Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

L.F.B.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 28-07-1978, portador de la cédula de identidad N° 15.708.320, Natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Constructor, hijo de M.E.M. y J.M.B., residenciado F.d.P., San Rafael, a tras de la Oficina Fondur, casa s/n de color blanco, Trujillo Estado Trujillo.

Defensor Público: Abogado O.C..

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal

En el escrito acusatorio (folio 38), los Fiscales Segundo y Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogados L.J.T. y R.D.I., les imputa al mencionado ciudadano, el siguiente hecho tomado el escrito acusatorio: el día 8-8-2006, el ciudadano F.C. se encontraba realizando sus labores habituales como conductor de un vehículo de transporte público en la Línea S.T., cuando aproximadamente a las 4:30 de la tarde, el ciudadano L.F.B.M., quien se trasladaba como pasajero de la unidad de transporte público, de manera violenta y bajo amenaza de muerte procedió a despojarlo del dinero producto de su trabajo del día, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 12 de Pampán, siendo testigo de dicha aprehensión el ciudadano A.C., a quien el ciudadano L.F.B.M. mediante amenazas le indicó que se sentara en el asiento trasero del vehículo antes señalado.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal al ciudadano L.F.B.M., fue la del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 358 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.. No obstante, el fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado L.J.T., en la audiencia preliminar y en forma oral, procedió a un cambio de calificación jurídica del hecho por la del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al estado inicial como lo dicto el juez de control en la audiencia presentación.

Comparte el suscrito juzgador esta última calificación jurídica imputada, por lo que la toma para sí como provisional, por lo que la calificación jurídica que este tribunal da a los hechos es la siguiente: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C..

La defensa del acusado

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el defensor público abogado O.C., al esgrimir la defensa expuso que no objeta la acusación ni las pruebas y por cuanto su defendido le ha manifestado que desea admitir los hechos, pide se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos.

De la admisión de la acusación. De la exposición del acusado

Oídas las exposiciones de las partes, así como de la contestación fiscal a la excepción opuesta, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano L.F.B.M., imponiéndolo previamente del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del precepto constitucional que lo exime de declara en su contra, no así las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto por la magnitud del delito imputado, no procede ninguna de ellas: no procede la suspensión condicional del proceso por cuanto la pena en su límite superior supera los tres años, ni los acuerdos reparatorios por cuanto de la naturaleza del delito imputado, hubo violencia, quien manifestó “Yo admito los hechos”.

De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso

El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente a los imputados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la pena prevista para el delito imputado.

Seguidamente, se le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado, quien como se dijo, admitió los hechos.

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal a.l.a.d. procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso y por mandato de la norma procesal antes referida, procederá a la imposición de la pena.

En base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

Pena a imponer

Conforme al artículo 455 del Código Penal, el delito de Robo Propio merece una pena de seis a doce años de prisión, siendo su término medio nueve años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a seis años de prisión, procediendo la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos conforme a la precitada disposición legal, quedando una pena a imponer de cuatro años de prisión como pena definitiva.

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Condena al ciudadano L.F.B.M., identificado plenamente, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al ciudadano L.F.B.M., al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.

TERCERO

Se acuerda el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, en atención a la sentencia condenatoria dictada y que el acusado se encontraba privado de libertad, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 18 de octubre de 2010.

QUINTO

Se acuerda la destrucción de la evidencia física ofrecida por el Ministerio Público referida a un punzón con cacha de madera y hoja de metal.

Impóngase el texto íntegro de la presente sentencia al acusado, a cuyo efecto se acuerda el traslado desde el Internado Judicial de Trujillo a la sede de este tribunal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, junto con el arma comisada, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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