Decisión nº PJ0112010000124 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre del 2010

200° y 151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO

GH02-X-2010-000029

Causa principal EXPEDIENTE

GP02-N-2010-000041

RECURRENTE F.A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.999.651, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga ,(P.A. 0475, de fecha 30 de Marzo de 2010)

TERCERO INTERESADO J.J.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.283.258

MOTIVO

A.C. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha 8 de noviembre, el abogado F.A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.999.651, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y

subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la p.a. Nº 0475 de fecha 30 de Marzo de 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo en ciudad de Valencia- estado Carabobo, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.283.258, contra EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA MAGISTRATURA (SIC) TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE SEDE PUERTO CABELLO

En fecha 9 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso

En fecha 10 de noviembre, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, se ordeno la notificación de las partes y en esa oportunidad se señalo que por auto separado se pronunciaría sobre el A.C. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos

El Tribunal se pronuncia sobre el A.C. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos en la forma siguiente

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contenido en p.a. Nº 0475 de fecha 30 de Marzo de 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo en ciudad de Valencia- estado Carabobo, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.283.258, contra EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA MAGISTRATURA (SIC) TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE SEDE PUERTO CABELLO, indicando que se encuentra inficionada de los siguientes vicios :

*) VICIO DE INCOMPETENCIA: La inspectoria del Trabajo en Valencia- estado Carabobo, usurpo funciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales al conocer de un acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de

la Magistratura, máxime cuando éste fue dictado en virtud de un proceso de reestructuración; la p.a. Nº 0475 de fecha 30 de marzo de 2010, notificada en fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de valencia – estado Carabobo esta viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el numeral 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y vulnera el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural, en razón de haber sido dictada por una autoridad Manifiestamente incompetente.

*) DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

La Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Valencia – estado Carabobo, violó el art. 454 de la Ley orgánica del trabajo, en concordancia con el art. 75 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no fue notificada de la admisión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos , así como tampoco de la medida cautelar acordada por auto de fecha 17 de agosto del 2009, por lo cual se violó el art. 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado

*) EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO,

La p.a. 0475, de fecha 30 de marzo del 2010, se encuentra viciada del falso supuesto, en ese sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han denominado el vicio del falso supuesto como aquel que afecta el elemento causa del acto impugnado, el cual esta vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la administración para la aplicación de la norma jurídica, de tal manera que afecta las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomadas en cuenta para emitir un acto administrativo.

La Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valencia incurrió en el citado vicio al apreciar erradamente el derecho pues a su entender operó la

confesión ficta prevista en el art. 362 del código de procedimiento civil, en virtud de la incomparecencia de la representación legal de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al acto de contestación previsto para el 28 de octubre del 2009, según el criterio jurisprudencial la confesión ficta prevista en el art. 362, del código de procedimiento civil, no es aplicable a los procedimientos administrativos, tales como los sustanciados por las inspectorías del trabajo, como ocurrió en el caso de autos, pues dicha figura es propia de los procedimientos jurisdiccionales.

En virtud de todo ello, la p.a. número 0475, de fecha 30 de marzo del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valencia – estado Carabobo, esta viciada de nulidad, por falso supuesto,

*) DE LA SOLICITUD DE A.C..

Esta acción de a.c. se solicita, en virtud que se le impidió a mi representada ejercer oportunamente su derecho a la defensa y al debido proceso ente la Inspectoria del Trabajo, en la ciudad de Valencia – estado Carabobo, a los fines de garantizar el acceso a este órgano administrativo y por ende al expediente en el cual se tramitó la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que fue declarada con lugar, así como el derecho a hacer valer los intereses jurídicos y patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la tutela efectiva de los mismos conforme a una justicia imparcial, idónea, y transparente, autónoma. Independiente, responsable y equitativa, a tenor de lo preceptuado del art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concatenación con el art. 49, ejusdem.

Ahora bien, del expediente Nº 080 – 2009 – 01 – 02813, no se desprende que la Inspectoria del Trabajo de Valencia – estado Carabobo, notificara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.M.V., así como tampoco de la medida cautelar decretada de conformidad con el art. 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo la falta de notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se evidencia de los carteles de notificación dirigido a mi representada (folio 49 al 51), del expediente Nº 080 – 2009 – 01 – 02813). Los cuales no fueron entregados por el Funcionario del Trabajo a representante legal alguno del organismo, y tampoco fueron fijados en la sede la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo.

En fecha 27 de enero del 2010 y los días 11 y 17 de febrero de ese año, cuando la causa administrativa estaba dentro del lapso para emitir pronunciamiento, la ciudadana A.L., en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Administrativa de la Magistratura, dejó constancia mediante 3 diligencias que no tuvo acceso al expediente Nº 080 – 2009 – 01 – 02813.

En fecha 30 de Marzo del 2010, la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, hizo caso omiso a dichas denuncias y declaró con lugar la pretensión del ciudadano J.J.M.V., sin pronunciarse acerca de las mismas, con lo cual se vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido, proceso de mi representada.

Por las razones antes expuestas se cumple con el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris, necesario para el otorgamiento del a.c., establecido en la sentencia de fecha 20 de marzo del 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.S.V., así mismo se da cumplimiento al periculum in mora, elemento este que se determina por cuanto no ha cesado la amenaza actual inminente al derecho constitucional denunciado, toda vez que la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, aún después de la flagrante violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, persiste en accionar al cumplimiento de la P.a. Nº 0475, de fecha 30 de marzo del 2010, lo cual se evidencia del exhorto de fecha 16 de junio del 2010, dirigida a la Sala de Sanciones de ese Órgano Administrativo del Trabajo (folio 148 ) del referido expediente Nº 080 – 2009 – 01 – 02813. mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento de multa, en el procedimiento de reenganche y

pago de salarios caídos de conformidad con el art. 469 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que solicita se declare con lugar el a.c. contra la P.a. impugnada, en consecuencia suspende los efectos del acto administrativo impugnado.

*) SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los arts. 585, y 588, del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris, y del periculum in mora, con la particularidad que estos deben de derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris, se constata de la grave violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, a tenor de los razonamientos fácticos y jurídicos realizados en el solicitud de a.c..

En cuanto al periculum in mora (folio 148) del referido expediente Nº 080 - 2009 – 01- 02813, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, cursa el exhorto de fecha 16 de junio del 2010, dirigida a la Sala de Sanciones de ese Órgano Administrativo del Trabajo, mediante se ordenó la apertura del procedimiento de multa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano J.J.M.V., por cuanto la parte reclamada desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada mediante la providencia Nº 475 de fecha 30 de marzo del 2010, por lo cual solicita se declare procedente la medida cautelar de suspensión

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el CAPITULO V Procedimiento de las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

(…..) Capítulo V

Procedimiento de las Medidas Cautelares

Artículo 103

Ámbito del procedimiento

Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105

Tramitación

Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106

Oposición a las medidas

La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil… “ Fin de la cita

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el A.C. y la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.. Solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa:

Se solicita por la presente causa, A.C. y se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0475, dictada el 30 de Marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en Valencia- Estado Carabobo, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° 10.283.258, Como se evidencia lo solicitado en a.c. es lo mismo que se esta solicitando en la medida de suspensión de los efectos de la P.A., por lo que resulta inoficioso para esta Juzgadora Pronunciarse sobre el a.c.

En cuanto a las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26, Constitucional). Por medio de ellas se puede evitar que la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, no se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal revisa requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó cito :

“ ……Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(……) La medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la

tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” Fin de la cita.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que existe presencia del vicio de falso supuesto de hecho, además no se observa de las actas que la recurrente haya sido notificada, por lo que existe presunción de violación del derecho a ser oído y del derecho a la defensa contenidos dentro de la garantía del debido proceso, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa y al debido proceso se le debe garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2007), señala: cito “….

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la recurrente no fue notificada de la medida cautelar y del procedimiento no se tomaron en

consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche y se adiciona el pago de salarios al trabajador prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0475, dictada el 30 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Valencia- Estado Carabobo, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° 10.283.258. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el articulo 71 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la Republica, Cito “… La Republica no esta obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial…” fin de la cita. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado F.A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.999.651, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0475, dictada el 30 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Valencia- Estado Carabobo, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° 10.283.258., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.. ASI SE DECLARA.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria C.P.A., de los municipios san Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., así como al ciudadano J.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° 10.283.258. librese oficios

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

ABG. Y.S.D.F.

La Juez

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los oficios siendo las 9:15 a.m

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

YSDEF/cgl/ysdf

CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2010-000029

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2010-000041

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