Decisión nº 231 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000197

ASUNTO : FP11-L-2009-000197

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano F.C.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.076.324.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YURMY INDRIAGO, A.M.D.S., F.G. VARGAS Y A.A.D.S., abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 106.604, 106.601, 106.600 y 87.531.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.944.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 25 de Febrero de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por la ciudadana A.M.D.S. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 106.601, apoderada judicial del ciudadano F.C.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.076.324.-

En fecha 03 de Marzo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 05 de Abril de 2010, culminando el mismo día 05 de Abril de 2010, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas de la parte actora.

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de Contestación de la Demanda, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar por la incomparecencia de la demandada de autos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la admisión y evacuación de las pruebas.-

En fecha 26 de Abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 03 de Mayo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de Junio de 2010, a las 2:00 P.M de la tarde.-.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo para el Miércoles 16 de Junio de 2010, a las 1:45 P.M.; llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el actor prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, desde la fecha 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2006, para obtener una antigüedad de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.

Alega que el actor se desempeñó como operador de Maquinaria pesada, percibiendo un último salario básico diario de (Bs. 23,00) y un salario diario integral de (Bs. 26.49,00).

Alega que la actividad que prestaba el actor consistía en operar maquinaria pesada en trabajos de movimiento de tierra entre otros.

Alega que el actor se encontraba expuesto a compromisos músculo esquelético, flexión de las caderas en un (100%), para poder acceder a la cabina del equipo pesado, inclinación anterior de tronco, flexo abducción de hombros y extensión de los codos para poder sujetarse del pasa manos e impulsarse, manteniendo la misma posición por mucho tiempo al momento de manejar el equipo, con movimiento de plantiflexiòn de pies, para maniobras de aceleración frenado y frenado del vehiculo, movimiento de flexo extensión de muñecas al momento de hacer los cambios de velocidad, inclinación y rotación de troncos y de cuello para maniobrar el equipo móvil en reversa.

Alega que el actor arroja como resultado la obtención de Hernias Discales L4, L5- S1 y Profusiones intervertebrales L2-L3; L3-L4.

Alega que el actor se vio en la necesidad de acudir a consulta médica en fecha 17 de noviembre de 2005, con la Dra. A.C.M., Médico Cardiólogo, quien informa sobre la existencia de la enfermedad.

Alega que el actor en fecha 16 de febrero de 2007, asiste a consulta con el Dr. Luigi D`Angelo, especialista en Neurocirugía y el mismo le diagnosticó Dolor Lumbociático.

Alega que al actor se le realizó examen físico donde se demuestra presencia de Hernia Discal Central a nivel de L5-S3, Hernia Discal Central en L4-L5 y profusiones concéntricas de L2, L3, C3-C4.

Alega que el actor en fecha 06 de junio de 2007, asiste a la consulta de la Dra. Glery Goatache, en donde ésta sugiere que clínicamente su limitación funcional es evidente de columna lumbar.

Alega que la recuperación del actor no ha sido suficiente, la evolución ha sido tapioca, tanto el tratamiento farmacológico como el fisiátrico.

Alega en fecha 16 de junio de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), levantó informe de investigación de origen de enfermedad el cual refleja que la mencionada Alcaldía en principio viola los principios reguladores de las relaciones de trabajo en Venezuela.

Alega que al actor en ningún momento le fue divulgado al inicio de la relación de trabajo, sobre los riegos a que estaba expuesto en el área de trabajo, así como el uso de los dispositivos personales de seguridad y protección.

Alega que el actor en fecha 18 de junio de 2007, la dirección de s.d.M.d.T. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones (forma 14-06), declara la existencia de incapacidad funcional total y permanente.

Alega que al actor se le adeuda por daño moral independiente de la culpa la cantidad de (Bs. 250.000,00).

Alega que al actor se le adeuda por indemnización prevista en el artículo 130 de la (L.O.P.C.Y.M.A.T), la cantidad de (Bs. 48.344,25).

Alega que al actor se le adeude por Lucro Cesante la cantidad de (Bs. 300.000,00).

Alega que al actor se le adeude por daño emergente la cantidad de (Bs. 50.000,00).

Alega que al actor se le adeude por daño moral la cantidad de (Bs. 500.000,00).

Alega que demanda por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.163.800,25).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, pero por tratarse que la demandada es la Alcaldía del Municipio Piar, del Estado Bolívar que forma parte del Estado Venezolano, le son aplicables las prerrogativas del estado en juicio previstas entre otras legislación Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Ley de Hacienda Publica Nacional, conforme a las previsiones del Art. 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual a pesar de la circunstancia descrita, la pretensión de los justiciables actores se entiende contradicha tanto en los hechos como el derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional (Hernia Discal) con ocasión del trabajo realizado para la alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, y como consecuencia de ello establecer si le corresponde al actor los siguientes conceptos demandados: responsabilidad objetiva por enfermedad ocupacional, daño moral independiente de culpa, responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, lucro cesante, daño emergente, daño moral. Y así se establece.

Pruebas Promovidas por el Actor:

DOCUMENTAL: 1.- marcada con la letra “A” Copia simple del expediente Nro. FP11-L-2007-000825 (Folio 80 al 172). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado B.H. el acuerdo alcanzado por las partes, quedando demostrado además las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

  1. - marcada con la letra “B” Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente (Folio 173 y 174). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la investigación de la enfermedad relacionada con el ciudadano F.G. y se establece la enfermedad del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcada con la letra “C” Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (Folio 175 al 179). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el informe de investigación de origen de la enfermedad realizado por la Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS y D.A., relacionada con el ciudadano F.G.. ASI SE ESTABLECE.

  3. - marcada con las letras “D y E” Constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 180 y 181). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano G.V.R.A., en su carácter de médico internista hace constar que el ciudadano F.G. se encuentra incapacitado para trabajar. ASI SE ESTABLECE.

  4. - marcada con la letra “F” evaluación de Incapacidad residual para solicitud asignación de Pensiones (forma 14-08) (Folio 182). La parte demandada solicita al Tribunal no sea tomado el valor probatorio en virtud que el informe por el I.V.S.S. deja constancia que el origen de la enfermedad es total y permanente, sin embargo, el documento de certificación del INPSASEL, manifiesta que la incapacidad es una discapacidad parcial y permanente. La parte actora no hizo ninguna observación al respecto de lo alegado por la demandada. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a pesar que fue impugnado durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el INPSASEL es el órgano para certificar la incapacidad del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  5. - marcada con la letra “G y H” Informe médico de fecha 16 de Febrero de 2007 y de fecha 06 de junio de 2007 (folios 183 y 184). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que emana del ciudadano Luigi D`Angelo P, en su carácter de Médico Neurocirujano y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia diagnóstico realizado al ciudadano F.G.. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL: El Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos LUIGI D`ANGELO PERONE y GLERY GOATACHE R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.934.546 y 4.844.612, a los fines de que rindieran testimonio a tenor del interrogatorio que les sería formulado por las partes intervinientes. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de ello, este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.

En otra decisión mas reciente, La sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…

.

Por otro lado, en materia de infortunio de trabajo la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:

…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En este sentido se observa que, el 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui realizó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, dejando constancia mediante acta de la misma fecha –a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente- de que en el almacén en el que prestaba sus servicios el ciudadano accionante efectivamente se encontraban distintas piezas y materiales utilizados en la industria petroquímica, algunas de ellas muy livianas y fáciles de manipular, y otras pesadas. También se observaron avisos de seguridad y una “carrucha de carga”. Asimismo, en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo de 2004 en las instalaciones de la empresa –folios 195 al 205- para evaluar el puesto de trabajo del ciudadano demandante, se dejó constancia de que la empresa consignó “procedimientos de manipulación de cargas”; “adiestramiento en la manipulación de cargas”, “certificación sobre el uso del montacargas”, entre otros recaudos, y expresa que para el manejo y manipulación de cargas se utilizan equipos como montacargas y carruchas, por lo que luego de tomar en cuenta otros factores allí especificados, concluyó que “para el momento en que se genera este informe y partiendo de las características señaladas, no se evidenció en la actualidad que la actividad que desempeñó el señor R.D., genere condiciones ergonómicas desfavorables que produzcan un esfuerzo físico capaz de aumentar el riesgo de lesión”.

De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, y por el contrario, del examen de la descripción de cargos que la empresa consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el actor. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

Igualmente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…

.

En atención a la doctrina antes expuesta corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad (Hernia Discal) y las labores realizadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, hernia discal, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.C.P. en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide…

.

Y mas recientemente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…

.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal no dio contestación a la demanda, pero como se trata de un ente del estado venezolano, se da por rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando en manos de la parte actora la prueba de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en atención de las jurisprudencias antes citadas, pudiendo verificar este juzgador que la parte acora no anunció cuáles eran las labores que realizaba el actor en sus funciones de operador de maquinarias pesadas, limitándose el actor en indicar, en su escrito de demanda, que estaba expuesto a compromiso músculo esqueléticode flexión de las caderas en un cien por ciento (100%), inclinación de tronco, flexo abducción de hombros y extensión de los codos, manteniendo la misma posición por mucho tiempo al manejar el equipo, con movimientos de plantiflexión de pies, movimiento de flexo extensión de muñecas para hacer cambios de velocidad, inclinación y rotación de troncos y de cuello, sin probar de ninguna manera la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad alegada.

Por otro lado, le corresponde en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que las hernias discales son de origen degenerativos, y que por la edad que tiene el actor, lo más probable es que las hernias que hoy sufre el trabajador, sean de origen degenerativo, y no producto de la relación de trabajo existente.

A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por el actor F.C.G., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:

…Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

.

De la doctrina anteriormente expuesta correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada.

Al no haber demostrado el actor que las labores realizadas, y que menciona en el libelo de la demanda, no fueron las que ocasionaron la enfermedad alegada, de hernia discal, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional y como consecuencia de ello sin lugar el daño moral. Lucro cesante y daño emergente que se demandaron como consecuencia de la enfermedad ocupacional y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano F.C.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.076.324, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, ambos identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR