Decisión nº PJ0582011000112 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: AP51-R-2011-022078.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003784.

MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

PARTE ACTORA: L.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.720.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789.

PARTE DEMANDADA: J.J.F.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.669.098.

NIÑO(S), NIÑA(S) Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SUS IDENTIDADES), actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2.011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la ciudadana J.J.F.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.669.098, debidamente asistida por la abogada A.R., quien actúa en su carácter de Defensora Pública Nº (8) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró CON LUGAR, la acción de CUSTODIA, incoada por el ciudadano L.F.B., antes identificado, en contra de la ciudadana J.J.F.U., antes identificada, en beneficio de sus hijos, (SE OMITE SUS IDENTIDADES),. (Subrayado nuestro)

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso de apelación, el cual se le dió entrada mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha catorce (14) de los corrientes, oportunidad procesal para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, tal y como lo prevé el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la misma no consignó su escrito.

En la presente fecha, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el miércoles siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) (exclusive), fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, hasta el día miércoles catorce (14) de dos mil once (2011) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que la parte recurrente presentara su escrito respectivo.

II

Esta Alzada para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el o la recurrente tiene el deber insoslayable de presentar su escrito fundado en los motivos y pretensión del recurso interpuesto, en un lapso no mayor ni menor de cinco (05) días contados a partir del auto de fijación, con el objeto de dar continuidad al proceso en segunda (2da.) instancia, so pena de, que si el o la recurrente no presentare su escrito de fundamentación dentro del lapso dispuesto por la Ley se considere perecido el recurso. Asimismo, la norma utsupra prevé que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. A tal efecto, resulta oportuno citar el referido artículo, el cual dispone:

… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…

(Subrayado nuestro).

La norma anteriormente transcrita, dispone que el o la recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante un escrito expresando lacónica y razonadamente cada motivo por el cual interpone el recurso y lo que pretenda con este, así como también debe seguir y cumplir con los parámetros establecidos en la norma utsupra, lo cual se traduce en: expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, tal escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, ya que de la omisión o erróneo cumplimiento de la norma, esto será interpretado por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no presentó su escrito de fundamentación del presente recurso, en el lapso estipulado por la norma, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa, infracción a normas de orden público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.

En consecuencia, visto que la parte recurrente no presentó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), originando con esto, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro m.T., necesariamente debe declararse perecido el mismo. Y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la ciudadana J.J.F.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.669.098, debidamente asistida por la abogada A.R., quien actúa en su carácter de Defensora Pública Nº (8) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró CON LUGAR, la acción de CUSTODIA, incoada por el ciudadano L.F.B., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana J.J.F.U., plenamente identificado en autos, en beneficio de sus hijos, (SE OMITE SUS IDENTIDADES),.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AP51-R-2011-022078.

YYM/YG/María A. Aponte.

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