscritos al Hospital Central de Valera, al Dr. T.P., Médico Director del Hospital, informándole de la crisis que atraviesa ese hospital como consecuencia del mal funcionamiento del aire acondicionado, agua, instrumental quirúrgico, insumos, falla de personal, quirófanos inactivos y falla en mantenimiento, una vez iniciada la investigación, entrevistaron a los doctores J.I.L.R., I.R., A.I.C.L., P.A.G.G.,, F.M., A.N., E.E.R., L.A.M., F.A.A., E.A., quienes todos ratifican el mal funcionamiento de los equipos e instalaciones del área quirúrgica del hospital “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera, constatándose también que el escrito en principio iba dirigido al Director del Hospital, como corresponde, por ser al persona encargada de solucionar los inconvenientes que se puedan presentar en el normal desarrollo de la actividad médica, sin embargo, se remitió la misma correspondencia al Ministerio Público no siendo este el Organismo Idóneo para dilucidar los planteamientos realizados por los Profesionales, pues este tipo de requerimientos ameritan solución, en caso de que los haya, por parte de los administradores del referido nosocomio.
Lo anterior da a entender quien decide, que lo relatado en el escrito que originó la presente causa, pretendía se solucionara una serie de fallas, según los profesionales firmante, de las que adolece el quirófano del Hospital “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera estado Trujillo, siendo de perogullo que tal actividad no corresponde resolverla a los órganos jurisdiccionales penales, pues del relato no se evidencia que haya comportamiento susceptible de sanción penal, pues en caso de considerarse algún ilícito contra el patrimonio de la nación, debieron los interesados aportar y el Fiscal recabar los elementos que así lo den a entender, por lo que debe decretarse el sobreseimiento porque el hecho no reviste carácter Penal, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESIEMIENTO de la causa iniciada con ocasión de escrito enviado por Médicos adscritos al Hospital Central de Valera, al Dr. T.P., Médico Director del Hospital, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público
LA Juez
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga