Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. (fallecido) y S.A.G.S. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.005.887, V-1.531.546, V-2.759.851 y V-3.005.888 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, Valencia, Estado Carabobo, Maracaibo Estado Zulia y Ureña Estado Táchira, en su orden; comerciantes, casados y hábiles.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.O.R.C. y D.K.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.557.291 y V-13.506.782 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.107 y 84.035 respectivamente, con domicilio en la calle 4 con carrera 3, Centro Colonial, Piso 2, oficina 9.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.E.G. (fallecido) y N.E.G.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-152.832, V-2.759.808 en su orden, domiciliados en la ciudad de Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, comerciantes, divorciados y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.C.S. y A.L.C.D.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7715 y 49094 en su orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demandada, que le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los abogados F.C., T.M. y CRISPULO RODRÍGUEZ, actuando como apoderados de los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. y S.A.G.S., demandaron a los ciudadanos S.E.G. y N.E.G.S., para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la cesión en propiedad y posesión de las cuotas de participación de las sociedades ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.” y “TRANSPORTE “GUERSAN S. R. L.” es y será simulada, convenida para afectar los derechos e intereses de sus representados y de las sociedades mercantiles ampliamente señaladas.

Segundo

Para que convengan o sea declarado por el Tribunal, en la nulidad e inexistencia jurídica de las cesiones de las cuotas de participación pertenecientes en propiedad a S.E.G., en las empresas señaladas en esta demanda.

Tercero

Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que N.E.G.S. es un presunto comprador adquiriente y S.E.G. es un vendedor presunto aparente de la cesión de cuotas de participación inexistente de las sociedades de responsabilidad limitadas ya señaladas.

Cuarto

Para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que la cesión de cuotas de participación señaladas, no tienen ningún efecto jurídico.

Quinto

Para que convenga en el pago de las costas procesales o en su defecto sean obligados por el Tribunal.

Señalan como domicilio procesal de la parte demandante, la carrera 4 entre calle 5 y 6, Edificio San Cristo, Piso 3, Oficina 3-02, San Cristóbal, Estado Táchira y la parte demandada en la ciudad de Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, Avenida M.P.M., esquina con calle 13, ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.” Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). Protestaron las costas y costos del proceso.

Solicitaron que de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero, 599 ordinales 3 y 4, 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1090, 1094 y 1099 del Código de Comercio, se decretaran las siguientes medidas preventivas:

Primero

Se designara un co-administrador experto en Contaduría Pública y Finanzas como para que se encargue de la administración y movimiento contable de las empresas, facultándose, ampliamente para el ejercicio de sus funciones.

Segundo

Medida de prohibición de enajenar y gravar para la venta o cesión de todas las cuotas de participación, activos, numerarios, de las empresas, en las cuales sus representados son socios propietarios.

Tercero

Solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble donde funciona ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.”, y “TRANSPORTE GUERSAN S. R. L.” Consistentes en un bien inmueble donde se encuentra construido un galpón, de paredes de ladrillo sólidos, puertas metálicas, piso de cemento, techo con serchas metálicas con láminas de ertenit, y una construcción consistente de oficinas con paredes frisadas, techos de platabanda, baños y sanitarios, con un patio exterior, semitechado con techo de platabanda, donde se encuentran adheridos a columnas de concreto, dos (2) surtidores para gasolina doble, un surtidor para gas-oil (diesel) encerrados con rejas metálicas en su totalidad; bien inmueble propiedad de las empresas, donde también se encuentran instalados dentro del galpón sin funcionar: dos puentes hidráulicos “ALEMITE”, sistemas de engrase aéreos “ALEMITE”, compresores de aire comprimido, dos plantas eléctricas con motor a gas-oil de 50 KWA cada una, marca Lister y Onam, dos bombas verticales para agua “MARELI”, de alta presión de 7 ½ H. P., tanques de almacenamiento de combustibles enterrados: uno de 15.000 litros, uno de 11.000 litros, uno de 108.000 litros (en la parte externa), uno de 16.000 litros (zona de los baños), uno de 4.000 litros, un sistema de control de niveles automático de tanques de combustible (visores dentro de la oficina), dos cajas fuertes de seguridad y de combinación, mobiliario de oficina, teléfono (funcionando) una bomba eléctrica, para combustible con METED (Brodemeter) y una bomba eléctrica para combustible (portátiles) un vehículo tanque cisterna remolque TALLER “ROMANO”, serial 00113, modelo 1974, capacidad 36.000 litros, placas No. 958-SAZ, una camioneta ford pick-up (blanca) Placas No. 110-SAF.

Cuarto

Solicitaron se oficiara a un Fiscal del Ministerio Público de la presente demanda, al igual que solicitó se oficiara con copia fotostática certificada y auto de admisión de la demanda a la empresa operadora MARAVEN S. A. gerencia de división occidental de Mercadeo Interno Maracaibo, Estado Zulia y MARAVEN S. A., gerencia general de Mercadeo Interno Nacional, por intermedio de su representante regional Lic. ANTONIO CAMBAR en la dirección del Edificio Centro D.S.P., Avenida Cuatricentenaria San Cristóbal, Estado Táchira-

Narraron los hechos en los siguientes términos:

Que el 12 de noviembre de 1981, sus representados G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. y S.A.G.S., constituyeron y formalizaron jurídicamente, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Registro Primero Mercantil, dos (2) sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, de nombres ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.” Y TRANSPORTE “GUERSAN S. R. L.” Quedando anotadas bajo el No. 41, Tomo 18-A del 12 de noviembre de 1981, y bajo l No. 42, tomo 17-A del 12 de noviembre de 1981, respectivamente, tal y como consta en fotocopia de Registro de Comercio que anexó a la demanda y cuyos originales se encuentran insertados en los archivos del Registro Mercantil ya señalados.

Que el domicilio de las compañías indicadas donde sus representados son socios propietarios, se constituyó a su vez con tres socios más, de nombres S.E.G., N.E.G.S. Y J.H.G.S. (fallecido). Que el domicilio de las sociedades mercantiles se fijó en la ciudad de Rubio, Distrito Junín, teniendo una duración las sociedades de 30 años. Que el objeto de las dos sociedades prenombradas es distinto, teniendo la ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.”, como objeto la explotación del negocio de venta de gasolina, lubricantes etc, y en lo que respecta a TRANSPORTE “GUERSAN S. R. L. “ el objeto de la misma, es la explotación del ramo de transporte de combustibles y derivados de hidrocarburos.

Que el capital de las dos compañías mercantiles fue convenido originalmente para el año 1981 en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) dividido en cuatrocientos cincuenta (450) cuotas sociales de participación, de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo) nominales e individuales, pagadas íntegramente y suscrita debidamente por todos los socios de la siguiente manera:

S.E.G. suscribió y pagó 180 cuotas sociales por un valor de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); para un total entre ambas sociedades de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) equivalentes a trescientas sesenta (360) cuotas sociales de participación; S.A.G.S. suscribió y pagó en cada compañía cuarenta y cinco (45) cuotas sociales, para un valor de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) en cada sociedad; L.J.G.S., suscribió y pagó en cada compañía cuarenta y cinco (45) cuotas sociales, a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada cuota, para un capital de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo); N.E.G.S., J.H.G.S., S.A.G.S. y G.A.G.S., suscribieron y pagaron para cada compañía cuarenta y cinco (45) cuotas sociales, para un capital para cada uno en ambas sociedades de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) y noventa (90) cuotas de participación.

Que la cláusula séptima de los estatutos sociales de ambas compañías expresa lo siguiente: “Las cuotas no podrán enajenarse o venderse antes de que transcurra los primeros diez años de la Constitución de la sociedad y cuando hubiere pasado el lapso de diez años, las cuotas tendrán que ser ofrecidas por escrito ante el administrador principal, quien notificará dicha oferta a los otros socios en un término de diez días, contados a partir del recibo de la oferta y los socios una vez recibida la participación por escrito del socio oferente, tiene un plazo de treinta (30) días para decidir en primera opción, si transcurrido el plazo descrito, los socios no dan respuesta, queda entendido que han renunciado a ese derecho de preferencia y el socio oferente queda en facultad de enajenar o vender sus cuotas sociales a su elección.

Que como todo comienzo, las sociedades de sus poderdantes, marcharon bien, todo bajo un buen diálogo, respeto, obediencia y responsabilidad, pero que a partir del año 1986, empezaron una serie de problemas distanciadores de carácter económico, contables y administrativos, provocados por S.E.G. y N.E.G.S.. Que debido a la conducta intransigente del padre y hermanos de los demandantes, acudieron a la Fiscalía Primera de la Circunscripción del Estado, e interpusieron una denuncia penal en contra de éstos, quienes al tener conocimiento de ésta, empezaron una serie de hechos bochornosos originados por la conducta de las dos personas indicadas anteriormente. Que de ahí en adelante, es decir desde el año 1993, hasta la fecha, las relaciones personales y de socios se encuentran rotas totalmente, no existiendo diálogo, no entregan cuentas, no entregan informes económicos, no realizan las asambleas debidas y los intentos de hacerlas cada día resultan fallidos, ya que N.E.G.S. y S.E.G. manejaban a su antojo las empresas. Que ante esta situación los demandantes ejercieron acciones civiles en los Tribunales tales como: 12.138, 12.909 del Juzgado Segundo Civil, Mercantil del Estado Táchira, expediente No. 11410 del Juzgado Tercero Civil, expediente no. 26.966 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y expediente penal No. 7526 del Juzgado Quinto Penal del Estado Táchira. Que el socio propietario, PRESIDENTE VITALICIO S.E.G. y el socio administrador principal N.E.G. mantienen el parentesco consanguíneo padre e hijo y en línea recta mantienen el vínculo consanguíneo con sus representados, padre e hijos y hermanos.

Luego enumeran una serie de actos simulados hechos por N.E.G.S. y S.E.G. en perjuicio y menoscabo de G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. y S.A.G.S..

Que ante la situación creada, por los juicios y reclamaciones hechas por los demandantes, N.E.G.S., en su condición de socio, Administrador Principal y S.E.G., en su condición de socio y Presidente Vitalicio, promueven unas presuntas ventas de las cuotas sociales de participación entre ellos mismos, de manera simulada, donde S.E.G. se convierte en vendedor aparente y N.E.G.S., se convierte en presunto o supuesto comprador adquiriente de las 180 cuotas de participación, por un lado de ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.” Por otro lado 45 cuotas de participación de la misma empresa, más por otro lado 180 cuotas de participación de TRANSPORTE “GUERSAN S. R. L.”, más 45 cuotas de participación del TRANSPORTE “GUERSAN S. R.L.” que según el supuesto vendedor aparente, dice ser propietario.

Que las supuestas ventas o presuntas negociaciones realizadas con el ánimo de afectar a sus representados y a terceras personas, incluyendo al Fisco Nacional, fueron anotadas el 10 de junio de 1994 por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, quedando anotada bajo el No. 101, Tomo 137 de los libros respectivos, el 21 de junio de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 147, el 10 de junio de 1994, Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el No. 102, Tomo 137. Posteriormente N.E.G.S., por una parte registra en el Registro Mercantil el 23 de junio de 1994, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 16-A, segundo trimestre y 23 de junio de 1994, bajo el No. 17, Tomo 16-A, segundo trimestre. Que el precio de las ventas, irrisorios, fuera de orden, es colocado por los presuntos e inexistentes negociantes en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo); en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) y cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Precio no equivalente con la realidad ni con el precio real, comercial, contable y económico del valor de las cuotas sociales y de los activos de la empresa, precio que nunca existió entre padre e hijo, nunca fue recibido ni cedido, pues el precio real de las cuotas y de los activos y de la calidad del negocio, es de sumas altas y de gran valor. (fls. 1 al 10). Anexos del 11 al 117).

Por auto de fecha 22 de mayo de 1996 (fl. 118) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda.

En fecha 27 de mayo de 1996 (fl. 119) fue citado el co-demandado N.E.G.S., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar el respectivo recibo; y, en fecha primero de junio de 1996, fue citado el co-demandado S.E.G., quien también se negó a firmar el recibo correspondiente. Por auto de fecha 6 de junio de 1996 (fl. 123) se acordó librarle boletas de notificación a los demandados, la cual fue entregada en forma personal por la secretaria a los demandados.

En fecha 2 de julio de 1996 (fl. 127) los abogados J.R.C.S. y A.L.C.D.C., consignaron el poder que les fuera conferido por los demandados. (fl. 128 y 129).

Mediante escrito de fecha 05 de agosto e 1996 (fls 130 al 135) los abogados J.R.C.S. y A.L.D.C., con el carácter de apoderados de los demandados S.E.G. y N.E.G.S., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda, por ser ésta infundada, temeraria e incosistente en cuanto a los fundamentos y los hechos allí alegados expusieron:

Primero

Que es cierto que con fecha 12 de noviembre de 1981, se constituyeron legalmente las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S. R. L. y TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. señaladas. No obstante es bueno señalar, que el capital social con el cual se constituyeron dichas sociedades mercantiles, era de la única y exclusiva propiedad de S.E.G., padre de los actores de esta infundada demanda, así como también de su mandante N.E.G.S.. Que el capital que sirvió para la formación del capital social de las referidas sociedades fue aquel que quedó a S.E.G. como producto de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal al disolverse el vínculo matrimonial, de tal forma que ninguno aportó ni un solo céntimo de su patrimonio personal.

Niegan porque no es cierto que sus mandantes hayan sustraído de las compañías o sociedades mercantiles, capital, utilidades o dividendos. Que es cierto que su co-poderdista N.E.G.S., es sujeto del beneficio de sometimiento a juicio, dictado por el Juzgado Quinto Penal.

Niegan porque no es cierto que sus mandantes y en especial N.E.G.S., no halla rendido cuentas, es decir, al cabo del ejercicio económico de 1993, ya que ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S. R. L. está presentado hasta el ejercicio económico al 31 de diciembre de 1993, mediante Asamblea Anual Ordinaria realizada el 25 de marzo de 1994, bajo Inspección Judicial del Juzgado del Distrito Junín de esta Circunscripción Judicial y debidamente inserta en el expediente No. 10653 del Registro Mercantil I de esta Circunscripción judicial, inserta bajo el Acta No. 15, Tomo 7-A, Segundo Trimestre, No. 26, de fecha 10 de mayo de 1994, y TRANSPORTE GUERSAN S. R. L., está presentado hasta el ejercicio económico al 31 de diciembre de 1992, mediante Asamblea Anual Ordinaria, realizada el 26 de marzo de 1993 y debidamente inserta en el expediente No. 10652 del Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial, bajo el Acta No. 13, y esto forma parte integrante de demandas que se encuentran incoadas por ante el Juzgado Segundo y Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y bajo los expedientes Nos. 12909 y 11410 respectivamente, por los mismos actores de la presente e infundada pretensión.

Niegan porque no es cierto que su mandante N.E.G.S., se haya negado a rendir el Informe del ejercicio económico de los años 1994 y 1995, ya que los socios fueron debidamente convocados para dichas asambleas. Niegan porque no es cierto que sus mandantes hayan dispuesto de las ganancias, utilidades de los manejos administrativos contables, comerciales y sociales. Niegan que sus mandantes estén realizando maniobras, actos oscuros en detrimento de las sociedades mercantiles, con el fin de apoderarse de los capitales, dividendos y utilidades de las sociedades mercantiles. Niegan en todas y cada una de sus partes el contenido de los puntos primero, segundo, tercero, señalados en el libelo de demanda y que corren al vuelto del folio tercero y folio cuarto. Niegan que el TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. este funcionando jurídicamente e igualmente niegan porque no es cierto que esté recibiendo ingresos y dinero de MARAVEN C. A. y otras empresas. Niegan que sus mandantes hayan colocado en cuentas personales el activo circulante del flujo de cada de la empresa.

Alegan que las cuarenta y cinco (45) cuotas de participación de ambas sociedades y que en forma separada y maliciosa la han colocado en el libelo de demanda correspondieron al ex socio L.J.G.S.. Que este ex socio fue demandado por su co poderista S.E.G. por una obligación de dar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, causa ésta que cursó bajo el expediente No. 10846-94. que en esta causa L.J.G.S., hace dación en pago a S.E.G., para cancelar la deuda, de las 45 cuotas de participación de cada una de las sociedades mercantiles mencionadas e igualmente el equivalente a 1/6 parte del inmueble que ocupa como vivienda S.E.G. su co poderista. De manera que la venta que posteriormente hace S.E.G. a N.E.G.S., lo hace en calidad de único y verdadero propietario de dichas cuotas de participación y sin ninguna limitación legal. Niegan que las actas Nos. 13 y 14 tal y como lo afirma la parte actora no se corresponden a las mismas que se encuentran inscritas en el libro de Actas de Asambleas y que a su vez están insertas en los expedientes Nos. 10652 y 10653 del Registro Mercantil I. Que no es cierto que los actores no estuvieron presentes en la Asamblea Extraordinaria, convocada a través de notificación efectuada por el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, quien se trasladó y constituyó en la sede social de las empresas, el día 05 de octubre de 1993, con el objeto de que en esa misma se fijaría la fecha para realizar la Asamblea Extraordinaria y la cual se realizó el día 21 de octubre de 1993 y que en esa Asamblea estuvieron los actores y sus representantes judiciales abogados J.A.M.C. y MOLINA CAMACHO.

En cuanto al fondo de la demanda, luego de transcribir el concepto de SIMULACIÓN, alegan que el documento o contrato de cesión o venta de las cuotas de participación, que es atacado en forma infundada por los actores en esta causa, tiene la investidura jurídica de un verdadero y auténtico negocio jurídico, pues S.E.G. y N.E.G.S., son únicas partes en esa relación contractual mercantil, tienen la suficiente capacidad tanto de goce como de ejercicio para haber llevado a cabo la referida cesión o venta de las cuotas de participación de ambas sociedades mercantiles, así como también la venta de los derechos y acciones del inmueble que consta en los documentos que fueron acompañados en el libelo de demanda.

Que a tenor el artículo 317 del Código de Comercio, la preferencia solo se le otorga al que es socio de la sociedad de responsabilidad limitada para adquirir las cuotas de participación de otros socios interesados en venderlas o cederlas y que N.E.G.S., es socio mayoritario de ambas sociedades mercantiles y en consecuencia nada obstaculizaba con ese carácter el de adquirir con preferencia frente a terceros las referidas cuotas de participación de ambas sociedades mercantiles conjuntamente con los derechos y acciones sobre el inmueble que consta en el referido documento. Que el contrato de la cesión o venta de las cuotas de participación y la compra de los derechos y acciones sobre el inmueble ya referido reúne todos los requisitos para ser válido, 1.- Capacidad de las partes; 2.- Ausencia de vicios del consentimiento y para su existencia; 1.- Objeto; 2.- Consentimiento y 3.- Causa y precio determinado así lo señalan los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.

Que los actores no tienen ningún interés jurídico y menos actual, porque su co poderista S.E.G., quien es el padre natural de los demandantes todavía tiene existencia real, en consecuencia los pretendidos actores carecen de la cualidad de acreedores y también de la cualidad de coherederos. Por último alegan que el abogado F.C., no agregó a los autos, el poder en forma auténtica tal y como lo prescribe nuestro ordenamiento procesal.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1996, (fl.) el abogado F.O.C.M., con el carácter de apoderado de los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. Y S.A.G.S., promovió pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 1996 (fl. 155) el abogado F.C., con el carácter acreditado en autos, promovió escrito complementario de pruebas.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1996 (fl. 160-161) los abogados J.R.C.S. y A.L.C.D.C., con el carácter acreditado en autos promovieron pruebas.

En fecha 8 de octubre de 1996 (fl. 164) la abogado A.L.C.D.C., con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto separados de fechas 16 de octubre de 1996 (fl. 105 y 106) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 178 y 179 y sus vueltos corre el resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en la sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 182 corre diligencia suscrita por el abogado J.R.C.S., mediante la cual consigna copia certificada de las actas de asambleas extraordinarias de fechas 21 de octubre de 1993 y 26 de noviembre de 1993 y correspondiente a los Nos. 14 y 15 respectivamente.

Al folio 190 y su vuelto corre la Inspección Judicial practicada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1996 (fl. 196) el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado constituirse en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 26 de noviembre de 1996, a fin de practicar las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora, que no fue posible realizar en el Registro Mercantil Primero, en virtud de que el expediente objeto de inspección no reposaba en dicho registro.

Al folio 196 vuelto y 197, corre el resultado de la Inspección Judicial, acordada por auto de fecha 26 de noviembre de 1996.

En fecha 28 de noviembre de 1996 (fl. Vuelto del 201) el Tribunal acordó a solicitud de la parte demandada, constituirse en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, a fin de practicar la inspección judicial promovida por dicha parte.

Al folio 202 y su vuelto corre el juramento decisorio promovido por la parte actora.

Al vuelto del folio 211 y 212 corre la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en el expediente No. 10.653 de la constitución de “Estación de Servicios Las Américas S. R. L.” en las oficinas del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 214 riela oficio No. 306-96 de fecha 21 de noviembre de 1996, emanado del Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira.

Al folio 215, riela oficio No. MN-G-96 4176 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 1996, emanado de LAGOVEN.

Al folio 217 corre diligencia de fecha 19 de diciembre de 1996, suscrita por el abogado F.C..

Al folio 239 riela diligencia de fecha 9 de enero de 1997, suscrita por el abogado J.R.C.S..

Al folio 241 riela oficio de fecha 10 de diciembre de 1996 emanado de MARAVEN.

Al folio 277 riela oficio emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT.

Al vuelto del folio 269 riela diligencia de fecha 18 de febrero de 1997, suscrita por el abogado F.C., con la cual consigna copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Táchira.

Al folio 300 riela diligencia de fecha 14 de abril de 1997, suscrita por el abogado J.R.C.S., en la cual solicita se verifique el cómputo del lapso probatorio, y se proceda a sentenciar la causa, porque su representado al diferir el juramento contestó en sentido afirmativo de que si había recibido dinero y que esto es más que suficiente para desestimar la pretendida simulación.

Al folio 301 riela diligencia de fecha 17 de julio de 1997, suscrita por la abogado A.L.C., mediante la cual consigna en doce folios útiles y en copia fotostática simple, sentencia dictada y publicada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 19 de junio de 1997, mediante la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por S.E.G. y se declara sin lugar por inadmisible la demanda interpuesta por L.J.G.S. en contra de S.E.G., a los fines de que sea tomada en cuenta para el momento de la decisión. (fl. 301 al 313).

A los folios 316 al 319 riela escrito de alegatos expuestos por los co demandantes G.A.G.S. y S.A.G.S., asistidos por el abogado F.C..

Al folio 325 corre diligencia de fecha 24 de marzo de 1998, del abogado F.C.M., con la cual consigna en seis (6) folios útiles, copia fotostática certificada, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira y donde el día 6 de marzo de 1998, los abogados J.R.C.S. y A.L.C.d.C., manifiestan al Tribunal que S.E.G. es socio de la sociedad mercantil Estación de Servicio “Las Américas” S. R. L.

Al folio 332 riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, suscrita por el abogado J.R.C.S., con el carácter acreditado en autos, consignó en un folio útil y en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 439 de fecha 01 de septiembre de 1998, donde consta que el ciudadano L.J.G.S., falleció el día 31/08/1998, en la Parroquia Civil B.d.M.M.d.E.Z., la cual pide sea agregada al expediente.

Al folio 334 corre diligencia de fecha 14 de octubre de 1998, suscrita por el abogado J.R.C.S., mediante la cual consigna en un folio útil, acta de defunción No 182 de fecha 08 de octubre de 1998, donde consta que S.E.G. falleció ab-intestado el día 05-10-1998 en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

A los folios 339 al 340 corre escrito de fecha 30 de noviembre de 1998, presentado por los co-demandantes S.A.G.S. y G.A.G.S., asistidos por el abogado F.O.C.M., consignaron las siguientes actas de partidas de nacimiento: Acta No. 102 de S.A.G.S.; Acta No. 889 de N.E.G.S.; Acta No. 447 de S.A.G.S.; Acta No. 353 de G.A.G.S., Partida de Nacimiento de L.J.G.S.; No. 52, expedida por el Jefe Civil del Municipio Rubio, Estado Táchira, en donde consta el nombre y apellido de su cónyuge H.E.P.S., por partida de matrimonio de fecha 28 de diciembre de 1962 y según acta inserta bajo el No. 26 de fecha 18 de enero de 1963 respectivamente. (fl. 341 al 345).

Al folio 346 corre diligencia de fecha 8 de diciembre de 1998, mediante la cual el abogado J.R.C.S., impugna en todas sus partes el contenido del escrito que corre inserto desde el folio 330 al 340 de la parte actora.

Al vuelto del folio 346 diligencia de fecha 13 de diciembre de 1998 mediante la cual F.C., se da por notificado en nombre de sus representados S.A., G.A. y S.Á.G.S., para la continuación del proceso.

Al folio 349 corre auto de fecha 8 de febrero de 1999 (fl. 349) de conformidad con lo solicitado por las partes, acordó la notificación de los herederos sucesores desconocidos del demandante L.J.G.S. y del co-demandado S.E.G., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en la misma fecha.

Al folio 351 riela diligencia de fecha 17 de febrero de 1999, mediante la cual el abogado J.R.C.S., consignó en copia fotostática simple lo siguiente: A.- En cuatro folios útiles marcado “A” sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde se declara perecido el Recurso de Casación; B.- En dos folios útiles, marcado “B” confirmatoria por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde tiene como cierta la anterior sentencia; C.- En cinco folios útiles, marcado “C”, escrito producido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en donde establece su criterio Fiscal de acerca de la declaratoria de Prescripción de la acción penal y solicita al Juez Quinto Penal de Primera Instancia el pronunciamiento por el sobreseimiento de la causa; D.- En tres folios útiles marcado “D”, consignó sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal donde se SOBRESEE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN PENAL. Pide que se tome en cuenta el contenido de éstos documentos, agregados solo con el propósito de llevar a su conocimiento, la verdad de los hechos y para contradecir las afirmaciones de los demandantes. (fl. 352 al 365).

Mediante diligencias de fechas 8 de marzo de 1989 y 5 de mayo de 1999 (fl. 366 y 370) el abogado F.C.M. consigna al expediente los ejemplares de periódicos donde fue publicado el edicto ordenado por el Tribunal.

Al folio 374 riela auto de fecha 18 de mayo de 1999, mediante el cual se acordó agregar al expediente las páginas principales de los periódicos consignados por la parte actora, los cuales corren agregados a los folios 375 al 410.

Al folio 410 riela diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual los ciudadanos S.A.G.S., G.A.G.S. y S.A.G., se dieron por notificados para la continuación del juicio.

Al folio 415 riela auto de fecha 4 de octubre de 1999, mediante el cual el Juez Provisorio C.M.G.H., se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el lapso para la reanudación del proceso.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 1999, el co-demandado N.E.G.S., se dio por notificado del auto de avocamiento.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 1999, el ciudadano N.E.G.S., asistido por la abogado A.J.T., consignó en 32 folios útiles y en fotostato simple, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de octubre de 1999, mediante la cual declara sin lugar el recurso de Casación interpuesto por L.J.G.S. (hoy fallecido) por nulidad y falsedad en contra del ciudadano S.E.G., la cual riela a los folios 418 al 449.

Por auto de fecha 25 de enero del 2000 (fl. 457) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, acordó suspender la presente causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se notificara a los ciudadanos E.P., en su carácter de cónyuge de L.J.G.S., quien falleció según consta en el acta de defunción No. 439, así como a sus hijos L.G.P., L.G.P., L.G.P. y L.G.P..

Por auto de fecha 14 de marzo del 2000 (fl. 461) el Tribunal de conformidad con lo solicitado, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco en Maracaibo, Estado Zulia, para la notificación de los herederos conocidos del co actor fallecido L.J.G.S., cuya comisión se envió con oficio No. 272-

Por diligencia de fecha 28 de marzo del 2000, (fl.469) el co-demandado N.E.G.S., consignó copia certificada del Acta de Defunción No. 72 de fecha 23 de marzo del 2000 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M., Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana H.E.P. de Guerrero, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo el día 15 de febrero del 2000.

Del folio 489 al 510 corren actuaciones relacionadas con la notificación de los herederos de L.J.G.S., ciudadanos Landys, Larry, Leandro y L.G.P..

A los folios 514 y 515 riela misiva remitida al Tribunal por el co-demandante S.A.G.S., en la que pide que en el breve tiempo posible sea decidida esta causa.

En fecha 13 de junio del 2003 (fl. 520) se inhibió de seguir conociendo de la presente el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haber sido interpuesta una denuncia en su contra, por parte del ciudadano S.A.G.S., ante la Inspectoría General de Tribunales.

Pasado el expediente al Tribunal distribuidor, le correspondió a este Juzgado, en donde se le dio entrada en fecha 10 de julio del 2003. (fl. 525)

Por auto de fecha 19 de febrero del 2004 (fl. 526) este Tribunal acordó solicitar del Juzgado Civil, la certificación de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 1996 hasta el día 13 de junio del 2003, los cuales fueron remitidos con oficio No. 316 de fecha 17 de marzo del 2004 y corren agregados a los folios 528 al 612.

Por diligencia de fecha 30 de junio del 2004 (fl. 615) el abogado L.O.R.C., consignó poder que le fuera acreditado por los co-actores en esta causa: G.A.G.S., S.Á.G.S. y S.A.G.S..

Por auto de fecha 14 de julio del 2004 (fl. 619) se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. R.M.S.S., Juez Temporal, y ordenó la notificación de las partes.

Del folio 620 al 630 rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes, del avocamiento de la nueva Juez del Tribunal.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la presente controversia.

PARTE MOTIVA

La controversia se plantea en torno a la demanda que por SIMULACIÓN DE LA VENTA interpusieron en principio los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. Y S.A.G.S., en contra de los ciudadanos S.E.G. y N.E.G.S., de las cuotas de participación que tenía S.E.G. en las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.” y el “TRANSPORTE GUERSAN S. R. L.”, al ciudadano N.E.G.S., las cuales fueron anotadas el 10 de junio de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotada bajo el No. 101, Tomo 137 de los libros respectivos; el 21 de junio de 1994 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotada bajo el No. 46, Tomo 147; y el 10 de junio de 1994, en la misma Notaría, anotada bajo el No. 102, Tomo 137. Y registradas posteriormente por el ciudadano N.E.G.S., en la Oficina de Registro Mercantil el 23 de junio de 1994, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 16-A, Segundo Trimestre y 23 de junio de 1994, bajo el No. 17, Tomo 16-A segundo trimestre, con fundamento en que dichas ventas fueron hechas por un precio vil e irrisorio, y sin cumplir las formalidades estatutarias y disposiciones legales.

Los demandados en su escrito de contestación de demanda rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda, aceptan que las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS S. R. L. y TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. fueron constituidas en fecha 12 de noviembre de 1981, y que el capital social con la que se constituyeron era de la exclusiva propiedad de S.E.G.. Niegan que N.E.G.S., se haya negado a rendir cuentas, y que tampoco haya rendido informe del ejercicio económico de los años 1994 y 1995, o que hayan dispuesto de las ganancias y utilidades de los manejos administrativos contables, comerciales y sociales. Niegan que TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. esté recibiendo ingresos y dinero de MARAVEN C. A. Niegan que como lo afirma la parte actora, las actas Nos. 13 y 14 no se correspondan a las mismas que se encuentran inscritas en el Libro de Actas de Asambleas. Niegan que los actores no estuvieran presentes en la asamblea extraordinaria que se efectuó el 5 de octubre de 1993, porque allí estuvieron presentes los actores y sus representantes. Alegan que los actores no tienen interés jurídico y menos actual, porque éstos son terceros en esta relación procesal y que están en la extremada obligación de evidenciar la existencia de ese interés jurídico. Que los actores carecen de cualidad de acreedores y también de la cualidad de coherederos. Que el acto atacado como simulado tampoco les causa perjuicio o daño patrimonial a los actores.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales, el Juez debe adminicularlas entre si, independientemente de la parte que las aporta al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron a la demanda.

Copia fotostática simple de los siguientes documentos:

Del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS S. R. L. la cual fue registrada el 12 de noviembre de 1981, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 18-A. Expediente No. 10.653.

De los documentos registrados por ante el Registro Mercantil I, el 23 de junio de 1994, anotado bajo el No. 19, Tomo 16-A, segundo trimestre y 23 de junio de 1994, bajo el No. 17, Tomo 16-A segundo trimestre.

De la comunicación enviada por el ciudadano N.E.G.S., al Registrador Mercantil del Estado Táchira, para que agregara al expediente de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS, un ejemplar del diario pueblo de fecha 29-06-1994, en donde aparece la publicación del Acta de Asamblea, registrada bajo el No. 21, Tomo 16-A de fecha 23 de julio de 1994.

Del oficio 1096 de fecha 1º de diciembre de 1994, dirigido por el Juez Segundo Civil del Estado Táchira, al Registrador Mercantil del Estado Táchira, informándole la medida de embargo practicada sobre 45 cuotas de participación que poseía cada uno de los demandados en la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas, S. R. L.

Del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. la cual fue registrada en fecha 12 de noviembre de 1981, quedando anotada bajo el No. 42, Tomo 17-A. Expediente No. 10652.

Del permiso No. 0742 otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección Mercado Interno de los productos derivados de HIDROCARBUROS, a la sociedad mercantil TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. para transportar gasolina, diesel y kerosén.

De la solicitud de certificación, hecha por los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., S.A.G.S., al Registrador Mercantil del Estado Táchira, de la que se evidencia que Revisado el expediente No. 10653 de la compañía “ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS S. R. L.” inscrita por ante ese registro, bajo el No. 41, Tomo 18-A, de fecha 12-11-1981, el Registrador dejó constancia de lo siguiente: Que no se encuentran agregados a cada Acta correspondiente los informes de gestión del administrador principal indicados en las mismas. Que no se encuentra agregada al Acta No. 14 de fecha 26 de noviembre de 1993, en el expediente, la carta poder de representación en la señora B.R.G. viuda de Guerrero, con cédula de identidad No. V-4.102.042, de la sucesión “Jorge H.G.S.”, integrada por seis (6) personas como consta en planilla sucesoral No. 0084 de fecha 11-02-83, con Acta No. 8, del 06-02-1989, documento H-85 No. 03579473 y vuelto. Que no se encuentran agregadas las respectivas autorizaciones de los miembros de la sucesión. Que no se encuentran agregados al expediente copia de la carta poder de representación de fecha 15 de octubre de 1993, en la señora B.R.G. viuda de Guerrero, con cédula de identidad No. V-4.102.042 y de sus respectivas autorizaciones de la sucesión “Jorge H.G.S.. No se encuentran agregados al expediente 10653 los informes escritos de examen del balance general, Estado de Ganancias y pérdidas, presentados en el mismo seno de la asamblea ordinaria de fecha 25-03-1994, correspondiendo al año económico del 01-01-93 al 31-12-93. Que no se certifica el porcentaje de los socios señalados en el texto de la solicitud el punto cuatro (4), ante la acta mencionada no se hace referencia expresa al mismo. No se encuentra agregados al expediente acta de Asamblea de socios por convocatoria, de fecha 10-06-94, ni copia de notificaciones escritas de venta de cuotas ofreciéndola a los socios como lo establece el documento constitutivo de la sociedad, el Código de Comercio y el Acta de fecha No. 5 de fecha 18 de abril de 1986, Extraordinaria, documentos H-83 No. 11188034 y vuelto H-83 No. 11188023 y vuelto, expediente No. 10653. No se encuentra registrada acta de asamblea bajo el No. 21, Tomo 16-A, Segundo Trimestre 94 de fecha 23-06-94, según escrito de N.E.G.S., C. I. No. 2.759.808, Administrador Principal y de fecha 07 de julio 1994. Dicha Acta de Asamblea no se encuentra publicada en el cuerpo B páginas deportes B-2 del Diario El Pueblo de fecha San Cristóbal, miércoles 29-06-94. Por último certificó que si se encontraba agregado al expediente oficio No. 1096 de fecha, San Cristóbal 1º de diciembre de 1994.

De la solicitud de certificación, hecha por los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., S.A.G.S., al Registrador Mercantil del Estado Táchira, de la que se evidencia que Revisado el expediente No. 10652 de la compañía “TRANSPORTE GUERSAN S. R. L..” inscrita por ante ese registro, bajo el No. 42, Tomo 17-A, de fecha 12-11-1981, el Registrador dejó constancia de lo siguiente: Que no se encuentran agregados a ninguna de las actas los informes de gestión del administrador principal. Que no se encuentra agregada al Acta No. 15 la carta poder de representación en la señora B.R.G. viuda de Guerrero, con cédula de identidad No. V-4.102.042, de la sucesión “Jorge H.G.S.”, integrada por seis (6) personas como consta en planilla sucesoral No. 0084 de fecha 11-02-83, con Acta No. 9, del 06-02-1989, documento H-85 No. 01767892 y vuelto, y que la planilla sucesoral No. 0084 no se encuentra agregada en el expediente al acta No. 9. Que no se encuentra agregada al expediente el acta de asamblea de socios de fecha_ 10 de junio de 1994, por convocatoria. Tampoco se encontraba agregada la convocatoria de fecha 10 de junio de 1994, ni las copias de notificación escritas de venta de cuotas ofreciéndolas a los socios como lo establece el documento constitutivo de la sociedad y el Código de Comercio. Que si se encontraba agregado al expediente el cuerpo A y cuerpo B de Diario El Pueblo de fecha San Cristóbal, miércoles 29 de junio de 1994, y se encontraba la pagina de deportes B-2 agregado al citado cuerpo “B”. Que no se encontraba Acta de Asamblea Registrada bajo el No. 19, Tomo 16-A 2do Trimestre 94 de fecha 23 de junio de 1994, según escrito de N.E.G.S. con cédula de identidad No. V-2.759.808, Administrador Principal de fecha 07 de julio de 1994, Que no se encontraba publicada dicha acta de asamblea en el cuerpo B, página deporte B-2 del Diario el Pueblo, de fecha San Cristóbal 29 de junio de 1994. Por último certificó que si se encontraba agregado al expediente oficio No. 1096 de fecha, San Cristóbal 1º de diciembre de 1994.

De Registro del Acta No. 13, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de socios de Estación de Servicio Las Américas S. R. L. celebrada el 21 de octubre de 1993 en la ciudad de Rubio, la cual quedó anotada bajo el No. 22, Tomo 4-A, Primer Trimestre de 1994.

De la comunicación enviada al ciudadano S.G., por el abogado J.A.M., en nombre de sus representados Silverio, Landys, Alvaro y G.G.S., en la que le manifiesta que era improcedente e innecesaria la reunión prevista para el 26-11-1993, y copia fotostática simple de la comunicación enviada al ciudadano N.E.G.S., por el mismo abogado, J.A.M., haciéndole la misma observación que al anterior.

Del registro del Acta No. 14 de fecha 26 de noviembre de 1993, celebrada en Rubio.

Del poder otorgado por N.E.G.S. al abogado J.R.C.S..

De Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Junín en fecha 25 de marzo de 1994, en la Estación de Servicio Las Américas S. R. L.

Del registro del Acta No. 15 de la asamblea anual ordinaria de socios, celebrada el 25 de marzo de 1994, del Balance General y el Estado de Ganancias y pérdidas aprobado por la respectiva asamblea al 31 de diciembre de 1993 y de la Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la Asamblea Anual Ordinaria de socios, celebrada el día 25 de marzo de 1994, lo cual quedó registrado en fecha 10 de mayo de 1994, y anotado bajo el No. 26, Tomo 7-A 2do Trimestre de 1994.

De la Planilla Sucesoral Expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, No. 0084 de fecha 11 de febrero de 1983.

Del Registro del Acta No. 5 correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada en la ciudad de Rubio, el día 18 de abril de 1986 en la Estación de Servicio Las Américas S. R. L.

De Registro de las Actas Nos. 14 y 15 de las Asambleas Extraordinarias de socios celebradas el 21 de octubre de 1993, y 26 de noviembre de 1993 respectivamente, de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L.

De Registro de las Actas Nos. 14 y 15 de las Asambleas Extraordinarias de socios celebradas el 21 de octubre de 1993, y 26 de noviembre de 1993 respectivamente, de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUERSAN S. R. L.

Del Registro del Acta No. 15 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de socios de “Transporte Guersan S. R. L.” celebrada el día 26 de noviembre de 1993.

De la partición hecha por el ciudadano N.E.G.S., al Registrador Mercantil, del cese de actividades de la empresa TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. de conformidad con el artículo 15 del Decreto No. 2940 de fecha 13-05-93, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.217 de fecha 24-05-93.

A todas las copias que se refieren a documentos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria.

Ejemplares de los periódicos publicados por Diario Católico en fecha 7 de marzo de 1993 y 6 de marzo de 1992. Se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

Primero

Reprodujo el mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente en cuanto favorezcan a su representado.

Segundo

Presentó en un folio útil partida de nacimiento del ciudadano N.E.G.S., expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, el 09 de agosto de 1996. Partida No. 889, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Tercero

Promovió Inspección Judicial en las oficinas del I. S. L. R. Hoy día SENIAT ubicadas en la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, en el archivo. Esta Inspección no dio ningún resultado, por consiguiente no procede su valoración.

Cuarto

Promovió la prueba de juramento decisorio y pidió que fuera citado el ciudadano S.E.G., de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el acto del Juramento decisorio promovida por la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 1996, con la asistencia del ciudadano S.E.G. el Tribunal procedió a preguntar al mismo de la siguiente forma: ¿Diga el ciudadano S.E.G. que religión profesa? CONTESTO: Católica. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar al ciudadano S.E.G. así. Ciudadano S.E.G., jura usted por su religión católica decir la verdad y nada más que la verdad en el presente juramento decisorio? CONTESTO: Si, lo juro. Seguidamente el ciudadano Juez lo interrogó respecto a la fórmula establecida, así: ¿Jura usted por su religión, sus hijos, que usted no recibió dinero alguno por las ventas cuya simulación se demanda en el presente juicio?. CONTESTO: “Si juro que recibí dinero.

Puesto que la prueba, estaba dirigida a contradecir lo contenido en un documento autenticado, acerca del precio recibido por la venta de las cuotas de participación, aún cuando la respuesta corrobora lo indicado en el mismo, no se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1408 del Código Civil.

Quinta

Promovió Inspección Judicial en el Registro Mercantil del Estado Táchira, Registro Primero, en los archivos referidos y para que una vez constituido el Tribunal deje constancia si se encuentran archivados dos expedientes de las sociedades de responsabilidad limitada TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. y ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS S. R. L.

Esta Inspección tuvo lugar el día 20 de noviembre de 1996 (fl. 190 y su vuelto), y una vez constituido el Tribunal en el lugar indicado, es decir, en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, dejó constancia de lo solicitado: Una vez que le fue puesto de manifiesto el expediente No. 10652 correspondiente a la constitución de Transporte Guersan S. R. L. y que se dejara constancia de que en esa oficina no se encontraba el expediente relacionado al Registro Mercantil de Estación e Servicio Las Américas S. R. L. y cuanto al segundo particular dejó constancia de lo siguiente: En lo que respecta al expediente No. 10652 de “Transporte Guersan S. R. L.” el Tribunal deja constancia de que no se encuentra en las actas del mismo, ninguna comunicación dirigida por el ciudadano N.E.G.S. a los demás socios, notificando la oferta de compra de las cuotas de participación del ciudadano S.E.G.. En lo que respecta al expediente contentivo al Registro Mercantil de Estación de Servicio Las Américas, S. R. L., el Tribunal no pudo dejar constancia respecto a lo solicitado, por cuanto el referido expediente no cursa por ante esa oficina de Registro Mercantil y tiene conocimiento de que el mismo fue enviado al Registrador Tercero Mercantil de esta Circunscripción judicial, por distribución. Al particular Tercero: El Tribunal deja constancia de que en el Acta Constitutiva registrada por ante ese Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1981, y referente a “TRANSPORTE GUERSAN S. R. L.” y que cursa en el expediente No. 10.652 hay una cláusula identificada como SÉPTIMA, la cual corre al vuelto del folio dos y por cuanto el solicitante pide al Tribunal que se transcriba íntegramente el contenido de la misma, el Despacho pasó hacerlo, colocando entre comillas el texto requerido: “SÉPTIMA: Las cuotas no podrán enajenarse o venderse antes de que transcurran los primeros diez (10) años de la Constitución de la sociedad y cuando hubiere pasado el lapso de diez (10) años, las cuotas tendrán que ser ofrecidas por escrito ante el Administrador Principal, quien notificará dicha oferta, a los otros socios en un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la oferta y los socios una vez recibida la participación por escrito del socio oferente, tienen un plazo de 30 días para decidir en primera opción. Si transcurrido el plazo descrito, los socios no dan respuesta, queda entendido que han renunciado a ese derecho de preferencia y el socio oferente queda en facultad de enajenar o vender sus cuotas sociales a su elección. En caso de que más de un socio quiera ejercer el derecho de preferencia, ese derecho se ejercerá a prorrata entre los interesados y al precio que dichas cuotas sociales tengan para la fecha de la venta según el valor que representen en el patrimonio social de acuerdo con el último balance aprobado por la Asamblea salvo que entre las partes se acordare un valor distinto”. El Tribunal no pudo dejar constancia y transcribir íntegramente la cláusula siete de los estatutos sociales de la “Estación de Servicio Las Américas S. R. L.”, porque el expediente contentivo de ese Registro, fue enviado al Registro Mercantil Tercero.

En fecha 26 de noviembre de 1996, tuvo lugar la Inspección Judicial en la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en la cual respecto a los particulares solicitados, dejó constancia de que en ese Registro Mercantil, se encuentra archivado un expediente signado con el No. 10.653, correspondiente a la sociedad de responsabilidad limitada “ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS S. R. L., así mismo deja constancia de que en esa oficina se encuentra el expediente relacionado al Registro Mercantil de “Transporte Guersan S. R. L. Al segundo: En lo que respecta al expediente No. 10.653 de Estación de Servicios Las Américas S.R.L, el Tribunal dejó constancia de que no se encuentra en las actas del mismo ninguna comunicación dirigida por el ciudadano N.E.G.S. a los demás socios, notificando la oferta de compra de las cuotas de participación del ciudadano S.E.G.. En lo que respecta al expediente contentivo del Registro Mercantil de “TRANSPORTE GUERSAN S. R. L”, el Tribunal dejó constancia a dicho particular, en la Inspección Judicial practicada en fecha 20 de noviembre de 1996, en la sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial. En lo que respecta al particular Tercero, dejó constancia de que en el acta constitutiva judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre e 1981 y referente a “Estación de Servicios Las Américas S. R. L.” y que cursa en el expediente No. 10.653 hay una cláusula identificada como SÉPTIMA, la cual corre al vuelto del folio dos y por cuanto el solicitante pidió que se transcribiera íntegramente el contenido de la misma, el Tribunal pasó a transcribirlo colocando entre comillas el texto requerido “SÉPTIMA: Las cuotas no podrán enajenarse o venderse antes de que transcurran los primeros diez (10) años de la Constitución de la sociedad y cuando hubiere pasado el lapso de diez (10) años, las cuotas tendrán que ser ofrecidas por escrito ante el Administrador Principal, quien notificará dicha oferta a los otros socios en un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la oferta y los socios una vez recibida la participación por escrito del socio oferente, tienen un plazo de treinta (30) días para decidir en primera opción. Si transcurrido el plazo descrito, los socios no dan respuesta, queda entendido que han renunciado a ese derecho de preferencia y el socio oferente queda en facultad de enajenar o vender sus cuotas sociales a su elección. En caso de que más de un socio quiera ejercer el derecho de preferencia, ese derecho se ejercerá a prorrata entre los interesados y al precio de dichas cuotas sociales tengan para la fecha de la venta según el valor que representen en el patrimonio social de acuerdo con el último balance aprobado por la Asamblea salvo que entre las partes se acordara un valor distinto”.

Se valoran estas inspecciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

Sexta

Presentó en 12 folios útiles, avalúo de la Estación de Servicio las Américas S. R. L., realizado por el Topógrafo – avaluador E.E.M.P., de fecha 6 de septiembre de 1996, pidió fuera citado para que reconociera tanto en su contenido y firma el referido avalúo.

Se trata de un avalúo practicado extra litem en la “Estación de Servicio Las América” S. R. L. por el Topógrafo – Avaluador E.E.M.P., por lo cual debió ser promovida su ratificación en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovida no se le confiere valor probatorio.

Séptima

Promovió copia simple de los estatutos sociales de Transporte Guersan S. R. L. y Estación de Servicio Las Américas S. R. L., inscritos el 12 de noviembre e 1981, bajo los Nos. 42, Tomo 17-A y No. 41, Tomo 18-A respectivamente y cuyos originales se encuentran en los archivos del Registro Mercantil I del Estado Táchira.

Al no haber sido impugnada la anterior copia, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Octava

Promovió y pidió al Tribunal se oficiara al Registrador Mercantil I del Estado Táchira, a los fines de que informe por escrito al Tribunal, cuantas cuotas de participación suscribió y pago S.E.G. el 12 de noviembre de 1981, tanto en el Transporte Guersan S. R. L. como en la estación de Servicio Las Américas S. R. L.

Al folio 214 riela oficio No. 306-96 de fecha 21 de noviembre de 1996, emanado del Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual da respuesta a la solicitud hecha por el Tribunal mediante oficio No. 816 de fecha 13 de noviembre de 1996, y al respecto informa que el ciudadano S.E.G., suscribió ciento ochenta (180) cuotas de participación en el momento de la constitución de la sociedad mercantil, domiciliada en Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira “TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. constituida por ante esa oficina de registro, el 12 de noviembre de 1981, inscrita bajo el No. 42, Tomo 17-A.

Se valora este informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de lo allí indicado.

Novena

Pidió se oficiara a la empresa Maraven S. A. Gerencia Nacional de Mercadeo Interno, Edificio Maraven, Avenida La Estancia, piso 16, Chacao, Caracas, a los fines de que informe al Tribunal por escrito los volúmenes de entrega de gasolina y gasoil a la Estación de Servicio Las Américas S. R. L. vendidos en los años 1993, 1994, 1995, y 1996, además certifique la referida Empresa los costos de venta diarios en los referidos años, por parte de Maraven a la Estación de Servicio Las Américas S. R. L. También pidió se certificara lo pagado por Maraven S. A. por concepto de fletes en los años 1993, 1004, 1995 y 1996 a los Transportista de combustible N.M. y N.R., codificados V-09140938-7 y v-00152349-6.

Al folio 215 corre oficio MN-G-96-4176 de fecha 25 de noviembre de 1996 emanado del Departamento de Mercadeo Nacional, de LAGOVEN en el cual informa que como resultado de la Administración Operativa por Región (A. O. P. R.) que realizaron las filiales de PDVSA, LAGOVEN, S. A. entregó en administración a Maraven S. A. todas las estaciones de servicio del Distrito Occidental que operaban con sus colores, en tal sentido, corresponde a Maraven S. A. gestionar la solicitud.

Al folio 241 riela oficio emanado de MARAVEN Filial de Petróleos de Venezuela, de fecha 10 de diciembre de 1996, dando información sobre los volúmenes de entrega de gasolina y gasoil a la Estación de Servicio Las Américas, y al respecto remiten en forma anexa, la información requerida en los términos establecidos en el referido oficio. (fl. 242 al 273).

Se valora esta prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Décima

Promovió y pidió que se oficiara a LAGOVEN S. A., Dirección de Mercadeo Interno, Caracas, ubicada en Caracas, Avenida F.M., a los fines de que informe al Tribunal por escrito los volúmenes de entrega de gasolina y gasoil a la Estación de Servicio Las Américas S. R. L. vendidos a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, además certifique la referida empresa los costos de venta diarios en los referidos años, por parte de Maraven a la Estación de Servicio Las Américas S. R. L. También pidió que se certificara lo pagado por Maraven S. A. por concepto de flete en los años ya mencionados a los transportistas N.M. y N.R., codificados V-09140938-7 y v-00152349-6.

Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

En fecha 30 de septiembre de 1996 (fl. 155) el abogado F.C., con el carácter acreditado en autos, promovió y reprodujo la declaración que rindiera en el Juzgado Quinto Penal del Estado Táchira, en el expediente No. 7526 Penal, el abogado J.E.T.R., el 7 de noviembre de 1996, folio 1304, folio 1305, declaración que presentaría en su debida oportunidad en copia fotostática certificada y reprodujo únicamente lo siguiente: “Yo trabajo como apoderado judicial de las empresas “ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS S. R. L.” y “TRANSPORTE GUERSAN S. R. L.”, domiciliadas en Rubio, Estado Táchira, en materia civil y mercantil. Diga el declarante que relación tiene con el ciudadano N.E.G.S.. Contestó: solamente me une a este ciudadano una relación profesional como Administrador de las empresas “Estación de Servicio Las Américas s. R. L.” y “Transporte Guersan S. R. L” Me nombro apoderado de las mencionadas empresas. Diga el declarante desde que fecha esta actuando como apoderado judicial de las empresas mencionadas. CONTESTO: Tengo más de un año trabajando como tal. Sabe el declarante los nombres de los socios que integran esta firma comercial CONTESTO: S.G. que es el padre, N.G. hijo. Reprodujo también, la fecha 7 de noviembre de 1995, fecha de la declaración.

El Tribunal no deduce de este recaudo ningún mérito probatorio, pues en nada se refiere al hecho específico demandado.

Promovió Inspección Judicial, en el Kilómetro 15, El Vigía, Estado Mérida, en la planta de llenado de la operadora MARAVEN S. A. División Occidental de Mercadeo Interno.

Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

En fecha 19 de diciembre de 1996 (fl. 217) el abogado F.C., consignó en veintiún (21) folios útiles, copia fotostática certificada de documentos públicos libelos de demanda, expedidos por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Táchira, donde consta que sus representados reclaman sus dividendos de las cuotas de participación y de las empresas. (fl. 218 al 238).

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 1997 (folio vuelto del 278) el abogado F.C., consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1996. (fl. 279 al 286).

Se refieren estas copias fotostáticas certificadas, a actuaciones en demandas interpuestas por ante otros Tribunales, que aún cuando deben tenerse como fidedignas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, las mismas se refieren a hechos ajenos a esta controversia judicial y por lo tanto no hacen mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Invocaron el mérito favorable de los autos que favorezcan los derechos de nuestros representados.

Segundo

Promovieron la prueba de Inspección Judicial, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a objeto de inspeccionar los expedientes Nos. 10652 de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. y No. 10653 de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S. R. L.

Esta prueba dio el siguiente resultado:

Constituido el Tribunal en el lugar indicado, y por cuanto la inspección solicitada fue solicitada sobre los expedientes Nos. 10652 y No 10653 y éste último no se encontraba en ese Registro en virtud de la creación del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, a donde fue remitido el mismo, el Tribunal pasó a dejar constancia sobre lo solicitado en el expediente No. 10652 de la sociedad mercantil TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. En cuanto al literal a) el Tribunal dejó constancia que el expediente No. 10652 corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. habiéndole sido puesto de manifiesto dicho expediente; en cuanto a la identificación; el Tribunal dejó constancia que fue inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 42, tomo 17-A, en fecha 12 de noviembre de 1981. En cuanto al literal b) el Tribunal deja constancia que dentro del referido expediente existe registrada la venta de las cuotas de participación del ciudadano S.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-152.832 al ciudadano N.E.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-2.759.808; que el número de cuotas de participación vendidas por el ciudadano S.E.G. a N.E.G.S. es de ciento ochenta (180) cuotas de participación, venta ésta que quedó registrada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 1994, anotada bajo el No. 102, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que quedó registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 1994, bajo el No. 19, Tomo 16-A del Segundo Trimestre. El Tribunal a solicitud de la parte promovente en el mismo acto, acordó agregar las copias certificadas solicitadas fotostáticas y que se corresponden al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de febrero de 1994, la cual quedó inscrita bajo el No. 21, Tomo 4-A, Primer Trimestre. En cuanto al punto dos del literal e), el Tribunal dejó constancia de que existe un documento en copia fotostática certificada por ese Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que el ciudadano L.J.G.S., mediante la figura jurídica de la dación en pago, cedió en plena propiedad, las cuarenta y cinco (45) cuotas de participación de las sociedades mercantiles “Estación de Servicio Las Américas S. R. L. “ y “Transporte Guersan S. R. L. “, al socio S.E.G. y que la misma tiene fecha de recibido en ese Registro del 09-06-94. En cuanto al punto tres del literal e) el Tribunal deja constancia de que en el Cuerpo B-2 del Diario “El Pueblo”, de fecha 29 de junio de 1994, se encuentra publicada la venta de las cuotas de participación del ciudadano S.E.G. al ciudadano N.E.G.S. y correspondientes a la sociedad mercantil “Transporte Guersan S. R. L.”. El abogado F.C. en el mismo acto, solicitó que en la sentencia definitiva, no se le diera valor jurídico a la Inspección, por cuanto el solicitante contravino las disposiciones legales y jurisprudenciales en la forma de realizar la Inspección Judicial. Seguidamente el abogado J.R.C.S., insistió en el valor y mérito probatorio de la Inspección.

Al analizar la anterior Inspección, el Tribunal encuentra, que efectivamente el promovente de la misma, contravino las disposiciones legales en la forma de realizar la inspección y por consiguiente no se le confiere valor probatorio.

En fecha 10 de diciembre de 1996 (fl. 21) fue practicada la Inspección Judicial promovida por la parte demandada sobre el expediente No. 10.653 correspondiente a la constitución de “ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S. R. L.”, en la cual se dejó constancia de la siguiente: En cuanto al literal c) el Tribunal deja constancia que el expediente No. 10653, corresponde a la sociedad mercantil “Estación de Servicio Las Américas S. R. L.; en cuanto a la identificación, el Tribunal deja constancia que fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 18-A, en fecha 12 de noviembre de 1981. En cuanto al literal d) el Tribunal deja constancia que dentro del referido expediente existe registrada la venta de cuarenta y cinco (45) cuotas de participación del ciudadano S.E.G. al ciudadano N.E.G. –Sánchez, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 17, Tomo 16-A, Segundo Trimestre, que corre inserto al folio dos (2) y u no (1) de la carátula 66321, así mismo consta al folio uno (1) y dos (2) de la carátula 66322 la carta del ciudadano S.E.G. que hace al ciudadano N.E.G.S., de ciento ochenta (180) cuotas de participación, la cual quedó registrada en el Registro de Comercio bajo el No 21, Tomo 16-A, Segundo Trimestre, ambas de fechas 23 de junio de 1994. En cuanto al literal c) el Tribunal deja constancia de que el expediente No. 10653 corresponde a la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S. R. L.” y quedó inscrita en el registro de comercio bajo el No. 41, Tomo 18-A, en fecha 12 de noviembre de 1981, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. En cuanto al literal e) En este estado la abogado A.L.C.d.C., con el carácter ya expresado, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “Solicito al Tribunal dejar constancia si existe agregado al expediente No. 10653 con fecha 11 de julio de 1994, un ejemplar del Diario “El Pueblo”, No 5.293 de fecha 29 de junio de 1994 en el cual aparece la publicación de las ventas de las cuotas de participación de S.E.G. a N.E.G.S., cuotas de participación en un total de ciento ochenta (180). El Tribunal deja constancia de que en el referido expediente No. 10653, se encuentra agregado con fecha 11 de julio de 1994, un ejemplar del Diario “El Pueblo” No. 5.293 de fecha 29 de junio de 1994, en el cual aparece la publicación de la venta de ciento ochenta (180) cuotas de participación de S.E.G. a N.E.G.S.. Seguidamente a solicitud de la parte promovente, el Tribunal dejó constancia de que en el expediente No. 10.653, se encuentra agregado en copia fotostática, el oficio No. 1096, de fecha primero de diciembre de 1994, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en fecha 05 de diciembre de 1994, por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del Doctor F.S.M. y la señora en su contenido la información citada en el particular indicado y en los mismos términos solicitados por la co-apoderada de la parte demandada.

Se valora esta Inspección de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 1996, el abogado J.R.C.S., consignó copia certificada en siete (7) folios útiles de las actas de Asambleas extraordinarias de fecha 21 de octubre de 1993 y 26 de noviembre de 1993, y correspondientes a los números 14 y 15 respectivamente, las cuales se encuentran insertas en el expediente No. 10652 correspondiente a la sociedad mercantil Transporte Guersan S. R. L. que se lleva por ante el referido Registro Mercantil Primero.

Estas actas de asamblea ya fueron valoradas.

Tercero

Prueba de Inspección Judicial la cual debe practicarse sobre los libros de socios de las sociedades mercantiles, TRANSPORTE GUERSAN S. R. L. y ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S. R. L.

Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

Cuarto

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovieron la prueba documental de la partida de nacimiento No. 473, de fecha 5 de noviembre de 1913, de S.E.G., expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián, la cual agregaron en este escrito de promoción de pruebas. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el presente proceso quedó demostrado:

Que en fecha 12 de noviembre de 1981, los ciudadanos S.E.G., S.A.G.S., L.J.G.S., N.E.G.S., J.H.G.S., S.A.G.S. Y G.A.G.S., constituyeron y formalizaron jurídicamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dos sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, de nombres ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.” y TRANSPORTE “GUERSAN S. R. L. “ quedando anotadas bajo el No. 41, Tomo 18-A del 12 de noviembre de 1981 y bajo el No. 42, Tomo 17-A del 12 de noviembre de 1981, respectivamente, lo que fue debidamente aceptado por la parte demandada.

Que mediante documentos de venta que fueron autenticados en fechas 10 y 21 de junio de 1994, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo los Nos. 101, Tomo 137; 46 Tomo 147 y 102 Tomo 137 de los libros respectivos; y posteriormente registrados en el Registro Mercantil el 23 de junio de 1994, quedando anotados bajo el No. 19 Tomo 16-A, segundo trimestre y 23 de junio de 1994, bajo el No. 17, Tomo 16-A segundo trimestre, el ciudadano S.E.G. vendió la totalidad de las cuotas de participación que poseía en las empresas sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, de nombres ESTACION DE SERVICIO “LAS AMERICAS S. R. L.” y TRANSPORTE “GUERSAN S. R. L. “, al ciudadano N.E.G.S..

No consta en las actas de este proceso, que la venta hecha por el ciudadano S.E.G. al ciudadano N.E.G.S., hubiese sido participada con anterioridad a los demás socios propietarios de las sociedades mercantiles, tal como lo establecen en ambas empresas la cláusula SÉPTIMA de los estatutos, la cual es del tenor siguiente:

SÉPTIMA: Las cuotas no podrán enajenarse o venderse antes de que transcurran los primeros diez (10) años de la Constitución de la sociedad y cuando hubiere pasado el lapso de diez (10) años, las cuotas tendrán que ser ofrecidas por escrito ante el Administrador Principal, quien notificará dicha oferta, a los otros socios en un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la oferta y los socios una vez recibida la participación por escrito del socio oferente, tienen un plazo de 30 días para decidir en primera opción. Si transcurrido el plazo descrito, los socios no dan respuesta, queda entendido que han renunciado a ese derecho de preferencia y el socio oferente queda en facultad de enajenar o vender sus cuotas sociales a su elección. En caso de que más de un socio quiera ejercer el derecho de preferencia, ese derecho se ejercerá a prorrata entre los interesados y al precio que dichas cuotas sociales tengan para la fecha de la venta según el valor que representen en el patrimonio social de acuerdo con el último balance aprobado por la Asamblea salvo que entre las partes se acordare un valor distinto

Tampoco consta que se hubiese hecho una formal publicación de convocatoria a Asamblea de Socios para cada sociedad mercantil para el Acto de Autorización de venta y traspaso de cuotas y reestructuración de la nueva Junta Administradora con sus respectivos nombramientos en cada sociedad mercantil. El libro de Actas de Asambleas de Socios (registrado) tanto de la sociedad mercantil “Estación de Servicio Las Américas, S. R. L. como de Transporte Guersan S. R. L. donde se encuentran las actas numeradas 13, 14 y 15, y 14 y 15 en su orden, no aparecen firmadas por la totalidad de los socios propietarios, así como tampoco aparece firmada por la totalidad de los socios el acta de Asamblea Extraordinaria registrada.

Las actas constitutivas de las empresas, no fueron debidamente rectificadas o modificadas, con motivo de la dación en pago, hecha por el ciudadano L.J.G.S., al ciudadano S.E.G., y al no haberlo hecho, la referida dación en pago no tiene efectos contra terceros, pues es requisito esencial que la propiedad de cuotas de partición de una empresa, debe constar en el documento constitutivo de la misma, debidamente registrado, y en el presente caso, los estatutos de las empresas, no fueron modificados en virtud de dicha transacción, por consiguiente el ciudadano L.J.G.S., si tenía cualidad para demandar en la presente causa. Así se decide.

No aparece que la CESACIÓN de la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE GUERSAN S. R. L., hubiese sido aprobada por la mayoría de los socios-propietarios en un cien por ciento, en Asamblea General, y previa convocatoria publicada por la Prensa Nacional.

Todos los actos anteriormente señalados, forzosamente hacen concluir, a quien aquí Juzga, en que las ventas hechas por el ciudadano S.E.G., al ciudadano N.E.G.S., de las cuotas de participación que poseía en las empresas sociedad mercantil “Estación de Servicio Las Américas, S. R. L. y Transporte Guersan S. R. L. no cumplieron con las normas establecidas en las Leyes, y en los Estatutos de las Empresas, y por lo tanto constituyen hechos simulados en perjuicio de los demandantes. En consecuencia, existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA interpusieron los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. y S.A.G.S., en contra de los ciudadanos S.E.G. Y N.E.G.S., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

DECLARA NULOS LOS CONTRATO DE VENTAS contenido en los documentos autenticados en fechas 10 y 21 de junio de 1994, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo los Nos. 101, Tomo 137; No. 46 Tomo 147 y No.102 Tomo 137 de los libros respectivos; y posteriormente registrados en el Registro Mercantil el 23 de junio de 1994, quedando anotados bajo el No. 19 Tomo 16-A, segundo trimestre y 23 de junio de 1994, bajo el No. 17, Tomo 16-A segundo trimestre.

TERCERO

SE RETROTAE LA SITUACIÓN ENTRE LAS PARTES AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA FECHA INDICADA, en los documentos anteriormente citados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de noviembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez,

R.M.S.S.

La Secretaria,

I.J.U.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las doce del mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-30093-2003

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