Sentencia nº Auto de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteLisandro Bautista Landaeta
ProcedimientoAuto de Sala

Sala de Casación Penal

Sala Accidental

Caracas, 23 de julio de 2008

198º y 149º

Conjuez Ponente L.B. Landaeta

En escrito presentado el 18 de junio de 2008, ante la Sala de Casación Penal Accidental, la ciudadana M.B.B. deT., titular de la cédula de identidad N° 4.443.834, Administradora General de la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., representante de la víctima acusadora, asistida por el ciudadano Abogado E.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.463, recusó de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al Conjuez Presidente de esta Sala Accidental ciudadano abogado J.L.R.C., por haber actuado el mismo como Secretario Titular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, haber suscrito con tal carácter las sentencias y aclaratorias, emitidas por esa Sala, relacionadas con el recurso de casación, que en su oportunidad fue interpuesto por su representada ante la Sala de Casación Penal, contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2005 por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante informes agregados al expediente, el Conjuez recusado expuso sus argumentos respecto a la recusación planteada en su contra.

Corresponde al Conjuez L.B. Landaeta, en su carácter de Vicepresidente de la Sala Accidental, decidir la referida recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó la recusante, que el Conjuez J.L.R.C. está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido expresó:

… De tal manera, que usted en razón del cargo de Secretario de la Sala Constitucional, por mandato del ordinal 6°, parágrafo tercero (3°) del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente concurrió a las sesiones en las cuales se deliberó y decidió, mediante las indicadas sentencias, bajo la figura de la REVISION CONSTITUCIONAL fueron declaradas las NULIDADES de las sentencias Nos. 96 y 207 dictadas por la Sala de Casación Penal Natural, y Sala de Casación Penal Accidental, fechadas: 21 de marzo de 2006 y 07 de mayo de 2007, respectivamente, que habían declarado con lugar el recurso de casación de la víctima, casando el fallo dictado el 12 de agosto de 2005 por la Sala Accidental N°4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y reponiendo la causa al estado que un nuevo Tribunal de control realizara la Audiencia Preliminar.

En tal virtud, resulta serio considerar que usted, Magistrado Conjuez, Dr. J.L.R. tiene afectada su imparcialidad para pronunciar sobre el recurso de casación planteado, porque ya tiene un criterio pre-establecido para la decisión que habrá de dictar esta Sala de Casación Penal Accidental, contenida en las citadas sentencias y aclaratorias que previamente suscribió como Secretario Titular de la Sala Constitucional, cuya situación se adecua en la causa legal invocada en esta recusación, prevista en el ordinal octavo (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del primer (1°) aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

en base a la doctrina (…) promuevo las sentencias y aclaratorias emitidas por la Sala Constitucional respecto a ese recurso extraordinario, identificadas así: Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, cuya aclaratoria es la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006 y la Sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, aclarada con el N° 1.929 del 19 de octubre de 2007 (…). (Sic) (Subrayado y resaltado del escrito).

Concluye la recusante señalando en el petitorio de su escrito lo siguiente:

“ … P E T I T O R I O

En resguardo de la Garantía Constitucional a una Justicia IMPARCIAL, INDEPENDIENTE Y EQUITATIVA, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, pido que esta recusación planteada en contra del Magistrado-Conjuez, Dr. J.L.R., conforme a la causal preceptuada en el ordinal octavo (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del primer (1°) aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitida, sustanciada legalmente y declarada Con Lugar oportunamente.

Informo al Magistrado-Conjuez, Dr. J.L.R., que en la Sede del Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A), por vía telefónica anónima se indica que usted está casado con una señora de apellido CROCE, supuestamente familia del imputado en esta causa F.C.P.. Eso no me consta, pero debe de ser cierto me preocupa como parte en esta causa…

. (Sic). (Resaltado y subrayado del escrito).

INFORME DEL CONJUEZ RECUSADO

En el informe inserto a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) ambos de la pieza 1, correspondiente a la recusación planteada, el conjuez J.L.R.C. expresó lo siguiente:

… En el presente caso, la parte recusante considera que al haber suscrito los fallos números 1500 del 3 de agosto de 2006, 1723 del 6 de octubre de 2006, 1676 del 3 de agosto de 2007 y 1929 del 19 de octubre de 2007, en mi condición de Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con asunto de autos, mi imparcialidad se ve comprometida por cuanto ya poseo un criterio preestablecido.

Al respecto, se hace necesario transcribir el numeral 4 del parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

‘… 4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;…’.

La norma antes transcrita, establece las funciones y atribuciones del Secretario, respecto a las decisiones tomadas por los Magistrados o Magistradas. Efectivamente el Secretario suscribe los fallos dictados por la Sala, más no participa en su elaboración, discusión aprobación o decisión.

La suscripción de los fallos por parte del Secretario se limita a dar fe que dicha sentencia fue discutida por la Sala correspondiente, y aprobada por sus integrantes. En ningún momento el Secretario, se forma o manifiesta una opinión o criterio respecto a los casos discutidos y tramitados por la Salas.

Es por lo anterior que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por cuanto mi imparcialidad no se encuentra comprometida…

(Sic).

Así mismo, y en relación a lo expuesto por la ciudadana M.B.B. deT., quien adujo en su escrito de recusación, su preocupación, por cuanto presuntamente, recibió una llamada anónima indicando que el Conjuez J.L.R.C. tiene un vínculo matrimonial con una ciudadana de apellido Croce supuestamente familia del imputado F.C.P., el precitado conjuez, en el informe inserto al folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza 1, expuso lo siguiente:

“…Al respecto, informo que aún cuando mi cónyuge, M.A.C., efectivamente tiene el apellido indicado por la recusante, este hecho es una coincidencia, por cuanto mi esposa no comparte nexo alguno con el mencionado ciudadano, ya sea de consanguinidad, afinidad o amistad…”. (Sic).

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En fecha 21 de julio de 2008, se admitieron las pruebas producidas por la recusante, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reflexivo el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y, con la finalidad que los juzgadores sean imparciales y ecuánimes, estableció una gama de causas basadas en el parentesco, relaciones interpersonales, conocimiento del caso y motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, que de existir, pueden sustraerle objetividad a la intervención del juzgador.

Para asegurar a las partes la progresión imparcial de los procesos y permitirle a los jueces eximirse de conocer causas donde no puedan tener una absoluta imparcialidad el código adjetivo faculta a las partes a recusar y a los jueces para que se inhiban.

En el presente caso, la recusante ciudadana M.B.B. deT., representa a la víctima acusadora Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., según se desprende de las actas de la presente causa, la misma es parte en el mencionado proceso, con ello se concluye que tiene legitimación para proponer la recusación.

Así mismo se observa, que ha sido presentada la recusación dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y, la circunstancia alegada por la recusante ha sido subsumida en la causal de recusación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (numeral 8 del artículo 86) relativa a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador”.

Por último, el Conjuez recusado ha presentado informes con sus consideraciones sobre la solicitud de recusación, razón por la cual, analizados los alegatos esgrimidos por la recusante y por el Conjuez recusado, previa la admisión de las pruebas de la recusante, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La recusante, considera como motivo grave que afecta la imparcialidad del hoy Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal J.L.R.C., su participación como Secretario de la Sala Constitucional en las Sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, donde afirma que adquirió “un criterio pre-establecido” para pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por los representantes de la víctima.

En este sentido, al valorarse las pruebas admitidas, objetivamente se aprecia que, el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal J.L.R.C., fungió como Secretario titular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscribiendo las sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, circunstancia que igualmente fue referida por el Conjuez recusado en su informe.

Igualmente se aprecia y se valora que el Secretario de la Sala Constitucional ciudadano abogado J.L.R.C., cumplió con las atribuciones previstas en el artículo 3, parágrafo tercero, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 3, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las funciones asignadas a los secretarios de las Salas de este Alto Tribunal y, en tal sentido señala:

… Parágrafo Tercero: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;

2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;

3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las partes;

4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;

5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;

6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;

7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala…

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la figura de la Secretaria o Secretario de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia conjuga múltiples y complejas funciones, pero su principal e identificadora atribución es la de ejercer la fe pública judicial, a diferencia de los Magistrados, que son los titulares de la potestad jurisdiccional por mandato constitucional y legal.

Dentro de las atribuciones conferidas a las Secretarias y Secretarios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la obligación de suscribir con las Magistradas o Magistrados las decisiones y autos que se produzcan en el ejercicio jurisdiccional de la Sala.

En este sentido, la suscripción por parte del Secretario de las sentencias y autos de la Sala, dan fe que esa actuación judicial se llevó a cabo y se produjo conforme a los requisitos formales de ley, es en derivación, el único funcionario competente para esta facultad, al extremo que la ausencia en las sesiones o la carencia de su rúbrica como actividad formal para suscribir la actuación judicial, la vicia de nulidad.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecido la participación de la Secretaria o Secretario en la deliberación y decisión de las causas que se discuten en las sesiones de la Sala, por lo cual, a pesar que presencia la deliberación y redacta las actas de las sesiones, no es un partícipe en la argumentación, fundamentación y decisión que toman los Magistrados que participan en la Sala.

En efecto, el Secretario por mandato del artículo 3, parágrafo tercero, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá suscribir con las Magistradas y Magistrados las sentencias y autos, aun cuando en su fuero profesional no acoja o comparta los criterios ahí expuestos, no así las Magistradas y Magistrados que por ejercer la potestad jurisdiccional en conjunto, tienen como deber nuclear proporcionar tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, no obstante, al divergir del criterio mayoritario, podrán expresar su inconformidad en el texto de la decisión, como manifestación concreta y objetiva e indiscutible de la aceptación o no de los criterios sostenidos en las decisiones que aprueban.

La anterior atribución, no fue otorgada al Secretario Judicial, lo que patentiza que no tiene voz, ni voto en la argumentación, deliberación y decisión de las sentencias y autos de la Sala.

En consecuencia, no se evidencia que el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal J.L.R.C., en el ejercicio de sus funciones como Secretario de la Sala Constitucional al suscribir las sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, haya acogido o no, en su fuero interno o profesional, los criterios en ellas expuestas y en consecuencia tenga pre-establecido un criterio determinado; menos aun, que los haya asumido como propios para la resolución de la presente causa, ya que tal aseveración escapa de la esfera objetiva de la prueba promovida y valorada.

Aunado a esto, el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás Conjueces, tienen el deber cardinal de proporcionar tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, bajo los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, indiferentemente del cargo o actividad que ejerzan.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, el Conjuez Vicepresidente de esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana M.B.B. deT., Administradora General de la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., representante de la víctima acusadora, asistida por el ciudadano E.Á.M., en contra del Conjuez Presidente de esta Sala, ciudadano J.L.R.C., ya que no se probó, ni se configuró, en el presente caso la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, refiere igualmente la recusante en forma genérica y a modo de “información”, una situación derivada de una presunta llamada telefónica que según su dicho se recibió en la sede del Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre C.A., donde una persona advertía de la existencia de un posible vínculo de parentesco entre la esposa del conjuez recusado y el imputado de la causa F.C.P..

Ahora bien, siendo tal circunstancia de relevancia para la definición de la imparcialidad del Conjuez J.L.R.C., en la presente causa, y a pesar, de no haber sido presentada como una causal de recusación, requiere pronunciamiento de quien decide.

Así las cosas, el conjuez recusado, en cuanto a esta “información”, señaló en su informe que el hecho que el imputado y su esposa tengan el mismo apellido es una coincidencia y, además agregó enfáticamente que, no existe parentesco alguno de consanguinidad, afinidad entre su cónyuge M.A.C. y el ciudadano imputado F.C.P., ni tampoco existen nexos de amistad.

Observa este juzgador, que a las partes que intervienen en los procesos judiciales, se les adjudican obligaciones indispensables y necesarias para reclamar las prerrogativas y derechos inherentes a ellas.

Una de esas obligaciones indispensables es el de proceder con la debida lealtad procesal en la recusación, que conlleva adherida la promoción de la prueba para sustentar cada uno de los argumentos recusativos.

No solamente le es dable a la parte recusante afirmar que existe una causal de recusación, sino que esta tiene que ser real y además debe existir fehacientemente y, en un mínimo de actividad probatoria, la parte recusante debe producir elementos que sugieran la verosimilitud de su fundamentación.

En este orden de ideas, la recusante no promovió prueba alguna dirigida a crear la convicción sobre la existencia del vínculo consanguíneo alegado entre el imputado ciudadano F.C.P. y la ciudadana M.A.C., cónyuge del Conjuez J.L.R.C., por lo que no quedó demostrado dicho vínculo y en consecuencia no puede ser considerado tal argumento.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Conjuez Vicepresidente de esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana M.B.B. deT., Administradora General de la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., víctima acusadora, asistida por el ciudadano E.Á.M., en contra del Conjuez Presidente de esta Sala, ciudadano abogado J.L.R.C..

Publíquese, regístrese y comuníquese.

El Conjuez Vicepresidente,

L.B. LANDAETA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº P-2007-470

LBL/

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