Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelén Gamboa
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 19 de octubre de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dra. B.G.C.

CAUSA Nro: 2006-2217.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2006, por el Dr. L.E.O.R., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano F.A.L., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurrió de la decisión dictada el 28 de Junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa.

Asimismo, corresponde conocer del Recurso de Apelación formulado por en fecha 02 de agosto de 2006, por el Dr. M.B.B., en su carácter de apoderado de la empresa Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., quien apeló de la decisión dictada el 19 de julio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de devolución del expediente original, el cual reposaba, para esa fecha, en el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio, de esta mismo Circuito Judicial Penal, cuya devolución solicitó en escrito de fecha 19 de julio de 2006 a los fines de restablecer las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, porque su prematura remisión a la Corte de Apelaciones lo imposibilitó de ejercer sus derechos.-

Sustanciados como fueron por el Juez de Control ambos recursos, quien a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal emplazó a las partes, y envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual, entro otros, se acordó solicitar al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente original seguido en contra del Ciudadano F.A.L..

En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió Oficio Nº 363-06, fechado el 05 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que el expediente solicitado fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien informó que dicha causa la remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto deberá dictar nueva decisión por mandato de la Sala Constitucional del alto Tribunal. Asimismo, remitió copia certificada del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado antes referido, constante de cuatro (4) folios útiles. Dicho auto señala que: el 11 de agosto de 2004, los Fiscales Cuarto y Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el 31 de agosto del 2004 la Empresa Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A. formularon acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA en contra de F.A.A.L., C.A.S.C. y F.R.C.P.; que el 13 de julio de 2005, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Decimonoveno de de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 en relación con el numeral 2 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue recurrida, correspondiendo su conocimiento a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual mediante decisión del 12 de agosto del 2005, confirmó el Sobreseimiento dictado, contra el cual la parte querellante interpuso Recurso de Casación que fue resuelto el 21 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien Anuló los fallos dictados, tanto por el Tribunal Décimo Noveno de Control, como por la Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, ambos de este Circuito Judicial, de fechas 13 de Julio de y 12 de agosto de 2005, respectivamente, y en consecuencia ordenó la Reposición de la Causa al Estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar. Contra esta decisión fue ejercicio Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 03 de agosto de 2006, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión Constitucional que fue intentada el 17 de mayo de 2006, por parte de los ciudadanos F.A.A.L., C.A.S.C. y F.R.C.P., contra la Sentencia de 21 de marzo de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal, ordenando la Reposición de la Causa al estado que la referida Sala Penal dicte nueva decisión respecto del Recurso de Casación que habían interpuesto los representantes del Ministerio Publico y la parte querellante.-

En fecha 16 de octubre de 2006 y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos por el Dr. L.E.O.R., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano F.A.L. y el por Dr. M.B.B., en su carácter de apoderado de la empresa Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A..-

El 17-10-06 el abogado L.E.O.R., consigó escrito en el cual expresa y solicita que: “ En fecha 03 de Agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1500, declaró CON LUGAR, la solicitud de REVISION CONSTITUCIONAL intentada por mi defendido en fecha 17 de mayo de 2006, contra la sentencia número 96 que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2006. Como consecuencia de ello, ANULA el fallo y REPONE la causa al estado a que dicha Sala Penal dicte nueva decisión respecto al recurso de casación incoado por el Ministerio Publico y la victima, con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecido en la revisión constitucional… solicitó formal y respetuosamente de esa superioridad (quien tiene el conocimiento del caso, precisamente en virtud de la apelaciones ejercidas oportunamente en contra de las decisiones que acordaron la medidas en cuestión), restituya el orden jurídico vulnerado y dicte pronunciamiento en el sentido de levantar dichas medidas consistentes en la Prohibición De Ausentarse De La Jurisdicción Del Tribunal Así Como La Prohibición De Salida Del País…”

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 28 de Junio de 2006, el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia, de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: “…Admite totalmente la acusación interpuesta por los Fiscales 4° y 8° del Ministerio Público, en contra de los acusados F.A.A.L., C.A.S.C. Y F.R.C.P.,…por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos …SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas…TERCERO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio…CUARTO: Se le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 4° a los acusados F.A.A.L., C.A.S.C. Y F.R.C.P., la cual consiste en la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin autorización previa del Tribunal, la presente medida se acuerda a solicitud del acusador privado ABG. M.B. y por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas y celeridad del proceso…”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma fecha, el referido Tribunal dictó decisión fundamentando la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia y explano: “ …En el caso de marras está Juzgadora en Audiencia Preliminar acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…prevista en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin autorización previa del Tribunal; advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión”.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 7 de Junio de 2006, el Dr. L.E.O.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.L. y de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, del artículo 447 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 28 de Junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, señalando “…Falta de Motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, en franca violación al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal … Así pues de la simple lectura del auto que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad dictada en contra de mi patrocinado, es claro que no aparece en absoluto ninguna mención de los supuestos elementos de convicción en que debió basarse el a quo para dictar dicho pronunciamiento. Es más, si nos trasladamos al contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, igualmente encontraremos una ausencia absoluta de valoración de los supuestos antes aludidos, quedando en consecuencia en un limbo jurídico sobre cuales pudieran haber sido las razones que tuvo el Tribunal de Control para determinar la existencia de las condiciones que lo llevaron a emitir tal decisión……Por los fundamentos anteriores, solicito,… Declara Con Lugar la Apelación, revocando la decisión…ordenando de manera inmediata el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano F.A. LAFEE…” .

III

DE LA OPINION DE LA PARTE ACUSADORA

En fecha 28 de Julio de 2006, el abogado M.B.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial del LABORATORIO DE ANALISIS CLINICO VISTA ALEGRE C.A. dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando al respecto que: “(omissis) DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. PRIMERO: No es cierto que el Tribunal de Control haya decretado la Medida Cautelar pautada en el ordinal cuarto (4°) del artículo 256 del Código Adjetivo Penal que es objeto de apelación, violando la disposición prevista en el artículo 173 ejusdem, ya que en el acta de la Audiencia Preliminar… consta de manera expresa que la Juzgadora para tomar ese pronunciamiento dejó claramente establecido en su punto CUARTO, lo siguiente: Se le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 4° a los acusados… POR CONSIDERAR QUE LA MISMA ES SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS Y CELERIDAD DEL PROCESO… En consecuencia resulta serio afirmar que la motivación que tuvo el Tribunal de Control para dictar la medida cautelar apelada –a diferencia de lo que afirmar el recurrente - si existe y es absolutamente clara y suficiente porque persigue PRESERVAR LAS RESULTAS DEL JUICIO Y LA CELERIDAD ADJETIVA, LO CUAL ES EXPRESIÓN DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, cuando argumentó –como fundamento para decretarla- que lo hacía POR CONSIDERAR QUE LA MISMA ES SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS Y CELERIDAD DEL PROCESO. De esta manera, la decisión recurrida cumple tanto con el requisito de la motivación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , al dejar asentado que dicha medida cautelar cubría las expectativas procesales para GARANTIZAR LA RESULTA Y CELERIDAD DEL PROCESO…IV DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En el ejercicio del derecho previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que junto a este escrito sean remitidas a la distribución de la Alzada, promuevo como prueba, la copia certificada de las actas procesales que integran el Expediente N° 7366-06, según la nomenclatura del Archivo de Control, y que a continuación indicó:…

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Los recursos de apelación que conoce esta Sala y que motivan la presente decisión, interpuestos por los abogados L.E.O.R. y M.B.B., tienen por objeto, en el primero de los casos, impugnar uno de los pronunciamientos emitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada el 28 de Junio de 2006 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado específicamente con la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue dictada al ciudadano F.A.A.L. y, el segundo de los mencionados, impugnar la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, mediante el cual negó la solicitud formulada por el querellante de solicitar el expediente original que había sido remitido al Tribunal Décimo Séptimo de Juicio, solicitud ésta que realizo con la finalidad de ejercer el derecho a la Defensa.-

Consta en las actas que en la Audiencia Preliminar celebrada, el Juzgado Trigésimo Primero de Control admitió la acusación interpuesta por los Fiscales Cuarto y Octavo del Ministerio Público, en contra de los acusados F.A.A.L., C.A.S.C. Y F.R.C.P., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, admitió totalmente las pruebas ofrecidas, acordó la Apertura a Juicio y dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados F.A.A.L., C.A.S.C. Y F.R.C.P., la cual consistía en la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin autorización previa del Tribunal.

Del análisis concordado de las actas supra narradas surge acreditado que la referida Audiencia Preliminar se celebró en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión fechada el 21 de marzo de 2006 ordenó Reponer la Causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, declarando así con lugar el recurso de casación que la parte querellante había ejercido el 07 de octubre de 2005 en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control, quien con ocasión a la acusación presentada el 11 de agosto de 2004, por los Fiscales Cuarto y Octavo del Ministerio Público y el 11 de agosto de 2004, por la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A, en contra de los ciudadanos F.A.A.L., C.A.S.C. Y F.R.C.P., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, celebró la audiencia preliminar el 13 de julio de 2005, oportunidad en la que dicho Juzgado Decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencia, específicamente de la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, se desprende que el expediente original fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ésta deberá dictar nueva decisión por mandato de la Sala Constitucional del alto Tribunal, en virtud a que dicha Sala, mediante decisión del 03 de Agosto de 2006, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión Constitucional que fue intentada el 17 de mayo de 2006, por parte de los ciudadanos F.A.A.L., C.A.S.C. y F.R.C.P., contra la Sentencia de 21 de marzo de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal, ordenando la Reposición de la Causa al estado que la referida Sala Penal dicte nueva decisión respecto del Recurso de Casación que habían interpuesto los representantes del Ministerio Publico y la parte querellante.-

Dichas copias certificadas, y cuyo contenido esta Sala aprecia conjuntamente con el texto de la propia decisión de la Sala Constitucional, consignada en copia certificada por el recurrente, Abogado L.E.O.R., dan cuenta que la Sala Constitucional en la mencionada decisión del 03 de Agosto de 2006, ANULO la sentencia distinguida con el número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia el 21 de marzo de 2006, y REPONE la causa seguida a los F.C.P., CARLOS SENCHEZ Y F.A. al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, en contra del fallo que había dictado la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones el 12 de agosto de 2005 y que confirmaba el Sobreseimiento dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Control, el 13 de julio de 2005.

Como quiera que el punto objeto de recurso de apelación interpuesto por las partes Defensora y Acusadora, en la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de Junio de 2006 por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue efectuada por mandato de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, que ha sido anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por ello un acto inexistente del que no pueden derivarse actos validos, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha audiencia, quedando consecuencialmente anulados todos los actos posteriores a su celebración, salvo la presente decisión, por razones obvias, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan sin efecto la Medida Cautelar dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 28 de junio de 2006, así como el oficio N° 644-06 de fecha 07 de julio de 2006, dirigido a al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se prohíbe la Salida del País del ciudadano F.A.L..

Igualmente quedan sin efecto las Medidas Cautelares dictadas a los ciudadanos C.A.S.C. y F.R.C.P., así como la Prohibición de Salida del País que pesan en su contra, lo que se hace por efecto extensivo, al estar en la misma situación procesal que el ciudadano F.A.L., conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de Junio de 2006 por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue efectuada por mandato de la decisión dictada fecha 21 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal la cual ha sido anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2006, quedando consecuencialmente anulados todos los actos posteriores a su celebración, salvo el presente fallo por razones obvias y en consecuencia quedan sin efecto la Medida Cautelar dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 28 de junio de 2006, así como el oficio N° 644-06 de fecha 07 de julio de 2006, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se prohíbe la Salida del País del ciudadano F.A.L.. Igualmente quedan sin efecto las Medidas Cautelares dictadas a los ciudadanos C.A.S.C. y F.R.C.P., así como la Prohibición de Salida del País que pesan en su contra, lo que se hace por efecto extensivo, al estar en la misma situación procesal que el ciudadano F.A.L., conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

LA JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

DRA. B.G.C.

EL JUEZ

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Oficio N° 2006-556.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

CCR/BGC/MAP/carmen

Exp. No. 2006-2217

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