Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002626

ASUNTO : TP01-P-2006-002626

RESOLUCIÓN.

La Abogado I.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima comisionada para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 09 de Agosto de 2006, a las 4:35 p.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano L.F.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.708.320, de 27 años de edad, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 28707/1978, hijo de J.M.B. y M.E.M., de ocupación obrero, residenciado en F.d.P., en la segunda calle, atrás de la Oficina de Fondur, Municipio Pampan Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 08 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 04:40 pm, por funcionarios Policiales, Distinguido A.S.R. y agente U.P.D. adscritos al departamento policial N° 12 Pampan de la Comisaría Policial N° 01 Trujillo de la Comandancia General del Estado Trujillo, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie por el Sector vía principal de la parroquia F.d.P.d.M. autónomo Pampan del Estado Trujillo. Al encontrarnos específicamente frente a la panadería Lusitana, cuando fuimos interceptados por una buseta de color gris placas identificadoras de alquiler AI-324-C de transporte Público correspondiente a la línea S.T., donde el conductor de la misma estacionó la buseta y nos manifestó que el sujeto que venía sentado en el puesto delantero del copiloto lo había atracado a él despojándolo de la cantidad de diez mil ochocientos (10.800) bolívares del dinero que cargaba en una cesta plástica y también lo quería despojar de la buseta, bajo amenaza de que portaba un arma de fuego dentro de un bolso de color negro que tenía adherido a su humanidad en vista de ello procedimos a acercarnos hacia el ciudadano señalado por el chofer de la buseta el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y optó por cerrar el vidrio de la puerta derecha delantera para impedir que lo visualizáramos, motivo por el cual se le notificó que se desembarcara de la buseta y colocara las manos en alto procediendo a efectuarle una inspección de personas no encontrándosele ningún objeto, pero al revisarle un bolso de color negro que portaba se le encontró en su interior un objeto tipo punzón cacha de madera color marrón y hoja de metal como también varias monedas de liquen las cuales una vez verificadas dieron un monto total de 10.800 bolívares indicando el dinero de esa buseta que ese dinero era de su propiedad, quedando detenido preventivamente, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. D.A. en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano L.F.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.708.320, de 27 años de edad, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 28707/1978, hijo de J.M.B. y M.E.M., de ocupación obrero, residenciado en F.d.P., en la segunda calle, atrás de la Oficina de Fondur, Municipio Pampan Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 08 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 04:40 pm, por funcionarios Policiales, Distinguido A.S.R. y agente U.P.D. adscritos al departamento policial N° 12 Pampan de la Comisaría Policial N° 01 Trujillo de la Comandancia General del Estado Trujillo, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie por el Sector vía principal de la parroquia F.d.P.d.M. autónomo Pampan del Estado Trujillo. Al encontrarnos específicamente frente a la panadería Lusitana, cuando fuimos interceptados por una buseta de color gris placas identificadoras de alquiler AI-324-C de transporte Público correspondiente a la línea S.T., donde el conductor de la misma estacionó la buseta y nos manifestó que el sujeto que venía sentado en el puesto delantero del copiloto lo había atracado a él despojándolo de la cantidad de diez mil ochocientos (10.800) bolívares del dinero que cargaba en una cesta plástica y también lo quería despojar de la buseta, bajo amenaza de que portaba un arma de fuego dentro de un bolso de color negro que tenía adherido a su humanidad en vista de ello procedimos a acercarnos hacia el ciudadano señalado por el chofer de la buseta el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y optó por cerrar el vidrio de la puerta derecha delantera para impedir que lo visualizáramos, motivo por el cual se le notificó que se desembarcara de la buseta y colocara las manos en alto procediendo a efectuarle una inspección de personas no encontrándosele ningún objeto, pero al revisarle un bolso de color negro que portaba se le encontró en su interior un objeto tipo punzón cacha de madera color marrón y hoja de metal como también varias monedas de liquen las cuales una vez verificadas dieron un monto total de 10.800 bolívares indicando el dinero de esa buseta que ese dinero era de su propiedad, quedando detenido preventivamente el referido ciudadano.

La Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en contra del ciudadano F.C., solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, ASÍ MISMO SEÑALÓ AL Tribunal Que el referido imputado tiene cursante por ante el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dos causas en la que le fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso y el mismo incumplió las condiciones y le fue ampliado el régimen de prueba signadas con los N° TJ01.P.2002.0000131 y TJ01.P.2000.0000076 y una por Ejecución N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en el cual le fue acordado el Confinamiento en el Estado Vargas.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: L.F.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.708.320, de 27 años de edad, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 28707/1978, hijo de J.M.B. y M.E.M., de ocupación obrero, residenciado en F.d.P., en la segunda calle, atrás de la Oficina de Fondur, Municipio Pampan Estado Trujillo, quien manifestó: yo me encontraba como alas 4 de la tarde frente a una carnicería, a donde yo llevaba una bolsa con un pollo, un kilo de arroz y unos tomates y unos plátanos y como tres mil bolívares en la mano, cuando yo cruce agarrando por los lados de la bomba, venían los dos policías dentro de la buseta y me pegaron contra la pared , me revisaron y lo que me quitaron fueron lo que había comprado ya y treinta mil bolívares que eran míos. Es todo. La no tengo problemas si no que hay policía que se la aplican a uno, cuando iba caminando me pegaron a la pared, me pusieron un como, me quitaron los 30 mil bolívares, en las manos me pusieron las esposas…no tengo problemas, uno de ellos vivía con la mujer mía yo a mi mujer la encontré con otro…yo trabajo en construcción agarro contratitos pequeños cobro barato…estaba trabajando agarre un contrato para hacer un pisito y una escalera, usted sabe que hay policías que son delincuentes, uno tiene que defenderse, yo se que estoy bajo presentación, me estoy presentando y tengo una audiencia mañana. La Defensa…no me encontraron arma de fuego ni punzón…yo no me monte en la buseta yo venia caminando, me pusieron el cono en la cabeza…me detuvieron en el cruce de F.d.p. que hay una arepera…la panadería esta muy lejos, los policías me tienen un aplique, el tipo me tiene el aplique el tipo de la buseta…El Tribunal pregunta…yo no venia montado en la buseta…yo se quienes son los policías …me la tienen aplique por que he caído varias veces.

TERCERO

El Abogado O.C., Defensor Público del ciudadano L.F.B.M., manifestó: observa en las lecturas del acta, que venían dos personas en la buseta, no se le tomo la declaración a esas personas, se observa que señalan que fue en la panadería llama a los agentes policiales y L.F. señala que fue en otro sitio, señálale que no venia en la buseta, solicita se le de oportunidad y se le conceda medida cautelar ya que se le agravaría mas su situación, por lo que solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad tienen arraigo en el país, tiene trabajo, así mismo solicita copias simples de la presente causa.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración del ciudadano F.C. y del acta policial en la que fue detenido el ciudadano L.F.B.M. por funcionarios Policiales, Distinguido A.S.R. y agente U.P.D. adscritos al departamento policial N° 12 Pampan de la Comisaría Policial N° 01 Trujillo de la Comandancia General del Estado Trujillo, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie por el Sector vía principal de la parroquia F.d.P.d.M. autónomo Pampan del Estado Trujillo. Al encontrarnos específicamente frente a la panadería Lusitana, cuando fuimos interceptados por una buseta de color gris placas identificadoras de alquiler AI-324-C de transporte Público correspondiente a la línea S.T., donde el conductor de la misma estacionó la buseta y nos manifestó que el sujeto que venía sentado en el puesto delantero del copiloto lo había atracado a él despojándolo de la cantidad de diez mil ochocientos (10.800) bolívares del dinero que cargaba en una cesta plástica y también lo quería despojar de la buseta, bajo amenaza de que portaba un arma de fuego dentro de un bolso de color negro que tenía adherido a su humanidad en vista de ello procedimos a acercarnos hacia el ciudadano señalado por el chofer de la buseta el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y optó por cerrar el vidrio de la puerta derecha delantera para impedir que lo visualizáramos, motivo por el cual se le notificó que se desembarcara de la buseta y colocara las manos en alto procediendo a efectuarle una inspección de personas no encontrándosele ningún objeto, pero al revisarle un bolso de color negro que portaba se le encontró en su interior un objeto tipo punzón cacha de madera color marrón y hoja de metal como también varias monedas de liquen las cuales una vez verificadas dieron un monto total de 10.800 bolívares indicando el dinero de esa buseta que ese dinero era de su propiedad, quedando detenido preventivamente el referido ciudadano.

Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con el dinero en su poder que la víctima previamente señaló como robado, perseguidos por la víctima y a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano L.F.B.M., es autor del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores.

En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 455 del Código Penal prevé como sanción de 6 a 12 años de Prisión, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunado al hecho de que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano L.F.B.M. para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, L.F.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.708.320, de 27 años de edad, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 28707/1978, hijo de J.M.B. y M.E.M., de ocupación obrero, residenciado en F.d.P., en la segunda calle, atrás de la Oficina de Fondur, Municipio Pampan Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano L.F.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.708.320, de 27 años de edad, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 28707/1978, hijo de J.M.B. y M.E.M., de ocupación obrero, residenciado en F.d.P., en la segunda calle, atrás de la Oficina de Fondur, Municipio Pampan Estado Trujilloa, por el delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en El artículos 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control N° 4 (S)

Abg. Sarelys Aguilar

La Secretaria

Abg. Magali Castro

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