Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.-

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ciudadanos: L.F.B.Y.F.D.J.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.006.746 y V-2.671.580 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YORVYS M. PRESILLA F, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.289.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.338.540 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.S.M.Y.N.M.G., domiciliados en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.954 y 61.209 respectivamente.

JUICIO: SANEAMIENTO POR EVICCION.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.033

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en 08 de agosto del 2012, por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) por la abogada en ejercicio Y.M.P.F., anteriormente identificada, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos L.F.B. Y FAUSTINO DE J.B.V., igualmente antes identificado, por la cual interpuso formal demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÒN, en contra del ciudadano O.A.B.A., siendo la pretensión de la parte actora: La devolución inmediata por parte del demandado del inmueble saneado como corresponde legalmente, o en su defecto si no se logra el objeto principal de la demanda que no es otra que la restitución del bien inmueble para así adquirir la posesión absoluta, el goce y el disfrute del bien, la devolución del dinero entregado en efectivo que corresponde a la siguiente cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,oo), el cual fue el precio pautado para esa compra-venta del inmueble (local comercial), además los daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTINOS (Bs. 500.000,oo), ya que en este año ellos no han dejado de percibir las ganarías por no poder realizar la actividad comercial

Que tenían como objeto principal al realizar la compra del inmueble. Igualmente el Desalojo inmediato de la ciudadana P.P.L. DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.360.952, y el secuestro del inmueble producto de la venta, y las costas y costos del presente procedimiento, y asimismo solicita la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas; con fundamento en los artículos 1.504, 1.517 del Código Civil, en concordancia con los articulo 115 y 545 de la Constitución d e la Republica Bolivariana de Venezuela.

Estimando la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 610.000,oo).

Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:

Macado “A” Copia fotostática del Instrumento Poder que acredita la representación de la parte actora.

Marcado “B” Original del Documento de Compra Venta, suscrito por las partes celebrado en fecha 04 de mayo del 2011, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 45, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Marcado “C” Copia Impresa de una fotografía del inmueble objeto del presente litigio.

Marcado “D” Copia fotostática del Titulo Supletorio a nombre del ciudadana O.A.B.A., evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio del 2.009.

Habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de fecha 08/08/2012, por auto de fecha 13 de agosto del 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Asimismo, a los fines de la búsqueda de la solución aristosa del conflicto de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación, fajándose para ello las dos horas de la tarde del décimo quinto día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia para practicar dicha citación.

En fecha 24 de septiembre del 2012, la representación judicial de la parte actora dejo constancia mediante diligencia de haberle facilitado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada, de lo cual el Alguacil de este Despacho dejo constancia en fecha 24 de septiembre del 2012.

En fecha 03 de octubre del 2012, el Alguacil de este despacho judicial consigna recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadano O.A.B.A., en fecha 28 de septiembre del 2012.

En fecha 25 de octubre del 2012, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia conciliatoria, se dejo constancia que solo compareció la representación judicial de la parte actora.

En fecha 19 de noviembre del 2012, la parte demandada ciudadano O.A.B.A., de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.S.M. y NUGLYS MANRI UE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.954 y 61.209 respectivamente, el cual fue certificado pro Secretaría en esa misma fecha 19/11/2012.

En la oportunidad del lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa, mediante escrito de fecha 19 de noviembre del 2012, en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos y documentos consignados en la presente causa, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 19/111/2012.

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2012, se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los veinte (20) días correspondientes al lapso de contestación de la demanda en la presente causa probatorio, contados a partir del día 03/10/2012 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil de este Despacho consigno a los autos el recibo de citación que le fuera firmado de la parte demandada y de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. P. dicho computo el secretario del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda se inicio el 04/10/2012 y venció el 01/11/2012 (ambas fechas inclusive) y que el lapso probatorio se inicio el 02/11/2012 y venció el 28/11/2012 (ambas fechas inclusive).

Por auto de fecha 30 de Noviembre del 2012, visto el computo anterior y de la revisión de las presentes actuaciones, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa, por lo que el Tribunal procedía a decir la presente causa, conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  1. al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

“ El artículo 362 eiusdem establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el P.J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H. LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 03 de octubre del 2012, el Alguacil de este Despacho judicial consigna a los autos recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada en fecha 28/09/2012, evidentemente quedo impuesto que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del cómputo que riela al vuelto del folio 36 del presente expediente en su pieza principal, el termino para dar contestación a la demanda, se inicio el 04 de octubre del 2012 y venció el 01 de noviembre del 2012 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido ante este Tribunal el demandado, ciudadano O.A.B.A., ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:

En el presente caso, del cómputo efectuado en fecha 30 de Noviembre del 2012, que riela al vuelto del folio 36 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el 02 de Noviembre del 2012 y venció el 28 de Noviembre del 2012 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este J., se observa:

Teniéndose que la Evicción consiste

en el hecho de quedar privado el comprador de todo o en parte de la cosa adquirida y como saneamiento la obligación que se impone al vendedor de devolver al adquiriente el precio de la cosa enajenada con los demás gastos y perjuicios señalados en la ley”

En tal sentido, tenemos que nuestra legislación sustantiva civil en el artículo 1.503 dispone que: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.”, norma que al concatenarla con la contenida en el artículo 1.486 ejusdem, que dispone: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”, permiten deducir de la mens legis que el saneamiento es una obligación del vendedor derivada del propio contrato de compraventa de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida.

De igual manera se aprecia que en las disposiciones inmediatas siguientes está reglamentado en forma separada la materia del saneamiento, una primera, relativa al que es producto de la evicción (artículos 1.504 a 1.517) y una segunda, concerniente a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (artículos 1.518 a 1.525). Por tanto, al tratarse la materia sometida a estudio del primero de los supuestos nombrados, deben examinarse tales dispositivos y al efecto se advierte que el saneamiento por evicción está contemplado como un elemento de los contratos de venta impuesto por la ley, sin que se requiera que las partes lo hayan pactado, empero, no obstante ello, contiene normas que permiten su derogatoria por la voluntad de los contratantes en cuyo caso se habla doctrinariamente de “saneamiento de hecho” en lugar de “saneamiento de derecho” (artículos 1.504 a 1.507).

En este sentido, observa este J. , que estamos en presencia de una ACCION DE SANEAMIENTO POR EVICCION, tal como consta en autos, ejerce la abogada en ejercicio Y.M.P.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.F.B. Y FAUSTINO DE J.B.V., mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto del 2012, con fundamento en el hecho de que fecha 04 de mayo del 2011, sus representados le compraron un (1) local comercial al ciudadano B.A.O.A., identificado en autos, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Francisca Duarte, M.N.. 01, sector 01, casa Nro. 03, de S.F. parroquia Chirica del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, construido en un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, cuyas medidas y linderos constan en autos y que el mismo se encuentra habitado por la ciudadana P.P.L. DEL VALLE, y en vista de que ya han transcurrido un (1) año y todavía no tienen ninguna respuesta positiva de parte del señor B.A.O.A., es por esa razón que ya no habiendo otro modo de recuperar sus bienhechurias de manera amistosa y pacifica acuden para demandar por EVICION al ciudadano B.A.O.A., siendo la pretensión de la parte actora: La devolución inmediata por parte del demandado del inmueble saneado como corresponde legalmente, o en su defecto si no se logra el objeto principal de la demanda que no es otra que la restitución del bien inmueble para así adquirir la posesión absoluta, el goce y el disfrute del bien, la devolución del dinero entregado en efectivo que corresponde a la siguiente cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,oo), el cual fue el precio pautado para esa compra-venta del inmueble (local comercial), además los daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTINOS (Bs. 500.000,oo), ya que en este año ellos no han dejado de percibir las ganarías por no poder realizar la actividad comercial, que tenían como objeto principal al realizar la compra del inmueble. Igualmente el Desalojo inmediato de la ciudadana P.P.L. DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.360.952, y el secuestro del inmueble producto de la venta, y las costas y costos del presente procedimiento, y asimismo solicita la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas. Como puede observarse con la acción presentada la parte actora en el petitum de su demanda procura hacer valer tres pretensiones la cuál es que la parte demandada, le restituya el bien inmueble y igualmente pretende la devolución del dinero entregado, y el desalojo del inmueble por lo que de la lectura hecha al escrito libelar este sentenciador observa que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda que se excluyen entre ellas. En efecto, la acción de restitución en su defecto seria una reivindicación o un cumplimiento de contrato y la devolución del dinero, seria una acción de resolución de contrato, y el desalojo como acción autónoma, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, sin ningún género de dudas conllevan a este J. a la plena convicción de que la petición de la actora es contraria a derecho, por lo que al no estar amparada por la ley la acción propuesta por la parte actora, es improcedente la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y verificados que no se cumple con uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, la acción intentada no prospera en derecho; y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

No habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la demanda propuesta, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuestos y especialmente por haber quedado confesa la parte demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción de SANEAMIENTO POR EVICCION incoada por los ciudadanos L.F.B. Y FAUSTINO DE J.B.V., a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio Y.M.P.F., contra el ciudadano O.A.B.A., todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA, SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

La sentencia que antecede se publicó, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

Expediente Nº 43.033

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