Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de abril de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47889

DEMANDANTE: F.F. CHAD ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.682.947.-

APODERADO: J.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.490

DEMANDADOS: CRISTOVAO FAISCA ZACARIAS Y S.S.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.230.277 y V-7.206.688, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

DECISIÓN: IMPROCEDENTE PERENCION DE LA INSTANCIA

-I-

Se inició el presente juicio cuando en fecha 25 de agosto de 2009, el ciudadano F.F. CHAD ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.947, a través de su apoderado judicial abogado J.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.490, interpuso demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO contra los ciudadanos CRISTOVAO FAISACA ZACARIAS y S.S.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.277 y V-7.206.688.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y se apertura el cuaderno de medidas (Folios 83 al 85).

En fecha 12 de agosto de 2009, se decretó la restitución de la posesión previo caucionamiento de ley (Folios 61 al 63 cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora entrego al alguacil los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada. (Folios 87)

En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 109).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal libro los carteles de citación solicitados por la actora (Folios 111 y 112).

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana S.P.D.A., ya identificada, se dio por citado y consigno poder. (Folio N° 114).

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana S.P.D.A., solicitó la perención de la instancia.(Folios 119 al 127).

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, la parte actora consignó los ejemplares publicados en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito. (Folios 128 al 130).

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010, el apoderado actor desestima la solicitud de perención efectuada por la ciudadana S.P.D.A., ya identificada. (Folios 131 al 134).

Ahora bien, éste Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente sobre la incidencia de perención planteada:

-II-

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El legislador patrio a través de la norma adjetiva civil, estableció la institución procesal de la perención de la instancia; esto es con el propósito de evitar la prolongación de los procesos cuando la parte que quiera beneficiarse del mismo, en cierto modo ha sido negligente con su continuidad, en otras palabras tenemos que presume el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

En el caso bajo examen, claramente se evidencia a los autos que en fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora interrumpió la perención breve de la instancia, cuando hace entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada, más adelante en fecha 02 de noviembre de 2009, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la citación no fue materializada, es decir la parte actora a impulsado el proceso y cumplido con sus obligaciones y cargas procesales para la continuidad del mismo, por lo que el alegato de perención de la instancia formulado por la ciudadana S.S.P.D.A., de que la parte actora tiene treinta (30) días para la publicación de los carteles de citación, debe ser desestimado todo ello en virtud de que si hubo interrupción a la perención breve de la instancia dentro de los treinta (30) días después de admitida, solamente puede operar la perención de un (01) año dicho criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, la cual acotó lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Pero en el caso de autos, la inactividad debe exceder del año para que pueda operar la perención de la instancia, dicho lapso no ha transcurrido y la parte actora ha impulsado el proceso, es por ello que la solicitud de pereción formulada por la ciudadana S.S.P.D.A., ya identificada, es IMPROCEDENTE, en virtud de que la parte actora ha impulsado y cumplido con las obligaciones correspondientes para la citación de la parte demandada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la ciudadana S.S.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.688, a través de su apoderado judicial P.S.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.674.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv.- Exp. Nº 47889.-

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