Decisión nº 704 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE N° 33.987

SENTENCIA N° 704

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.936.385, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio D.R., Inpreabogado No 57.123, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano E.J.G.F., titular de la cédula de identidad No 7.963.883 y la SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL STATE,

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha quince (15) de Octubre de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.007, el demandante, asistido por la abogada en ejercicio D.R., consignó las copias respectivas a los fines de practicar la citación de los co-demandados; y con esta misma fecha confiere poder apud –actas a las abogadas D.R. y N.M., Inpreabogado No 57.123 y 74.582, respectivamente.-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.007, se libró recaudos de citación.-

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, la Abog. D.R., con el carácter de autos manifestó al Tribunal haberle proveído al Alguacil de este Despacho los medios de transporte necesarios para que efectuara la citación del demandado.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008, el co-demandado E.G., asistido por el abogado en ejercicio D.D.B.G., solicitó se decrete la perención en la presente causa.

Mediante auto dictado por este Despacho, se instó al Alguacil natural a que informe sobre las gestiones realizadas a los efectos de lograr la citación de los co-demandados de autos.

Por diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.008, la Abog. D.R., con el carácter de autos, expone lo siguiente:

…Vista la diligencia realizada por el ciudadano E.G.,…parte demandada en el presente juicio, solicito al Tribunal niegue lo solicitado por cuanto de las actas se evidencia claramente que tanto la demandante en la presente causa y su representación, hemos cumplido con los requisitos de Ley para que el Alguacil natural de este Tribunal lograra la citación….

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por el ciudadano E.J.G.F. parte co-demandada en esta causa; y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

.(Subrayado del Tribunal)" .-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

Al respecto de actas se evidencia, que desde el quince (15) de Octubre de 2.007, (fecha en la cual fue admitida la presente demanda), hasta el día veintisiete (27) de Noviembre del mismo año, (fecha en la cual el actor manifiesta haber proveído al Alguacil de este Despacho los medios de transporte necesarios para practicar la misma); solo transcurrieron veintinueve (29) días hábiles de despacho, es decir: MES DE OCTUBRE de 2.007: Lunes quince (15) exclusive, martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) ; lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29), martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31); MES DE NOVIEMBRE DE 2.007: Jueves primero (01), viernes dos (02), lunes cinco (05), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), y martes veintisiete (27); interrumpiéndose de esta manera la perención de la instancia.-

Así las cosas, constatado de autos que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación, indicando la dirección del demandado y habiendo proveído al Alguacil los medios de transporte necesarios a los fines de verificar la citación del demandado, determina esta Juzgadora que no transcurrieron, en el impulso de estas diligencias, más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención de la instancia en esta causa.- ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte actora realizó actividades con la finalidad de interrumpir la perención alegada, debe declarar improcedente la solicitud de Perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por F.B.C. en contra de E.J.G.F. y la SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL STATE, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06 días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA.

En la misma fecha siendo las 11:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 704.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 06 DEL MES DE JUNIO DE 2.008

La Secretaria.

T.S.U. JENETT RIERA.

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