Decisión nº PJ0032007000109 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2006-000273

PARTES CODEMANDANTES: E.D.S.; F.C. y A.F.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.286.523, 7.558.363 y 4.712.670, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: Abogados O.L., S.C., E.A. y M.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 61.341, 22.846, 78.436 y 86.409 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana abogada N.J.H.G., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, carácter que se evidencia de acta de sesión ordinaria, de fecha 24-septiembre-2002.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.544 y 116.253 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.006-000273.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos, E.D.S.; F.C. y A.F.S., representados judicialmente por los abogados, O.L., S.C., E.A. y M.Y. ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

Las partes demandantes en su escrito libelár exponen lo siguiente:

E.D.S.:

  1. - Que inició relación laboral con la parte demandada en fecha 28-Abril-1977; desempeñándose como electricista alta tensión, devengando como último salario mensual de Bs. 405.000,oo, y un salario básico diario de Bs. 13.500,oo; Continúa expresando el accionante que laboró hasta el día 23-junio-2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, en consecuencia, señala una antigüedad de 28 años, 01 mes y 25 días de servicios ininterrumpidos, de igual manera sostiene haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales por la cantidad de Bs. 24.377.730,33: Alega que existe una diferencia a su favor por lo que demanda los siguientes montos y conceptos:

  2. - Salarios diarios básicos de Bs. 4.247,47; 7.806,08; 11.409,11; 11.442,44; 13.486,42; 15.316,123; 15.697,67 y 22.156,97, y las cuotas partes de utilidades y de de bono vacacional para obtener los salarios diario integral;

  3. - Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 5.131.468,41;

  4. - Por concepto de intereses devengados por la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales dejados de cancelar desde junio 1997 hasta junio 2005, reclama la suma de Bs. 1.177.794,95;

  5. - Por concepto de intereses por la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, desde junio 1997 hasta junio 2005, reclama la suma de Bs. 3.030.618,85;

  6. - Por concepto de intereses devengados por la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, dejados de cancelar desde junio 1997 hasta junio 2005, reclama la suma de Bs. 4.339.446,61;

  7. - Por concepto de salarios semanales dejados de percibir luego de obtenida la jubilación, (30-06-2005 hasta el día 08-02-2006), los cuales estima en la cantidad de Bs. 1.097.452,37;

  8. - Estima la acción propuesta en la suma total de Bs. 14.776.782,19.

    F.C.:

  9. - Por concepto de antigüedad, reclama la suma de Bs. 5.323.188,80;

  10. -. Por concepto de intereses devengados por la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, dejados de cancelar desde junio 1997 hasta junio 2005, reclama la suma de Bs. 2.354.580,23;

  11. - Por concepto de los intereses devengados por la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde junio 1997 hasta junio2005, lo estima en la cantidad de Bs. 1.412.988,70.

  12. - Por los intereses devengados por la diferencia de antigüedad de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 4.326.286,47;

  13. - Por concepto de salarios semanales dejados de percibir una vez obtenida la jubilación, (30-junio-2005 hasta el 08-febrero-2006) los cuales estima en la suma de Bs. 898.219,56;

  14. - Estima el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 14.315.263,76.

    A.F.S.

  15. - Por concepto de antigüedad, reclama la suma de Bs. 5.519.044,86;

  16. -. Por concepto de intereses devengados por la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, dejados de cancelar desde junio 1997 hasta junio 2005, reclama la suma de Bs. 2.170.595,16;

  17. - Por concepto de los intereses devengados por la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde junio 1997 hasta junio2005, lo estima en la cantidad de Bs. 1.758.083,19.

  18. - Por los intereses devengados por la diferencia de antigüedad de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 3.623.397,01;

  19. - Por concepto de salarios semanales dejados de percibir una vez obtenida la jubilación, (30-junio-2005 hasta el 08-febrero-2006) los cuales estima en la suma de Bs. 808.318,57;

  20. - Estima el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 13.879.438,79.

    Finalmente, se evidencia que la sumatoria de los montos demandados por cada codemandantes se estima en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.971.484,74).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El tribunal observa: De conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; Cuando la autoridad municipal no diere contestación a la demanda, se le tendrá como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad, debiendo en consecuencia evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    De las pruebas consignadas junto escrito libelar;

    Consigna las documentales siguientes;

    .- Como recaudos marcados “A”, Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores; Las cuales son demostrativas de la cancelación de los conceptos de: .-) antigüedad tanto del régimen anterior (artículo 666ª de la ley orgánica del trabajo) como del nuevo régimen;.-) de la compensación por transferencia (artículo 666 b de la ley orgánica del trabajo; los intereses del régimen anterior, los intereses devengados por concepto de la compensación; intereses sobre la prestación de antigüedad devengados desde el 19-06-1997 hasta la fecha de la liquidación ( junio 2005); bonificación de fin de año; bono vacacional; vacaciones fraccionadas y días adicionales de antigüedad; así como las deducciones por concepto de compensación establecida en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. 150.000,oo; documentos éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .- Comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano E.D.S.C., por el monto de Bs. 24.207.730,32, de fecha 22-julio-2005; el cual es demostrativo de la cancelación de dicho monto por parte del empleador Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, al ciudadano E.S., que comprende el concepto de liquidación de prestaciones sociales como personal obrero jubilado, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, en consecuencia se le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .- Tablas para el cálculo de intereses de prestaciones sociales, según la antigüedad devengada por los trabajadores, intereses acumulados y antigüedad acumulada, de cada accionante; Las cuales son demostrativas del mecanismo o sistema utilizado por el empleador para realizar el calculo de todos los intereses causados durante la relación laboral, así como la antigüedad acumulada y la tasa aplicada para dichos cálculos en el caso de cada uno de los codemandantes, que si bien es cierto no se encuentran suscritas por las partes, no es menos cierto que adminiculados con las demás pruebas que corren insertas a los autos crean la convicción del Juzgador del cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones laborales a través de métodos cónsonos con la realidad material del caso concreto con excepción de los intereses referidos a la compensación por transferencia, establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal las valora como indicios probatorios, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .- Comunicación emitida por la Sindico Procurador Municipal, dirigida al ciudadano Coromoto Echarbay, según oficio N° 035/06, de fecha 26-enero-2006, mediante la cual se emite pronunciamiento sobre la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía y sus trabajadores; que si bien es cierto no se encuentra suscrita por los codemandantes, no es menos cierto que adminiculada con las demás pruebas de autos crean la convicción de quien decide de que el salario que se toma en cuenta según la previsión contractual colectiva para el beneficio de la jubilación, es el salario básico devengado por los actores para el momento de su disfrute; En consecuencia, este tribunal las valora como indicios probatorios, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .- Recibos de pagos de los actores; los cuales si bien es cierto no están suscritos por los trabajadores, no es menos cierto, que adminiculados con las demás pruebas de autos crean la convicción de quien juzga, en el hecho de que éstos se encuentran incluidos en la nomina del personal obrero jubilado de la entidad demandada, devengando un salario básico diario acorde con los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, además del disfrute de los aportes de la caja de ahorros y del pago de la cuota sindical, hechos éstos que adminiculados con las demás pruebas que corren insertas a los autos crean la convicción del Juzgador del cumplimiento por parte de la demandada de la obligación que tiene ésta por disposición contractual colectiva, de pagar la pensión de jubilación tomando como salario base, el diario básico de cada trabajador; Por todas éstas consideraciones, este tribunal los valora como indicios probatorios, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .- Escritos de reclamaciones extrajudiciales y tablas de cálculos de intereses presentados por ante la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, alcaldía de Puerto Cabello y recibidos en fecha 19-05-2006; Los cuales son demostrativos del agotamiento de la vía conciliatoria (trabajador-empleador), los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad procesal, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian las siguientes documentales:

  21. Consignó expediente administrativo del ciudadano Á.F.S., para demostrar que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral; consistente en documentales como recibos de pagos; comunicaciones personales; ficha de personal; forma 14-02 constancia de inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio; constancias de liquidaciones periódicas, del disfrute de los beneficios contractuales como beca escolar, útiles escolares, créditos comerciales, entre otros;

  22. Consignó expediente administrativo del ciudadano F.S.C., para demostrar que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de laboral, de los cuales se observan los siguientes: Consistentes en documentales como recibos de pagos; comunicaciones personales; ficha de personal; forma 14-02 constancia de inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio, comprobante de retención, del disfrute de los beneficios contractuales teles como becas escolares, útiles escolares, primas por nacimiento, permisos remunerados, caja de ahorros, entre otros;

  23. Consignó expediente administrativo del ciudadano E.D.S.C., para demostrar que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de laboral, de los cuales se observan los siguientes: recibos de pagos; recibos de anticipos de prestaciones sociales; comunicaciones personales; constancia de inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio; recibos de sobretiempo cancelados; Documentales éstas que analizadas en su conjunto con las demás pruebas que corren insertas a los autos llevan a la convicción del tribunal de los hechos ut supra indicados, en relación a las obligaciones de las partes durante la relación de trabajo, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.

    Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:

    Múltiples son los puntos que debe esclarecer quien decide en la presente causa, a saber:

  24. Si procede o no la reclamación relacionada con el salario promedio diario, devengado por cada trabajador, para el momento que se les otorgo el beneficio de jubilación:

  25. Si procede o no la reclamación de los intereses acumulados sobre la antigüedad desde la fecha 19-junio-1997 hasta el 23-junio-2005 (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo);

  26. Si procede o no la reclamación de los intereses acumulados de cinco (5) días por mes desde la fecha 19-junio-1997 hasta el 18-julio-2004 (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo);

  27. Si procede o no la reclamación de los intereses acumulados sobre la compensación por transferencia desde la fecha 19-junio-1997 hasta el 23-junio-2005 (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo);

    Este sentenciador, observa respecto al punto N° 1; Que la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva establece; “Que el beneficio de la jubilación será con una pensión equivalente al 100% del salario que tuviera devengando el trabajador para la fecha de la jubilación”; Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos se desprende que el beneficio de jubilación fue otorgado conforme al salario básico diario devengado por cada uno de ellos para ese momento, situación ésta que se corresponde con la normativa legal que regula estos casos, toda vez que no existe estipulación expresa contractual que señale que el beneficio de jubilación deba concretarse con el salario integral ,es decir, que supere a la Ley, ya que como es sabido los únicos conceptos expresos que deben ser cancelados con dicho salario, son los de antigüedad y las indemnizaciones correspondientes, en consecuencia, cancelados como han sido los beneficios de jubilación de los codemandantes conforme a lo previsto en la normativa legal y convencional, lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de lo peticionado por los codemandantes. Y así se declara.

    Este sentenciador, observa respecto a los puntos N° 2 y 3: Que se trata del mismo concepto, es decir, de los intereses sobre antigüedad y los intereses correspondientes a los cinco (5) días por cada mes, haciendo las partes codemandantes distinción entre éstos, como si se trataran de conceptos distintos, cuando de lo que se trata es solo del concepto de intereses sobre antigüedad, en virtud que los mencionados días representan la antigüedad acumulada de cada trabajador; Ahora bien, una vez aclarada tal circunstancia, el tribunal pasa a analizar la procedencia o no de dicho concepto, de la siguiente manera; Del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas se desprende que la parte demandada canceló dicho concepto al momento de la liquidación individual de cada uno de los codemandantes, toda vez que los canceló conforme a los parámetros legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Habida cuenta que los codemandantes parten de una premisa falsa al indicar como salario básico diario, el salario promedio diario arrojado por el resultado de la sumatoria de las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, trayendo como consecuencia un resultado erróneo, como en el caso siguiente: Al folio 42 se lee “Salario diario 4.247,47”, alegando los accionantes que éste se trata del salario básico diario, no obstante, se desprende de las pruebas aportadas que para la fecha 19-06-1997 hasta el 18-07-1997, el salario básico diario que devengaba por ejemplo el trabajador E.S. era de Bs. 2.500,oo, al cual al adicionárseles las alícuotas correspondientes arroja como resultado el salario integral diario de Bs. 4.247,47, toda vez que el concepto de antigüedad en todo caso debe ser calculado con base al salario integral diario y no al salario básico diario de Bs. 2.500,oo, salarios éstos acogidos por este tribunal para el respectivo calculo, en consecuencia, al haber sido cancelados los intereses conforme al salario integral diario devengado por cada uno de los trabajadores para el momento de su calculo, es forzoso declarar la improcedencia del concepto de intereses sobre antigüedad o de la acumulación de ésta respecto a los cinco días por mes demandadas por los accionantes. Y así se declara.

    Respecto al punto N° 4; El tribunal observa: Establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…” en el literal b) “En el sector publico: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año…” parágrafo primero: “ Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela…” (cursiva y subrayado nuestros), así las cosas, verificado como ha sido que el lapso en comento precluia al final del año 2002, desprendiéndose de los autos que la parte demandada canceló los montos correspondientes a éstos intereses, pero observándose al mismo tiempo que tal cancelación ocurrió en el año 2005, es decir, tres (3) años después, no subsumiéndose tales hechos en lo preceptuado en el artículo ut supra indicado, trayendo como consecuencia, que los intereses devengados deberán ser cancelados a la tasa activa vigente durante los años 2003 y 2004 y no a la tasa promedio como efectivamente fueron cancelados, es decir, fuera del tiempo estipulado en la norma legal, no obstante, en relación al monto de Bs. 150.000,oo, establecido en la norma en comento, se constata su cancelación, en las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes, toda vez que fueron calculados y cancelados junto a los intereses devengados conforme al artículo 668 parágrafo primero, razón por la cual aparecen en el renglón de las deducciones, a tal efecto concluye quien juzga que al haber sido cancelados éstos intereses de manera insuficiente, es decir, a la tasa promedio aplicada, y no a la tasa activa, es forzoso declarar procedente este concepto demandado de la manera que se explica a continuación, y así se decide:

    E.S.

    2004 Monto - Acumulado del mes Tasa Activa - Mes Interés Calculado Interés Acumulado

    Enero 5,862,189.56 18.38% 89,789.20 1,442,744.59

    Febrero 5,924,772.74 18.08% 89,266.58 1,532,011.17

    Marzo 5,990,499.89 17.56% 87,660.98 1,619,672.15

    Abril 6,065,334.04 17.97% 90,828.38 1,710,500.53

    Mayo 6,138,679.71 17.68% 90,443.21 1,800,943.74

    Junio 6,216,380.26 17.08% 88,479.81 1,889,423.55

    Julio 6,290,070.77 17.22% 90,262.52 1,979,686.07

    Agosto 6,364,776.13 17.58% 93,243.97 2,072,930.04

    Septiembre 6,443,288.28 16.92% 90,850.36 2,163,780.40

    Octubre 6,521,112.14 17.01% 92,436.76 2,256,217.17

    Noviembre 6,601,616.61 16.11% 88,626.70 2,344,843.87

    Diciembre 6,677,729.30 16.00% 89,036.39 2,433,880.26

    2003

    Enero 4,677,175.69 36.96% 144,057.01 144,057.01

    Febrero 4,808,995.10 33.55% 134,451.49 278,508.50

    Marzo 4,930,446.53 31.80% 130,656.83 409,165.33

    Abril 5,035,382.77 29.01% 121,730.38 530,895.71

    Mayo 6,142,441.90 25.50% 130,526.89 661,422.60

    Junio 5,238,862.12 23.17% 101,153.70 762,576.30

    Julio 5,325,221.42 22.09% 98,028.45 860,604.75

    Agosto 5,414,028.60 23.29% 105,077.27 965,682.02

    Septiembre 5,507,520.72 22.37% 102,669.37 1,068,351.39

    Octubre 5,600,200.97 21.13% 98,610.21 1,166,961.59

    Noviembre 5,587,656.17 19.82% 92,289.45 1,259,251.05

    Diciembre 5,772,341.47 19.48% 93,704.34 1,352,955.39

    F.C.:

    2004 Monto - Acumulado del mes Tasa Activa - Mes Interés Calculado Interés Acumulado

    Enero 5,320,172.33 18.38% 81,487.31 1,293,381.44

    Febrero 5,386,157.04 18.08% 81,151.43 1,374,532.88

    Marzo 5,445,903.64 17.56% 79,691.72 1,454,224.60

    Abril 5,513,940.03 17.97% 82,571.25 1,536,795.85

    Mayo 5,580,617.92 17.68% 82,221.10 1,619,016.95

    Junio 5,661,254.78 17.08% 80,578.53 1,699,595.48

    Julio 5,718,246.16 17.22% 82,056.83 1,781,652.31

    Agosto 5,788,180.11 17.58% 84,796.84 1,866,449.15

    Septiembre 5,857,543.69 16.92% 82,591.37 1,949,040.52

    Octubre 5,928,283.77 17.01% 84,033.42 2,033,073.94

    Noviembre 6,001,469.65 16.11% 80,569.73 2,113,643.67

    Diciembre 6,070,657.55 16.00% 80,942.10 2,194,585.77

    2003

    Enero 4,251,977.85 36.96% 130,960.92 130,960.92

    Febrero 4,371,813.73 33.55% 122,228.63 253,189.54

    Marzo 4,473,133.21 31.80% 118,538.03 371,727.57

    Abril 4,577,620.70 29.01% 110,663.98 482,391.55

    Mayo 4,674,947.18 25.50% 99,342.63 581,734.18

    Junio 4,762,692.84 23.17% 91,959.66 673,693.84

    Julio 4,841,110.38 22.09% 89,116.77 762,810.62

    Agosto 4,921,844.18 23.29% 95,524.79 858,335.41

    Septiembre 5,006,337.02 22.37% 93,326.47 951,661.87

    Octubre 5,091,091.79 21.13% 89,645.64 1,041,307.52

    Noviembre 5,170,586.52 19.82% 85,400.85 1,126,708.37

    Diciembre 5,247,583.16 19.48% 85,185.77 1,211,894.14

    A.S.:

    2004 Monto - Acumulado del mes Tasa Activa - Mes Interés Calculado Interés Acumulado

    Enero 5,862,189.56 18.38% 89,789.20 1,442,744.59

    Febrero 5,924,772.74 18.08% 89,266.58 1,532,011.17

    Marzo 5,990,499.89 17.56% 87,660.98 1,619,672.15

    Abril 6,065,334.04 17.97% 90,828.38 1,710,500.53

    Mayo 6,138,679.71 17.68% 90,443.21 1,800,943.74

    Junio 6,216,380.26 17.08% 88,479.81 1,889,423.55

    Julio 6,290,070.77 17.22% 90,262.52 1,979,686.07

    Agosto 6,364,776.13 17.58% 93,243.97 2,072,930.04

    Septiembre 6,443,288.28 16.92% 90,850.36 2,163,780.40

    Octubre 6,521,112.14 17.01% 92,436.76 2,256,217.17

    Noviembre 6,601,616.61 16.11% 88,626.70 2,344,843.87

    Diciembre 6,677,729.30 16.00% 89,036.39 2,433,880.26

    2003

    Enero 4,677,175.69 36.96% 144,057.01 144,057.01

    Febrero 4,808,995.10 33.55% 134,451.49 278,508.50

    Marzo 4,930,446.53 31.80% 130,656.83 409,165.33

    Abril 5,035,382.77 29.01% 121,730.38 530,895.71

    Mayo 6,142,441.90 25.50% 130,526.89 661,422.60

    Junio 5,238,862.12 23.17% 101,153.70 762,576.30

    Julio 5,325,221.42 22.09% 98,028.45 860,604.75

    Agosto 5,414,028.60 23.29% 105,077.27 965,682.02

    Septiembre 5,507,520.72 22.37% 102,669.37 1,068,351.39

    Octubre 5,600,200.97 21.13% 98,610.21 1,166,961.59

    Noviembre 5,587,656.17 19.82% 92,289.45 1,259,251.05

    Diciembre 5,772,341.47 19.48% 93,704.34 1,352,955.39

    Así las cosas, considerando la antigüedad acumulada mensualmente por cada uno de los trabajadores demandantes, y establecida la tasa activa mensual dictada por el Banco Central de Venezuela, resta a este sentenciador concluir que existe una diferencia a favor de los codemandantes, establecida así:

    • E.S.; Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2, 433,880.26);

    • F.C.; Dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2,194,585.77);

    • Á.S.; Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2,433,880.26);

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos, E.D.S., F.C. Y A.F.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.286.523, 7.558.363 y 4.712.670 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO. En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a las partes demandantes las siguientes cantidades:

    • E.S.; Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2, 433,880.26);

    • F.C.; Dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2,194,585.77);

    • Á.S.; Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2,433,880.26);

    Además deberá cancelar la parte demandada a los coaccionantes la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 25-09-2006, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

    De igual manera se acuerdan los intereses de mora a partir del momento de la exigibilidad del pago de los intereses por compensación, es decir, desde el 01-01-2003 al 31-12-2004, hasta su cancelación definitiva, los cuales serán calculados de la misma forma por el experto designado. Y así se decide.

    No se condena en costas a la parte demandada, por no haber quedado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil siete (2.007).

    Abg. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

    Abg. D.P.R..

    Secretaria,

    En la misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde se dicto y publico la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.

    Abg. D.P.R..

    Secretaria

    Abogada Asistente; VERONICA BAPTISTA PEREZ.

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