Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoApelacion

DEMANDANTE: M.Y.C.A.

ABOGADO: L.F.L.

DEMANDADA: G.D.R.P.

ABOGADO: M.M.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.659

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.564.615, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.790, y de éste domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Y.C.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de junio del año 2007.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 06 de julio de 2.007, a darle entrada, asignándole Nro. 53.659 de la nomenclatura de este Tribunal, y en fecha 16 de julio del presente año, se fijó el Décimo (10°) día siguiente para dictar el fallo.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente Procedimiento en fecha 02 de mayo del año 2.007, por formal demanda de DESALOJO, incoada por el abogado L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.564.615, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.790, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.Y.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.847.284, de este domicilio, contra la ciudadana G.D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.096.121, y de este domicilio.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se le dió entrada y admisión a la demanda, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 27 al 30 y de las mismas se evidencia que se logró la citación personal de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo del año 2007, la ciudadana G.P., ya identificada, asistida por la abogada M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.194.747, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.875, presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso a través de un punto previo la falta de cualidad de la demandada.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que estimó conducente a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

Por escrito de fecha 14 de junio de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano M.Y.C.A., contra la ciudadana G.D.R.P., suficientemente identificados en autos.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. La representación de la parte Actora:

Señala que, en fecha 23 de febrero de 2.005, su poderdante celebro expreso contrato de arrendamiento intuito persona con la ciudadana G.D.R.P., ya identificada, sobre una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Calle Briceño Méndez número 17, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por un término de seis (6) meses, Pactaron como canon de arrendamiento la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Dice que la arrendataria decidió consignar mensualmente en el expediente 84-2004, llevado por el referido Tribunal. Que para probar la relación arrendaticia existente entre la señora G.D.R.P. y su poderdante, consignó marcado “B” copia del contrato de arrendamiento, el cual opuso a todo evento, para que la señora G.D.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhiba el referido documento en original. Dice que, la Inspección Judicial practicada por el Tribunal con auxilio de experto constituye prueba de que el inmueble ocupado por la arrendataria G.D.R.P., dada la edad cronológica de la vivienda la cual data aproximadamente de 55 a 60 años, las paredes del inmueble ameritan reparaciones en algunas partes debido a la humedad proveniente de las filtraciones y que algunas paredes ameritan reparaciones generales y profundas, además de ameritar reparaciones en el techo, que por su mal estado permite la filtración de agua por las paredes de adobe, las cuales se acrecientan con la entrada del invierno. Alega que, por los hechos antes expuestos de los cuales dejó constancia el Tribunal en la Inspección Judicial que se acompaña marcada “C”, con fundamento en el artículo 34, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la señora G.D.R.P., ya identificada, para que desaloje la casa propiedad de su poderdante que viene ocupando, por cuanto las reparaciones que hay que hacerle al referido inmueble ameritan de la desocupación del mismo, y que en caso de negarse a ello sea obligada por el Tribunal. Finalizó, solicitando el pago de las costas en el presente juicio.

B.) La parte demandada, presentó escrito mediante el cual a través de un Punto Previo alegó la FALTA DE CUALIDAD, siendo dicho escrito del tenor siguiente:

“De conformidad con lo establecido ene la Artículo 361, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, opongo la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA POR NO TENER EL CARÁCTER DE ARRENDATARIA, que se me pretende atribuir en este juicio, sobre el inmueble ubicado en la Calle Briceño Méndez Nº 17, Parroquia Bejuma del Estado Carabobo

En consecuencia, desconozco como formalmente lo hago, el supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el hoy demandante, pues en ningún momento tuve o tenido relación arrendaticia que me vincule con el Ciudadano M.C., sobre el inmueble arriba especificado. (sub. Tribunal)

II DE LA INTERVENCION NECESARIA Y FORZOSA DE TERCEROS A LA CAUSA.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 370, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil pido, sean llamados a ésta causa, con el carácter de Terceros, los Sucesores de la ciudadana F.P., quien fuera durante más de TRECE (13) AÑOS LA ARRENDATARIA del inmueble ubicado…,(sub. Tribunal) del cual trata este juicio; y por serles común la presente causa, todo de conformidad con el Derecho Sucesoral e inmobiliario.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, acompaño como prueba documental, en copia fotostática simple, marcada “A”, para la admisión de la Intervención Forza.d.T., Solicitud de Consignación de Alquileres, que cursa en este Tribunal bajo el Nº 84-2004, de la cual se desprende que la Arrendataria del Inmueble cuyo desalojo hoy se pretende mediante éste juicio, fue la ciudadana F.P., fallecida ab-intestato en fecha 26 de Noviembre de 2006; y a partir de esa fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.603 del Código Civil, el arrendamiento no se resuelve por la muerte de la misma, sino que los derechos se trasladan a sus sucesores, motivo por el cual, pido como en efecto lo hago, la intervención forzosa de dichos terceros; para los cual éste Tribunal deberá citarlos para su comparecencia.

III DE LA DEFENSA DE FONDO

No es cierto como infundada, maliciosa y temerariamente alega el demandante M.C., que soy arrendataria de un inmueble ubicado en la Calle Briceño Méndez Nº 17, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según un supuesto contrato que yo firmara con su persona.

Lo cierto es ciudadana Juez, que mi madre F.P. (difunta) (sub. Tribunal), mantuvo relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con la Ciudadana L.A.D.C., …, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la Calle Briceño Méndez, Casa Nº 17, de la Población de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desde hace más de TRECE (13) AÑOS, en donde permaneció hasta la fecha de su muerte con su núcleo familiar. Durante todo el tiempo del arrendamiento, mi madre demostró fiel cumplimiento a las cláusulas contractuales, puntualidad y solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones, viéndose obligada a hacer las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, para evitar ser colocada en mora, ante la reiterada negativa de LA ARRENDADORA para recibir los pagos.

Por ello, consecuente con las normas arrendaticias, mi madre efectuó mensualmente los respectivos depósitos bancarios inherentes a los cánones de arrendamientos vencidos, tal como se desprende de Solicitud de Consignación que cursa en este Tribunal bajo el Nº 84-2004. Estos cánones de arrendamiento han sido retirados reiteradamente por LA ARRENDADORA L.A.D.C..

Ahora bien Ciudadana Juez, LA ARRENDADORA L.A.D.C., dio en venta al Ciudadano M.C., el inmueble arrendado (desde hace más de 13 años por mi madre), estableciendo un USUFRUCTO VITALICIO A FAVOR DE AQUELLA, pretendiendo el nuevo propietario desconocer los sagrados e irrenunciables derechos legales que le asistían a la Arrendataria ciudadana F.P., para aquel entonces, tal como se desprende de lo dispuesto en los Artículos 7, y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; situación que fue solventada pues el contrato suscrito entre la ciudadana L.A.D.C. y mi madre, se mantuvo vigente tal como lo señala la ley, y el nuevo propietario se vio en la obligación de aceptarlo, al extremo, que es la ciudadana L.A.D.C., quien hasta la fecha retira las consignaciones de los cánones de arrendamiento, los cuales se han ido efectuando por uno de los sucesores de la arrendataria difunta en fiel cumplimiento de las disposiciones legales.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, No es cierto que el ciudadano M.C., y mi persona, sostengamos una relación arrendaticia desde el 23 de febrero del 2005, sobre un inmueble…, como inciertamente lo afirma en su libelo de demanda, pues lo cierto es que dicho inmueble está siendo ocupado actualmente por los sucesores de la ciudadana F.P., quien fuera la verdadera arrendataria de ese inmueble hasta su fallecimiento, y con tal carácter se trasmitió a sus herederos, sin cuya intervención, NO PODRIA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA.

IV DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO como formalmente lo hago, la copia del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, marcado “B”, por no ser mía la firma que lo suscribe siendo desconocido en su contenido y firma; en consecuencia solicito que dicho contrato de arrendamiento se tenga como impugnado a los efectos legales consiguientes.

V PETITORIO

A todo evento, me Opongo formalmente como en efecto lo hago, a la acción de Desalojo, intentada en contra de mi persona, en virtud de carecer de la cualidad de arrendataria que el demandante pretende inculcarme, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto ab initio de éste escrito; y por ser totalmente falsos los hechos alegados en el libelo de demanda.

Pido la intervención Forzosa de los Terceros: “SUCESORES DE LA CIUDADANA F.P.”, para la continuación del presente procedimiento, por ser ellos los UNICOS, ACTUALES Y VERDADEROS ARRENDATARIOS del inmueble sobre el cual versa está causa. ”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva y su dispositivo, la cual es del tenor siguiente:

“..PUNTO PREVIO

Opuso la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, la falta de cualidad de la persona demandada, por no tener el carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la Calle Briceño Méndez Nº 17 de esta población de Bejuma. Este Tribunal analizadas como han sido tanto las actas procesales, como las relativas al procedimiento de consignación llevado por este Juzgado bajo el Nº 84-2.004, del cual la demandada consignó tres (3) folios, que corren insertos en el presente expediente Nº 984-2007, a los folios 37, 38 y 39, en el cual se evidencia la existencia de una instrumental, contentiva de un documento de compra-venta con derecho de usufructo vitalicio, donde los vendedores son los ciudadanos: R.A.C. y L.S.A.D.C., siendo el comprador el ciudadano: M.Y.C.A.; registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1.995, documento este presentado por la parte accionante, con el cual se demuestra que la vendedora arrendadora es la ciudadana L.S.A.D.C., por ser usufructuaria del inmueble objeto de este proceso, lo que le da derecho a arrendar de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 del Código Civil; mal puede el propietario suscribir contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble sin el consentimiento expreso de la usufructuaria ciudadana: L.S.A.D.C. y la ciudadana: F.P., su arrendataria, consentimiento este que no se evidencia de actas por consiguiente, el contrato presuntamente suscrito entre los ciudadanos. M.Y.C.A. y G.D.R.P., aún cuando el Tribunal lo dio como cierto, carece de toda validez por cuanto carece de un requisito esencial para su existencia, como es la legitimidad del arrendatario para celebrarlo, por estar limitado su derecho de propiedad de conformidad con lo establecido en el Titulo III de las Limitaciones de Propiedad; Capitulo I, del usufructo, del uso, de la habitación y el hogar, del Código Civil. En consecuencia se hace necesario precisar que el ciudadano: M.Y.C.A., y la ciudadana G.D.R.P., carecen de cualidad e interés, para intentar y sostener el presente juicio, por las razones antes señaladas.

Por otro lado el propietario aquí demandante no puede desconocer los derechos que tienen los herederos de la ciudadana F.P., quien para el momento de su muerte fungía como arrendataria del inmueble, del cual él es propietario, por cuanto en v.e. solicitó un procedimiento de consignación donde fue notificada la ciudadana: L.S.A.D.C., quien hasta el momento es la beneficiaria de dichas consignaciones, según se evidencia de los retiros, por ella efectuados en el referido expediente de solicitud Nº 84-2.004.- Con base a las anteriores consideraciones se concluye que la Defensa de Fondo Opuesta deber ser declarada CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE. Por lo tanto queda desechada la presente demanda.

Explanado como fue el contenido de la motiva, obliga a esta Sentenciadora de Alzada al análisis del contenido de las actuaciones del expediente sometido a revisión y encuentra:

PRIMERO

Ajustado a derecho el fallo proferido por la Jueza de la Recurrida, en virtud de que ciertamente prospera la defensa de fondo esgrimida para ser resuelta in límine como lo es la falta de cualidad tanto del actor para intentar y sostener el presente juicio, así como el de la parte demandada para ser traída al proceso; toda vez, que necesariamente debe integrarse un litis consorcio pasivo con los coherederos de la causante F.P., en su condición de arrendadora originaria, conclusión a la cual se llega previo análisis probatorio de la documentación aportada.

SEGUNDO

Habiéndose desechado la acción por falta de cualidad no existe razón jurídica para entrar a resolver sobre la cuestión de mérito y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.F.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Y.C.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de junio del año 2007, y ASÍ SE DECIDE.

Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el fallo Apelado, proferido en fecha 26 de junio de 2.007, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los 04 días del mes de diciembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 53.659

Rmv/Labr.-

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