Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003347

ASUNTO : SP11-P-2006-003347

Visto el escrito, presentado por el Abogado C.E.R.V., procediendo en este acto en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo (E) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de F.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10/01/01, se recibió denuncia proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sección San A.d.T., (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), e interpuesta por el ciudadano F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.492, residenciado en El Vigía, calle 1 Nº 2153, Primero de Mayo, Edo. Mérida; quien expone que en el mes de Noviembre del año 2000, el señor F.A.C., quien era chofer en la Empresa Transporte Gallardo C.I.A., se le confió una de las gandolas placa 61IMAF, esa que se utiliza para hacer viajes desde Cúcuta hasta el centro de Venezuela. Se le confió el cobro de los fletes, haciéndole el respectivo pago de viáticos. El caso es que estando en Valencia, descargó y duró una semana sin reportarse, seguramente haciendo viajes y cobrando fletes; y luego hizo un viaje de Valencia a Cúcuta, y se apropió del flete que ascendía a un total de seiscientos mil bolívares, se desapareció con la gandola, siendo ésta localizada en un estacionamiento de La Parada, Norte de Santander, República de Colombia.

Anexo a la Denuncia se encuentra:

• Carta de Porte Internacional por Carretera.

• Manifiesto de Carga Internacional.

• En virtud de la denuncia en cuestión, a partir de la cual se imponía al Ministerio Público de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se estimó dictar orden de inicio de investigación.

Con apoyo en la denuncia y demás recaudos, tenemos que el hecho objeto de investigación, tiene que ver con la comisión de los delitos contra la propiedad, específicamente el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (hoy artículo 468).

APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE. TIPO BÁSICO

Artículo 468. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada (Subrayado del Tribunal).

Artículo 470. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Ahora bien, siendo que el hecho objeto del presente caso, lo constituye la presunta comisión del tipo mencionado: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho (hoy artículo 468), ha de tomarse en cuenta la siguiente circunstancia: El hecho se produjo en Noviembre del año 2000, la pena aplicable sería de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio es de tres años de prisión, y si aplicamos la regla que contiene el artículo 108 del Código Penal, que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal está evidentemente prescrita, pues ha sobrepasado el término de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal. Operando acá la llamada prescripción ordinaria, ya que no se presentó en el presente caso acto alguno capaz de interrumpir el lapso ordinario de prescripción. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de F.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, y déjese una copia para el archivo del tribunal.

El Juez Tercero de Control.

ABG. M.A.P.A.

El Secretario,

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