Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.633.310.

DEMANDADO: N.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.859.

MOTIVO: Cobro de bolívares- vía intimación. (Apelación contra sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

El 05 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.C. contra N.S.A. por cobro de bolívares-vía intimación; condenó al ciudadano N.S.A., al pago de la cantidad de Bs. 2.725,00 por concepto de capital adeudado. Igualmente, lo condenó al pago de los intereses legales de mora generados desde la fecha en que fue incoada la demanda hasta el pago definitivo y para su cálculo se acordó, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, una vez quedara firme la sentencia. También se acordó la indexación o corrección monetaria sobre el capital insoluto, es decir, la cantidad de Bs. 2.275,00 que deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la decisión, a través de experticia complementaria del fallo que se hará por un experto contable nombrado por el tribunal.

En fecha 13 de enero de 2009, la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 27 de enero de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

La parte demandante presentó escrito de informes el 04 de marzo de 2009. Asimismo, la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

Igualmente, debe el juez examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, encuentra que el procedimiento, en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin observa, que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandante, el cual se entiende ejercido respecto a lo que le fue desfavorable, de la decisión recurrida; es por ello que, este juzgador, queda limitado, por el llamado principio de “prohibición de reformatio in peius” (prohibición de reformar en perjuicio del apelante), de emitir una decisión que desmejore la situación en la que quedó la parte recurrente con la sentencia recurrida.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano F.C., manifestó en su demanda, que consta según documento privado reconocido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal, que el ciudadano N.S.A. le adeuda la cantidad de once millones de bolívares, correspondientes a un crédito personal que le otorgó. Que hasta la fecha se han realizado innumerables gestiones de cobranza sin que se haya logrado que el referido ciudadano pague lo que le adeuda. Que de acuerdo con los hechos alegados y con lo preceptuado en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, el demandado le adeuda la suma líquida y exigible del instrumento que él mismo reconoció.

PETICIONES DEL DEMANDANTE:

Que el ciudadano N.S.A. pague o sea condenado por el Tribunal a cancelar las cantidades de 1.- Once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo) monto que le adeuda por capital. 2.- Setecientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 742.500,oo) por concepto del interés legal de mora a razón del tres (3%) por ciento anual, calculados hasta el 05 de julio de 2007. 3.- Honorarios profesionales de abogado calculados al 25% de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4.-los intereses legales de mora que se sigan venciendo, a partir del 05 de julio de 2.007, calculados a la rata del 3% anual sobre la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) hasta la fecha en que la sentencia definitiva quede firme. Y, 5.-Pidió asimismo, la indexación sobre estas cantidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el demandante, especialmente negó que le adeudara al ciudadano C.F. la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00). Que ante el Juzgado Tercero de los Municipios, reconoció la firma del recibo presentado por C.F., manifestando que era su firma, pero no el contenido del instrumento privado que pedía reconocer, por cuanto le ha efectuado varios depósitos a la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de C.F.. Negó y contradijo que le adeude al ciudadano C.F., intereses de los once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) reclamados, por cuanto, según señaló, ya le ha pagado mediante depósitos efectuados a su cuenta. Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones hechas en el libelo de demanda en relación con que el demandante le haya efectuado crédito personal alguno, cuando en realidad, -dice- es por el intercambio comercial en la fabricación de calzado que se produjo la deuda.

INFORMES Y OBSERVACIONES

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009 el ciudadano F.C., presentó escrito de informes. Manifestó que la parte demandada en el escrito de contestación rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda y que no adeudaba la cantidad expresada, aun cuando reconoció como suya la firma que suscribe el instrumento privado. Que negó que la obligación contraída hubiese sido producto de un préstamo personal que se le hizo y, aceptó que entre ellos existía una relación comercial. Por otra parte, manifestó que evacuadas las pruebas, la parte demandada no logró demostrar que las consignaciones que hiciera a su cuenta, fuesen abonos al monto del préstamo que le hizo, sino que por el contrario solo determinan que realmente entre ellos existió una relación comercial y que como lo expresó en la contestación a la demanda, eran abonos que le hacia por la venta de una mercancía que le confió para la comercialización, lo que refleja que el instrumento reconocido es independiente de cualquier otra obligación o relación que hubo entre ellos. Señala, que su condición de comerciante hace presumir que es conocedor de las costumbres mercantiles y que en el caso, la consignación de mercancía para la venta se hace a través de notas de entrega y de facturas o recibos que deben ser suscritos por el consignatario en señal, de conformidad con lo que se recibe y adeuda, por lo que no puede en su defensa alegar una torpeza y afirmar que suscribió el documento donde acepta que le adeuda la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) sin que en el mismo se hiciera mención que la obligación que estaba contrayendo era producto de una mercancía que estaba recibiendo y no de un préstamo personal. Igualmente, alegó que el testigo R.H.B. fue evacuado fuera del lapso establecido por la ley, careciendo de esa manera de valor probatorio. Que la sentencia de primera instancia declaró la demanda parcialmente con lugar, condenándose la parte demandada al pago de la cantidad expresada en el libelo, dándosele pleno valor probatorio a los depósitos bancarios, al concluir que los mismos eran abonos al instrumento en que fundamentó la demanda. Que lo único probado en autos es la existencia de una relación comercial entre ellos y la obligación contraída por el demandado, no logrando demostrar, el demandado, más allá de su dicho, que los depósitos bancarios fuesen abono al monto que le adeuda. Pidió, finalmente, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada en primera instancia.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraparte. (fl. 100).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Dado que, sólo la parte demandante, a quien la sentencia recurrida le declaró parcialmente con lugar la demanda, ejerció recurso de apelación, el objeto de la controversia en esta alzada se reduce, a dilucidar si procede o no el pago de la suma que le fue negada por el a quo, conforme al principio de la prohibición de reformatio in peius.

En efecto, la parte actora demandó el pago de un crédito por la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), más setecientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 742.500,oo) por concepto del interés legal de mora a razón del tres por ciento (3%) anual, calculados hasta el 05 de julio de 2007; los intereses de mora que se siguieran venciendo desde el 05 de julio de 2.007 hasta la sentencia que le ponga fin al juicio, calculados a la rata del 3% anual sobre la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00). Y por último, la indexación sobre estas cantidades. Por su lado, la parte demandada, alegó haber abonado a la deuda reclamada, la cantidad de ocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.275.000,00).

En su sentencia definitiva, del 05 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al ciudadano N.S.A., al pago de la cantidad de dos mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 2.725,00) por concepto de capital adeudado. Igualmente, lo condenó al pago de los intereses legales de mora generados desde la fecha en que fue incoada la demanda hasta el pago definitivo y para su cálculo se acordó, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, una vez quedara firme la sentencia. También se acordó la indexación o corrección monetaria sobre el capital insoluto, es decir, la cantidad de dos mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 2.275,00) que deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la decisión, a través de experticia complementaria del fallo que se hará por un experto contable nombrado por el tribunal.

PARTE MOTIVA

El tribunal para decidir considera al respecto:

El procedimiento por intimación está regulado en el LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, Título II “De los Juicios Ejecutivos”, Capitulo II, “Del Procedimiento por Intimación”, artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el artículo 640 y 644 los presupuestos de admisibilidad de la demanda y el tipo de pretensión que se puede hacer valer a través del mismo, así:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De acuerdo con las normas transcritas, la pretensión que se ventila a través del procedimiento de intimación, es la de cobro de una suma de dinero líquida y exigible, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o la entrega de cosa mueble determinada. Y los presupuestos para la declaratoria con lugar de la demanda son los siguientes: 1) Que se trate de una pretensión de cobro de una suma de dinero líquida, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o la entrega de cosa mueble determinada. 2) Que la obligación sea exigible. 3) Que conste en instrumento público, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheque y cualesquiera otros documentos negociables.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las actuaciones, en original, contenidas en el expediente de reconocimiento de firma efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, signado con el N° 300 de la nomenclatura de ese juzgado (fls. 4 al 10), donde aparece documento privado (recibo) objeto del reconocimiento (fl. 6) suscrito entre N.S. y F.C., de fecha 5 de abril de 2005, las cuales fueron acompañadas junto con el libelo como instrumento fundamental de la demanda Dicho recibo quedó reconocido por el trámite establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el efecto probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, presta mérito probatorio de documento público y del mismo se evidencia que en fecha 5 de abril de 2005 N.S.A., portador de la cédula de identidad Nº 22.644.859 recibió de F.C. portador de la cédula de identidad Nº 22.633.310, la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00) equivalente actual a once mil bolívares (Bs. 11.000,00).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada solicitó la prueba de informes, para requerir del Banco Provincial, oficina de la 5ta. Avenida, información en relación a los depósitos realizados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0364-0200057279 a nombre de F.C. efectuados por N.S.A.. Dicha información fue solicitada por el a quo por oficio Nº 497 de fecha 4 de abril de 2008 (fl. 66). Aprecia quien juzga que dicha información fue recibida en esta alzada en fecha 19 de marzo de 2009, según oficio Nº 420 de fecha 18 de marzo de 2009. De modo que, dichos informes se incorporaron al proceso, fuera de la oportunidad legal, en consecuencia, este tribunal no entra a valorarlos, ya que los medios de pruebas, como los demás actos del proceso, en aras de la seguridad jurídica, del derecho al control y contradicción, de la eficiencia del proceso, deben realizarse en las oportunidades que permite la ley. Lo cual, justifica la existencia del llamado principio de preclusión procesal.

A los folios 50 al 59, rielan depósitos bancarios números 0308, 0312, 0313, 0319, 0321, 0327, 0344, 0345, 0355, 0353, 0364, 0370, 0372, 0380, 0385, 0398, 0417, 0431, 0444, 0464, 0468, 0471, 0482, 0487, 0493, 0492 efectuados por N.S.A. en fechas 16/05/2005, 22/06/2005, 28/06/2005, 19/07/2005, 22/07/2005, 02/08/2005, 15/09/2005, 19/09/2005, 10/10/2005/, 05/10/2005, 08/11/2005, 02/12/2005, 07/12/2005, 02/01/2006, 03/02/2006, 06/03/2006, 06/04/2006, 10/05/2006, 08/06/2006, 21/09/2006, 16/10/2006, 10/11/2006, 18/12/2006, 22/01/2007, 16/02/2007, 16/02/2007 en la cuenta de ahorro Nº 0108-0364-0200057279 del Banco Provincial, a nombre de F.C., por Bs. 900.000,00; Bs. 2.100.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 1.100.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 450.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00; Bs. 37.000,00 y por Bs. 370.000,00; respectivamente. Estos comprobantes de depósito son valorados por esta Alzada, como la prueba de tarjas, de acuerdo con el criterio establecido por nuestro M.T.. Así, en sentencia N° RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, concluyó:

…Omissis…

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

…Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

(Resaltado propio)

(Expediente N° AA 20-C-2005-000 418).

Conforme a lo expuesto, se valoran dichos depósitos de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en las fechas indicadas, el demandado N.S.A., depositó en la cuenta N° 0108-0364-0200057279 del Banco Provincial, a nombre de F.C., la cantidad total de Bs. 8.275.000,00, equivalente actual a Bs. 8.275,00.

Al folio 70, riela declaración del ciudadano R.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.644.589, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a N.S.A. y F.C.. Que hizo aproximadamente 500 pares de botas en plástico con planta de poliuretano que eran 18 y 20 mil bolívares aproximadamente cada par. Que él les hacía entrega semanal. Que él estaba era comprando zapatos los dos. Que él si cree que N.S. le reintegró el dinero invertido a F.C.. Que cree que sí le entregó todos los zapatos fabricados y ellos se la llevaban bien y los negocios iban muy bien sonreídos. A esta declaración, este juzgador no le concede mérito probatorio para demostrar los hechos objeto de la controversia, por cuanto no se refiere a tales hechos.

Luego del análisis y valoración del acervo probatorio, concluye este juzgador, que el recibo que presentó la parte demandante con su demanda, adminiculado con las demás actuaciones del reconocimiento, no prueba que el demandado N.S.A., quien aparece suscribiéndolo adeude la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) al demandante, ciudadano F.C.. A juicio de este juzgador, de la unión del recibo con el acta de reconocimiento, emerge la prueba instrumental de que, el demandado adeuda al demandante, la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), por cuanto, el documento que riela al (fl.6) sólo da fe de que, el demandado recibió del demandante un dinero, no constando en la prueba documental, que él adeude esa suma al demandante. En efecto, el demandado afirma expresamente en el acta de reconocimiento: “Reconozco la firma que se me pone en este momento en el recibo marcado con la letra A, en la solicitud N° 3000, por ser mía la firma de mi puño y letra, pero desconozco el contenido por cuanto al señor F.C., se le ha cancelado SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,oo), los cuales han sido depositados en su cuenta de ahorros del Banco Provincial, los cuales puedo demostrar con los depósitos en su oportunidad, debiéndole solo TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo).” El recibo (fl.6) se aprecia con arreglo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el acta (fl.10) se aprecia conforme al artículo 1.357 ejusdem, como documento autentico, por lo tanto, prestan suficiente mérito probatorio, para demostrar la existencia de una obligación a cargo del demandado N.S.A., de pagar la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) a favor del demandante F.C.. Y así se decide.

Así como la prueba instrumental que acompañó el demandante (el recibo y las demás actuaciones del reconocimiento) para seguir la vía del procedimiento de intimación, no demuestra por sí sola la existencia de la obligación líquida y exigible de pagar la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), sino tan sólo, la suma de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00). Así tampoco, la parte demandada, logró probar que los recibos de depósito bancario que produjo, a favor de una cuenta cuyo titular es el demandante, estaban destinados a ser abonados a la obligación demandada en este juicio; más, teniendo en cuenta que entre demandante y demandado había una fluida relación comercial. Y así se decide.

El procedimiento de intimación, como los demás procedimientos ejecutivos de nuestro sistema procesal, ofrecen una tutela especial, en virtud del tipo de pretensión que se quiere hacer efectiva y sobre todo de la prueba, en virtud de la cual, se tiene más como una pretensión insatisfecha que discutida y ello, porque, en el caso del procedimiento de intimación, consta en un documento público o autenticado, privado reconocido, titulo valor, en general documentos negociables, documento simplemente privado, carta o misiva admisible conforme al Código Civil, y allí aparece expresamente establecida la obligación de manera clara e indiscutida. Sin embargo, en el presente caso, sólo consta, de manera indiscutida, en la prueba instrumental que se acompañó con la demanda, que el demandado, adeuda al demandante la suma de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) equivalente actual a tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), de modo que, por este procedimiento de intimación, no le era dado al demandante, proceder al cobro de una suma mayor.

Por cuanto del análisis probatorio se constata que resultó plenamente comprobado que el demandado adeuda a la parte demandada, la suma de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) equivalente actual a tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), lo que constituye una suma líquida y determinada; asimismo, quedó plenamente demostrado, que dicha obligación, para el momento de la interposición de la demanda era exigible; y, que tal obligación constaba en un instrumento privado reconocido, como lo es el recibo (f.6) y el acta de reconocimiento (f.10), cumpliéndose así todos los presupuestos para la declaratoria con lugar de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación. Forzoso para quien decide, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por F.C. asistido por el abogado E.P.R. mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimación interpuso F.C. contra N.S.A., quedando así modificada la decisión apelada. Así se decide.

En cuanto a los demás accesorios demandados, ya este juzgado superior señaló, que se mantenía incólume lo decidido por el a quo, en virtud del principio de “prohibición de reformatio in peius”. En consecuencia será ratificada en el dispositivo, la condena al pago de los intereses legales de mora generados desde la fecha en que fue incoada la demanda hasta el pago definitivo y también, lo resuelto con respecto a la indexación.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano F.C., contra el ciudadano N.S.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad, debidamente indexada, de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) equivalente actual a tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00) a que asciende el principal del capital adeudado. Y en observancia del principio de la “prohibición de reformatio in peius,” se CONDENA a pagar los intereses legales demora, sobre el capital, causados desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta el día de hoy, o sea veintiún (21) meses, los cuales alcanzan la suma de mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 1.953,00) a razón del 3% anual, o el 0,25% mensual. Y se ACUERDA realizar la indexación sobre la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) equivalente actual a tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00) a que asciende el principal del capital adeudado cuyo pago se ordena en el presente particular del dispositivo del presente fallo, mediante experticia complementaria, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto y calculada, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2006-000261.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5902

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