Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 135/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por “ABUSO DE DERECHO, DAÑOS Y PERJUICIO –tanto patrimoniales como morales”-, incoare el ciudadano M.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.542.870 , representado judicialmente por las abogados B.d.B. y A.Q.d.P., contra la sociedad de comercio FORJAS DE S.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1975, bajo el No. 09, Tomo 28-A dicc. , representada por los abogados E.B.A., E.B.B., B.I., M.G. y D.A..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 144 al 148, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que prestó servicios para la accionada.

• Que en fecha 06 de Diciembre de 1996, intentó formal demanda por ante un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, por el cobro de derechos laborales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Que dicha causa fue remitida a esta jurisdicción, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

• Que dicho procedimiento concluyó mediante sentencia de fecha 19 de Octubre de 1998, declarando “sin lugar” la demanda, bajo la motivación de que la acción se encontraba prescrita.

• Que dicho fallo fue recurrido por el actor, conociendo de tal recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. Que mediante sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de Mayo de 2000, fue declarada “sin lugar” la apelación interpuesta por el hoy actor.

• Que el motivo de la presente acción lo constituye el enriquecimiento sin causa, que “……permitió que la demandada se quedará con los derechos laborales que le corresponden al actor, lo que terminó en un perjuicio económico hacia su derecho,…….y un abuso de derecho, porque se valió la empresa de una forma antitética, para arrebatarle la condición de dirigente sindical y de trabajador…..consumándose el perjuicio moral……..”

• Que previo a la acción judicial –que nos ocupa-, la accionada intentó un Procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, procedimiento éste que declaró “con lugar” la calificación de despido, violándose de esta manera la libertad sindical, razón por la cual estima los daños en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo).

• Que la accionada –al año 1995-, le adeudaba la suma Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil, Cuarenta Bolívares (Bs. 1.469.040, oo) por conceptos laborales, que por efecto del transcurso del tiempo, adeuda ahora la suma que más adelanta se señala, por concepto de “enriquecimiento sin causa y perjuicios económicos”:

  1. INTERESES: Bs. 4.044.688,87.

  2. INDEXACIÓN: Bs. 7.226.753,26.

  3. DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Bs. 5.000.000, oo.

TOTAL RECLAMADO: Bs. 16.311.442,13.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA : (Folios 42-49).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Niega la procedencia de los conceptos y montos demandados.

• Aduce el contenido de las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia Laboral, donde se declara sin lugar la acción que incoare el actor.

• Refiere, que el fuero sindical del accionante le fue respetado, y prueba de ello lo es, el procedimiento instaurado en sede administrativa laboral, que concluyó con una P.A., que declaró con lugar dicho proceso de calificación de falta.

• Subsidiariamente a lo expuesto, alega la prescripción de la acción.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.

• Su duración.

• Que el accionante fue despedido.

• La cualidad del actor como trabajador aforado, dada su condición de dirigente sindical.

• El procedimiento que en sede judicial instauró el actor –por concepto de derechos laborales-, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme que declaró “sin lugar” la demanda incoada.

• El procedimiento que en sede administrativa laboral instauró la accionada –por calificación de falta-, el cual concluyó con una P.A., que declaró con lugar la falta, y por ende procedente el despido del trabajador aforado.

• Que dicho acto administrativo –de efectos particulares-, no fue recurrido por ilegalidad o inconstitucionalidad, y por tanto goza de las características de ejecutividad y ejecutoriedad.

• Por ende, que el actor fue despedido con justa causa.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los daños morales y patrimoniales, que el actor reclama.

• El abuso de derecho, que el actor imputa a la accionada.

• La prescripción –o no- de la acción que se incoa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la parte actora, la prueba de los hechos controvertidos, dado que el despido –per se-, no representa un ilícito patronal generador de una conducta ilícita, máxime cuando, en sede judicial y administrativa laboral, las pretensiones del hoy –nuevamente accionante- no resultaron procedentes, pues lejos de ello, la acción por concepto de derechos laborales no prosperó, y el despido de éste, fue autorizado por el Inspector del Trabajo, demostrando con ello –por parte de la accionada- un respeto a la condición de trabajador aforado.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, resolvió, cito:

………La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el articulo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la victima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual se niega la indemnización por concepto de daño moral……….

(Fin de la cita).

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 83-86).

• Aduce que la actora incurrió en “confesión ficta”, dada la extemporaneidad de la contestación de demanda. A este respecto se señala, que el término de la comparecencia, comienza a computarse a partir del dia en que fueron agregadas a los autos las resultas de citación (exclusive), sin perjuicio del término de distancia conferido.

• Invoca el valor de los documentos consignados en autos.

IMPUGNACIÓN DEL PODER CON QUE OBRO LA ACCIONADA.

En la primera oportunidad en que la parte actora compareció a juicio, impugnó el poder con que obró la accionada; aduce que en el mandato no se señalan los números de Impre de los abogados, y que además –quien sustituyó el poder, Abogado E.B.A.-, por ejercer funciones jurisdiccionales (como Juez Civil), su investidura es incompatible con el carácter de representante legal de la accionada.

A este respecto se observa:

La mención del número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, a quienes se les concede mandato para actuar en juicio, en modo alguno enerva la capacidad de postulación de quienes ostentamos la condición de profesionales del derecho, pues no es un requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, y donde no distingue el legislador, no le dable hacerlo al interprete.

Por otra parte, la acotación de la accionante, referida a la condición de Funcionario Publico de quien sustituyó el poder con que obra la accionada, en modo alguno invalida tal actuación, ni puede entenderse como ejercicio profesional de la abogacía, pues tal rigurosidad de criterio no tiene fundamentación legal ni practica.

En adición de lo anterior, si tomásemos como cierta –que no lo es- la afirmación del accionante, surge pertinente traer a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Febrero de 2004, cito:

…………..Como punto previo resolvió la impugnación de la representación que se atribuyen las ciudadanas………A tal efecto consideró irrelevante la impugnación que de la parte actora hiciera la representación judicial de la demandada, quien solicitó del Tribunal de la causa no apreciar la contestación dada por la empresa y que se tuviese como no contestada la solicitud y ampliación de la calificación de despido, y se declarase confesa por cuanto no estuvo debidamente representada, “toda vez que las abogadas que pretendieron la representación, no tenían la cualidad de abogadas en ejercicio, no podían ejercer poderes en juicio”.

…………Al respecto observó que el articulo 12 de la Ley de Abogados prohíbe ejercer la abogacía a los funcionarios públicos, tal como lo manifiesta la parte actora, pero es el caso que el articulo 70 de la Ley antes mencionada, establece como sanción para el ejercicio ilegal de la profesión, multa o arresto proporcional, amonestación publica y privada, suspensión del ejercicio profesional y no la nulidad o invalidez del acto efectuado por el abogado. Por lo expuesto el tribunal declaró valida la actuación de las abogadas………, apoderadas judiciales de la parte demandada, sin prejuzgar si son funcionarios públicos, ya que este procedimiento no es el idóneo para dilucidarlo…….

(Fin de la cita).

(Puerto de Sucre, S.A. en amparo. Exp. No. 03-1625. Sent. No. 62. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCVIII. Páginas 152-153).

DE LA PARTE ACCIONADA: (Folio 79).

• Invocó a su favor el mérito de los autos, y reprodujo las decisiones dictadas en Sede Judicial y en Sede Administrativa Laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

• Del texto libelar, así como del material probatorio cursante a los autos –lo cual cuenta con la aquiescencia de ambas partes-, se evidencia que el actor –previa declinatoria de competencia territorial- intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –hoy suprimido con motivo de la entrada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, la acción por cobro de derechos laborales contra la hoy accionada; proceso éste que concluye mediante sentencia definitiva de fecha 19 de Octubre de 1998, en virtud de la cual se declaró “sin lugar la demanda”, dada la consumación de la “prescripción de la acción”.

• De la anterior resolutoria apeló la parte actora, correspondiéndole el estudio del recurso interpuesto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, -otrora- Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 10 de Mayo del 2000, declaró “sin lugar la apelación interpuesta por el actor”, y “procedente la defensa de prescripción”.

• Así mismo se observa, que mediante P.A. de fecha 08 de Diciembre de 1995, la accionada, en sede Administrativa Laboral interpuso una solicitud de calificación de despido contra el hoy actor, procedimiento que concluyó con el Acto Administrativo de Efectos Particulares, en base al cual la Administración Pública del Trabajo, declaró “con lugar la calificación de despido incoada por la sociedad de comercio Forjas De S.C., C.A., en contra de los Ciudadanos C.O.M. y M.F.M. –este último actor en la presente causa-.

La anterior narración lleva a concluir, que la parte actora, no ejerció oportunamente el ejercicio de los derechos que la Ley consagra para obtener el pago de sus acreencias laborales, debiendo diferenciarse el “no ejercicio oportuno de los derechos laborales”, con la “renuncia de éstos”; mal pudiendo por tanto imputarse a la accionada “ilícito patronal alguno”, y menos aún “abuso de derecho”, por inacción del titular del derecho controvertido.

En adición a lo anterior, el actor no señaló la narración de las situaciones fácticas que constituyan el fundamento para el resarcimiento, toda vez que la acción por él incoada para obtener el pago de sus derechos fue declarada sin lugar, dada consumación de la prescripción para el ejercicio de sus derechos, por lo que su inacción mal puede constituir un ilícito patronal, toda vez que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño, extremo éste no demostrado en autos.

Con relación al “abuso de derecho” que el actor imputa a la accionada, surge pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, cito:

…….podemos definir el abuso de derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso de derecho es la realización de la conducta ilegitima dentro de los parámetros objetivos de una facultad………..

…..El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios………

(Fin de la cita).

V

RESUMEN PROBATORIO.

Como corolario de lo expuesto, concluye quien decide que el actor no proporcionó el cuadro fáctico que permita a esta Alzada controlar y concluir hechos ilícitos por parte del empleador, toda vez que el actor no demostró:

1) El hecho que implicaba la violación de “un deber legal independiente del contrato de trabajo”, y,

2) El daño causado por dicho hecho, el cual debe consistir en “la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato de trabajo”.

Lo anterior trae consigo, la improcedencia de la acción incoada, por lo que resulta inoficioso analizar la defensa de prescripción, invocada en forma subsidiaria.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.542.870, representado judicialmente por las abogados B.d.B. y A.Q.d.P., contra la sociedad de comercio FORJAS DE S.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1975, bajo el No. 09, Tomo 28-A dicc. , representada por los abogados E.B.A., E.B.B., B.I., M.G. y D.A..

2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

3) Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

4) Se exime al apelante de las COSTAS de esta Instancia, por percibir un ingreso que no excede del triple del salario mínimo nacional, dato éste que se extrae de la sentencia proferida en la Primera Instancia Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 135/03

Disk. No. 08.

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