Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Hernán Pacheco Alvíarez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.F.J.P., de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972, hijo de G.P. (f) y de L.J. (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-10.192.925.

DEFENSOR

Abogada M.A.C.S..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franquil V.G., en su carácter de defensor del acusado L.F.J.P., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 y publicado su íntegro en fecha 11 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de C.J.P.A., y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 09 de febrero de 2011, se designó ponente al Juez E.J.F. de la Torre. Por cuanto el abogado H.P.A. fue designado Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 26 de enero de 2011, en sustitución del abogado E.J.F. de la Torre, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de marzo del corriente año, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 21 de marzo de 2011, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente el acusado L.F.J.P., ratificó el escrito presentado ante esta Corte, mediante el cual revocó el nombramiento de defensor realizado con anterioridad, y en su lugar nombró a la abogada M.A.C.S.. En fecha 24 de marzo del año en curso, la referida abogada aceptó dicho nombramiento.

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 22 de marzo de 2011, la abogada M.A.C.S., en su carácter de defensora del acusado de autos, solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 23 del mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2011, visto lo solicitado por la defensa, se acordó deferir la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las once horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en razón a las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, los cuales dejaron constancia que en fecha 20 de junio, siendo las 12:30 horas de la noche, se presentó un funcionario de la policía, quien informó que en el centro diagnostico integral de esa localidad ingresó un ciudadano quien presentaba heridas por arma de fuego, procedente de la oficina de Hidrosuroeste y que fue trasladado al Hospital S.D.M., motivo por el que se trasladaron al centro asistencial, donde sostuvieron entrevista con el médico de guardia E.F., quien dijo que dicho ciudadano presentaba herida por arma de fuego en región frontal, y quien falleció posteriormente, por lo que se trasladaron a realizar la respectiva inspección en el sitio de los hechos.

Así mismo, en esa misma fecha, el ciudadano R.A.G.S., rindió declaración ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, en la cual informó que se decía que era el vigilante de la empresa Hidrosuroeste la persona que le había dado muerte a su sobrino, ese mismo día, dichos funcionarios se trasladaron a la residencia del vigilante siendo atendidos por la ciudadana Zuleimar Yolimar Flores, concubina del ciudadano L.F. vigilante de la empresa Hidrosuroeste, siendo trasladada a la sede de ese órgano a los fines de ser entrevistada, informando que el mismo no se aparecía por su residencia desde el día 19 de junio de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano L.F.J.P., vigilante de la empresa, se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, en compañía de su abogado defensor, siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2010, se inició el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 19 de octubre de 2010, publicándose sentencia definitiva el día 11 de noviembre del mismo año.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, el abogado Franquil V.G., en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, fundamentándolo en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y su contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por: MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1) Declaración de la ciudadana YOLIMAR PRATO JAIMES, (…), manifestó: “(…)”.

Declaración que es valorada por quien aquí juzga por cuanto la deponente es testigo presencial de los hechos en el caso de marras, y en consecuencia quien narra las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas depone que observó cuando el señor Felipe, se movió, se puso frente al escritorio, saco su arma y disparó, que a lo que suena el disparó se levantó y vio a su compañero cayendo, y que por ello salio (sic) corriendo a buscar ayuda, que al señor L.F. no lo volvió a ver, que les pidió ayuda a los vecinos del sector, diciéndoles que su compañero tenía una herida de bala, hasta que llegó la ambulancia lo montaron en una camilla, salimos por el portón, me monte en la ambulancia y fuimos a un CDI y posteriormente lo remitieron al hospital, declaración esta que por tratarse de una persona que estuvo presente en le (sic) lugar de los hechos le aporta datos importantes que al ser concatenados con los otros testimonios ayudan a un mayor esclarecimiento sobre los hechos.

2) Declaración de G.S.J.A., (…), quien manifestó: “(…)”

Declaración que se valora por quien aquí decide, ya que este declarante informa al tribunal que el día 19 de julio de 2009, hubo una reunión en la Oficina de Hidrosuroeste de Ureña, donde asistieron con F.P. y otro (sic) ingenieros, que consumieron cervezas, y que se retiró a las 7 PM aproximadamente, al momento que se despide de la reunión ciertamente quedaron en la Oficina de Hidrosuroeste los ciudadanos C.P.; Yolimar Prato y el señor L.F.J., que todo estaba normal y el se enteró al día siguiente de lo sucedido.

3) Declaración de F.R.P.F., (…), quien manifestó: “(…)”.

Declaración que se valora por quien aquí decide, ya que este testigo es (sic) asistió a la reunión señalando este que fue debido a que un ingeniero entraba de sus vacaciones, y que fue el señor C.P., quien hizo el almuerzo que el llegó a la oficina como a las 5 de la tarde, y que estaban presentes J.G., C.P.; Yolimar Prato y el señor L.F.J., que bebieron unas cervezas y se retiro a su casa, testimonio que se concatenan con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia dejando evidenciado las personas que asistieron a la oficina de Hidrosuroeste, lugar donde después de retirase varios de los mencionados se suscito el hecho objeto del debate.

4) Declaración de la ciudadana CARREÑO A.Y.Y., (…), quien manifestó: “(…)”.

Declaración que se valora por quien aquí decide, ya que la deponente es otro de los órganos de prueba recepcionadas durante el debate que da luces al tribunal en cuanto a las personas que acudieron a la reunión y la hora en que se retiraron, aduce la declarante entre otras cosas que estuvieron en el almuerzo Yolimar Prato; F.M. (sic); P.T.; E.P. y ella, trabajó hasta las 5 de la tarde y se retiro (sic) a esa hora a su casa con su compañero F.M., cuando se fue quedaron C.P., Yolimar Prato, F.J. el vigilante y el notificador que iba entrando; responde también que ella yo no vio agresivo, ni depresivo.

5) Declaración de I.A.S.P., (…), funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Ureña, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación (sic), se le coloco (sic) a su exhibición Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 121 de fecha 20-06-2009, corriente al folio 30 y su vuelto y Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 122 de fecha 20-06-2009, corriente al folio 31 y su vuelto y folio 32, (…), quien manifestó: “ (…)”.

Declaración que se valora por quien aquí juzga junto con las pruebas documentales referidas a los Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 121 de fecha 20-06-2009, corriente al folio 30 y su vuelto y Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 122 de fecha 20-06-2009, corriente al folio 31 y su vuelto y folio 32, los cuales fueron debidamente ratificados por quien los suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos del experto se pudo corroborar que se trata de unas evidencias colectada en el presente caso, en el primer reconocimiento se trata de un arma de fuego que con cinco balas, a la cual se le pudo observar una concha de bala percutida, el segundo de los reconocimientos se describen como evidencia 73 latas de cerveza de marca solera verde, un celular, dos fornituras para arma de fuego, una camisa de una empresa de seguridad de vigilancia privada, así mismo a una franela y un pantalón que presentaban sustancia hemática (sic) y pertenecían al cadáver de una persona de sexo masculino, que se encontraba en la morgue del hospital S.D.M..

6) Declaración del ciudadano P.A.T.C., (…), quien así se identifico e impuesto del juramento de ley expuso: “(…)”.

Testimonial que se valora por quien aquí decide, ya que es Ingeniero que llegaba de disfrutar su periodo vacacional, y en virtud de ello es que se llevo (sic) a cabo el almuerzo que fue realizado por el hoy occiso C.P., depone que asistió a la oficinal de Hidrosuroeste de Ureña, almorzaron y a las 02:30 de la tarde aproximadamente reciben llamada telefónica del Alcalde de ese Municipio y fue a reunirse con el alcalde junto con el Ingeniero Freddy y otro compañero, a las 05 de la tarde salió de la alcaldía y siguieron a San Antonio y de allí a San Cristóbal. Que el se entero (sic) de lo ocurrido porque el ciudadano F.P. lo llama y le informo (sic) que había ocurrido una desgracia que le habían dado un tiro a Carlos, así mismo el deponente aduce que cuando ocurrieron los hechos e.Y.; Carlos y el señor Felipe, que L.F. le dio un tiro a Carlos.

7) Declaración del ciudadano W.P.S., (…), empleado de Hidrosueroeste, quien previo juramento de ley, manifestó: “(…)”.

Testimonial que se valora por quien aquí decide, ya que es otro de los testigos que en horas del mediodía acudió a la reunión en Hidrosuroeste de Ureña, el deponente es claro al señalar que el almuerzo fue realizado por el hoz (sic) occiso C.P., que la fecha fue el día 19 y de que se enteró por lo que dice el señor Carlos, es decir, que el señor Felipe le había ocasionado un disparo en la cabeza al Carlos, y que para el momento de los hechos solo estaban presentes Yoli, Carlos y Felipe, deposición que al ser concatenada con el dicho de los otros órganos de prueba aporta luces para llegar a un mayor esclarecimiento de la verdad.

8) Declaración de F.M.M.G., (…), quien así se identifico (sic) y debidamente juramentado, manifestó: “(…)”.

Testimonial que se valora por quien aquí decide, ya que es otro de los testigos que a horas del mediodía acudió a la reunión en Hidrosuroeste de Ureña, el deponente es claro al señalar que se informa de lo ocurrido por cuanto recibe la llamada telefónica de Yajaira, de 2 a 3 de la madrugada y es quien le dice que mataron a Carlos, que L.F. mato (sic) a C.P., aunado a ello señala que cuando ella se retiro (sic) de la oficina donde se llevo (sic) a cabo la reunión quedaron Carlos, Yolimar y Felipe, y que posteriormente al hecho Yolimar Prato le dijo que vio a Felipe disparar y ella salio (sic) corriendo, que eso fue en la oficina de Ureña.

09) Declaración del ciudadano L.R.F.A., (…), quien así se identifico (sic) e impuesto del juramento de ley expuso: “ratifico mi firma. La prueba documental corresponde a experticia de seriales de identificación N° 174 de fecha 20 de junio de 2009, folio (18) de las actuaciones, la cual arrojó como resultado seriales originales, es todo”

Declaración que no es valorada por quien aquí decide ya que si bien para la entrega del vehículo en comento es necesario realizar las experticias correspondientes, no es menos cierto que el vehículo no tiene ningu8na (sic) vinculación con los hechos del caso de marras, aunado a que el declarante nada sabe al respecto del caso que nos ocupa, ya que señala que tiene entendido que es por un homicidio, sin aportar datos importantes para el esclarecimiento de los hechos.

10) Declaración del ciudadano WINDER R.C.R., (…), quien previo juramento de ley, manifestó: “(…)”.

Testimonial que se valora por quien aquí decide, ya que es otro de los testigos que a primeras horas del día siguiente acude al lugar de los hechos, por cuanto este es el jefe inmediato de L.F., persona esta que fue llamada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas a f.d.R. (sic) a la empresa que se encargaba de la custodia de los bienes de la oficina de Hidrosuroeste Ureña, que por eso se hizo presente en el lugar de los hechos, que reconoció el revolver que estaba en el suelo como el arma de fuego de la empresa, testigo este que era el jefe de operaciones de la empresa de vigilancia, el cual señala que el no escogía la personal solo se lo encargaban para labores de supervisión.

11) Declaración del ciudadano J.Z.A.S., (…), funcionario del CICPC (sic), quien así se identifico (sic) e impuesto del juramento de ley expuso (sic): “(…)”.

Testimonial que se valora ya que es uno de lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, los cuales reciben la información que unos de los cuidadnos (sic) que trabajaba allí fue quien le ocasiono (sic) la muerte al occiso, que el presunto homicida vivía en Ureña, que el vigilante de la compañía era la persona de le había dado muerte el ciudadano, y que el vigilante vivía cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Ureña, declaración que al ser concatenada con las demás pruebas testimoniales da luces al Tribunal respecto a la residencia del acusado así como de la persona de le quitó la vida a quien en vida respondió al nombre de C.P..

12) Declaración del ciudadano M.A.R. VASQUEZ, (…), quien previo juramento de ley, manifestó: “(…)”.

Testimonial que se valora ya que es el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, el cual una vez que el ciudadano L.F.J. se coloca a derecho en la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Ureña, procede a leerle sus Derechos Constitucionales, ya que dicho ciudadano estaba implicado en el homicidio del caso de Hidrosuroeste.

13) Declaración del ciudadano R.A.G.S., (…), quien previo juramento de ley, manifestó: “(…)”.

Testimonial que se valora por ser una de personas familiar de la esposa del ciudadano C.P., y quien el momento en que iba a ser entregado el cadáver pudo observar la lesión que había sufrido el occiso, es decir tenía un tiro en la cabeza, aduce que los comentarios decían que había sido el vigilante de la oficina de Hidrosuroeste donde el era el jefe.

14) Declaración del ciudadano LUIS PARRA, (…), quien así se identifico (sic) e impuesto del juramento de ley expuso (sic): “(…)”.

Testimonial que se valora ya que es uno de los funcionarios del cuerpo de Bomberos el cual ayudo (sic) a levantar al ciudadano C.P. quien se encontraba herido, y que ya protección civil, estaba realizando lo pertinente al caso, testimonio que al ser concatenado con las demás probanzas durante el debate lleva a un mayor esclarecimiento sobre los hechos.

15) Declaración del ciudadano E.S., (…), manifestó: “(…)”.

Testimonial que se valora pues el declarante es otro de los socorristas que acuden al sitio del suceso, y que al ver a la persona herida proceden a montarlo en una camilla y posteriormente trasladarlo en la ambulancia para el centro de asistencia para la salud mas cercano, refiere el declarante que la persona atendida presentaba una herida en la cabeza, declaración que al ser concatenada con las demás pruebas testimoniales sirve a este Tribunal para llegar a un mayor grado de certeza se los hechos.

16) Declaración del ciudadano H.D., (…), quien previo juramento de ley, manifestó: “(…)”.

Testimonial que se valora ya que el declarante fue una de las personas que prestó los primeros auxilios al herido, es claro en su deposición cuando señala que el en sitio del suceso había una arma de fuego y una persona herida, que acuden en vird (sic) que su compañero recibe una llamada por que una muchacha pedía auxilio, por ello se trasladan al sitio ven una persona con una herida en la cabeza y lo trasladan al CDI:

17) Declaración del ciudadano F.C., (…), previo juramento de ley, manifestó: “(…)”.

Testimonial que se valora pues se trata de uno de los socorristas que acuden al sitio del suceso, y observa que el cuerpo el cual aún tenia vida motivado a ello lo levantan y lo trasladan en una camilla hasta la ambulancia para después llevarlo a un CDI, informa el deponente que iba junto con el herido una señora la cual al enterarse de la muerte de herido, entra en estado de shock, declaración que al ser concatenada con las demás pruebas testimoniales sirve a este Tribunal para llegar a un mayor grado de certeza se los hechos.

18) Declaración del ciudadano L.A.G. (…), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en quien previo juramento de ley, manifestó: “(…)”.

EL TRIBUNAL PASA A DEJAR CONSTANCIA QUE EL TESTIGO PRESENTE RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DE LAS EXPERTICIAS NUMEROS 239 Y 240 DE FECHAS 20 DE JUNIO DEL 2009. (…).

Declaración que se valora por quien aquí decide junto con las pruebas documentales que fueron ratificadas en su contenido y firma y referidas a las experticias números 239 (folio 10) y 240 (folio 11) de fechas 20 de junio del 2009, ya que el declarante es uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, que al recibir la información acude al lugar indicado, con la finalidad de asegurar el área del suceso, así como para realizar una inspección al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de recabar todas las evidencias necesarias para garantizar una investigación criminal dentro de los parámetros de ley, es así como dejan constancia del arma de fuego, con la cual posteriormente se pudo demostrar que le habían disparado en la región frontal al hoy occiso, deposición que al ser concatenada con las demás probanzas recepcionadas durante el debate contradictorio contribuyen a esclarecer los hechos objetos del debate.

19) Declaración de la Dra. JASAIRA M.R.M. (…), medico (sic) experto profesional numero III manifestó: “(…)”. EL TRIBUNAL DEJA COSNTANCIA QUE EL REFERIDO FUNCIONARIO RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA NUMERO 9700-164-3600 DE FECHA 19-06-2009. (…).

Declaración que se valora por quien aquí decide junto con la pruebas documentales que fueron ratificadas en su contenido y firma y referidas a la N° 9700-164-3600 de fecha 20-06-2009 practicada por la declarante, quien a través de sus conocimientos científicos en el área de medica ilustra al Tribunal de la autopsia que le realizo (sic) al cadáver de la persona a quien en vida respondiera al nombre de C.P., es así como la experta señala de que el tatuaje que dejó el arma de fuego fue a menos de 60 centímetros, que la persona que disparo (sic) lo hizo desde un plano superior y de frente, y que en virtud de ello la trayectoria es de adelante hacia atrás, que pudo determinar que el recorrido de la bala era descendente debido a que ella utiliza guiadores que son varas de metal en la morgue y introduce el guiador en el orificio entrada y con el orificio de salida, y que el presente caso la bala quedo (sic) alojada pues fue fácil de determinar ya que el cadáver tenía una sola herida, y que la certeza de los guiadores es del cien porciento (100 %), la inclinación se determina ya que el cráneo tiene una región frontal, donde queda alojado el proyectil queda alojado en la región occipital, ya con eso determina la trayectorias sin mas pruebas ultrasecreta por que es un solo proyectil donde este quedo (sic) abotonado; declaración que al ser concatenada con las demás probanzas en el decurso del debate aporta mayores luces para la búsqueda de la verdad.

20) Declaración de J.C.C.P. (…), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “(…)”.

Declaración que se valora por quien aquí decide junto con la pruebas documentales que fueron ratificadas en su contenido y firma de fecha 27 de julio del 2009 y con N° 3591 la cual riela al folio 93 de las actuaciones, y que fue practicada por el declarante, quien a través de sus conocimientos científicos en el área de Balística ilustra al Tribunal de la Trayectoria (sic) Balística (sic), que le fue realizada al cadáver de la persona a quien en vida respondiera al nombre de C.P., es así como la experto informa en el debate oral y público que de acuerdo al levantamiento planímetrico para poder establecer la trayectoria de la bala se acudió a la oficina Hidrosuroeste, y se pudo observar que el tirador se encontraba de pie y la victima (sic) que recibió el disparo se encontraba sentado, dicho disparo fue hecho a una distancia de 30 centímetro entre la vista de la victima (sic) y la herida, depone además el declarante que si disparo es (sic) a (sic) distancia no existe tatuaje, que se pudo determinar que la victima (sic) se encontraba sentado o en posición sedente debido a una pequeña reconstrucción de los hechos, tomando en cuenta la estatura de la persona y las heridas, así mismo el experto es claro en señalar que la victima (sic) estuvo sentado que quiere decir, que la persona tuvo un tatuaje no es posible según la estadística un enfrentamiento, que en el caso que nos ocupa no hay suicido ya que debe haber correspondencia entre como esta la mano y el arma de fuego, y por ende en el caso de marras, no hay suicidio por que la herida fue en la región occipital. Señala que para determinar la metodología de la trayectoria balística, primero que sea el sitio del suceso y la inspección ocular que todo es como esta, a través del expediente se empieza a armar, la victima (sic) se encontraba en el sitio, cuando se logra establecer eso se comienza a hacer una reconstrucción con el protocolo de autopsia y en la inspección debe decir donde la victima (sic) presente la herida como presenta tatuaje debe ir de 30 a 60 centímetros, de separación lo establecemos para una persona alta obviamente se deja constancia que el mismo se encontraba en posición cedente por el orificio de entrada tuvo que estar de frente, que la persona que acciona el arma estaba de pie, hablamos cuando tengo contacto y se acciona el arma todos los elementos del proyectil van a estar detrás de la piel, y a mediado que están distanciados los elementos se quedan en el espacio y encontramos en la herida próximo contacto como en este caso, en los casos de suicidio que se da a contacto, es decir, cuando se pega el arma a la parte anatómica según la estadística la marca se va a dar según muchos elementos para determinar un suicidio en este caso no se puede hablar de esta situación aunado a ello en los suicidios siempre va haber un orificio de impacto a la salida que se encuentra en la humanidad de la persona, informa el experto que con la experiencia que tiene no es un suicidio. Declaración que al ser concatenada con las otras pruebas testimoniales ilustran al Tribunal de la forma como perdió la vida el hoy occiso.

21) Declaración de la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, (…), funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…), expuso a su vista el contenido de los folios 89, 90 y 97 de la causa expuso: “(…)”.

Declaración que se valora por quien aquí decide junto con la pruebas documentales que fueron ratificadas en su contenido y firma por la declarante y que se refieren a Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) y Comparación (sic) balística No. 9700-134-LCT-3130, de fecha 17-07-2010, inserta al folio 89 y la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) y Comparación (sic) Balística (sic) No. 9700-134-LCT-3058, de fecha 29-07-2010, inserta al folio 97 de las actuaciones, y que fueron practicadas por la experta, quien a través de sus conocimientos científicos en el área de Balística (sic) da luces al Tribunal respecto de las Experticia (sic) de Reconocimientos (sic) Técnicos (sic) y Comparación (sic) Balística (sic) por ella realizados, es así como el deponente aduce que realizó experticias correspondientes a evidencias remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, organismo en el cual labora, consistentes en una arma de fuego 5 balas y una concha, la cual coincide con el arma de fuego, ya que fue disparada por el revolver analizado, y que loa (sic) otra experticia concluye que la concha fue disparada por el arma de fuego analizada, deja claro la experta que la primera experticia fue realizada al arma de fuego cinco balas y la concha incautadas estas evidencias, y que la segunda experticia fue la que le fue realizada a al concha, que el proyectil extraído del cadáver del Sr. Piñeros el cual corresponde con el arma de fuego tipo revolver incautado.

22) Prueba documental referida a experticia de Seriales (sic) de Identificación (sic) Nº 174, de fecha 20 de junio de 2009, (folio 18).

Prueba documental la cual si bien es cierto fue realizada por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y que concluye el (sic) los seriales del vehículo son originales, no es menos cierto que el vehículo nada tiene que ver con el hecho del caso que nos ocupa.

23) Prueba documental referida al Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 121, de fecha 20 de junio de 2009, (folio 34).

Prueba documental que es valorada por quien aquí decide por cuanto con la misma se demuestra la identificación plena del arma de fuego tipo revolver, marca Holek, calibre 38, modelo 840, Pavón Negro, con longitud del Cañón 8 cm, con capacidad de seis (06) balas en el tambor, serial 2840040235, la cual deja constancia el experto que se encuentra en buen estado de conservación, arma de fuego esta que fue utilizada para quitarle la vida al ciudadano C.P..

24) Prueba documental referida al Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 122, de fecha 20 de junio de 2009, (folio 35).

Prueba documental que es valorada por quien aquí decide por cuanto con la misma se demuestra las identificación plena de las evidencias colectadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en la oficina de Hidrosuroeste y las cuales se refieren a: Setenta (sic) y tres (Latas de cerveza tipo solera verde); Dieciséis (sic) (16) piezas de material sintético color blanco de los usados para transportar las latas de cerveza; Cuatro (sic) (04) Bandejas (sic) elaboradas en cartón donde vienen las latas de cerveza; Un (sic) (01) chaleco antibalas; Dos (sic) (02) fornituras color negro, para utilizada portar armas de fuego; Una (sic) (01) prenda de vestir, denominada camisa, la cual dice “Vigilante Privado y Protección”; Un (sic) (01) celular marca LG, modelo MX275, color plata y negro, perteneciente a la empresa MOVILNET, correspondiente al abonado de servicio 0416- 1788246, con su respectiva batería de la misma marca; Una (sic) (01) prende de vestir comúnmente denominada pantalón, del tipo Jean, color azul, sin talla aparente marca Diesel Industry; Una (sic) (01) prenda de vestir comúnmente denominada franela elaborada en fibras naturales y sintéticas color azul, talla XL, con signos de suciedad y sustancia hemática (sic), prueba documental que al ser concatenada con las demás probanzas durante el juicio aporta datos importantes para la búsqueda de la verdad.

CAPITULO VI

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente relación entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público así como los querellantes, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes a través de los principios de la inmediación, contradicción y la valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para estimar la certeza de la calificación jurídica dada al hecho cometido por el ciudadano L.F.J.P., (…), en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.P.A. (occiso); y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem (sic) y con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Con las anteriores pruebas quedó suficientemente aclarado que ciertamente el día 19 de junio de 2009, en la localidad de Ureña, estado Táchira ingreso (sic) al CDI un ciudadano el cual presentaba una herida en la región frontal causada por un arma de fuego, procedente de la oficina de Hidrosuroeste de esa localidad, siendo trasladado al Hospital S.D.M., y que dicho ciudadano falleció posteriormente, así mismo que de acuerdo a los órganos de prueba recepcionadas en el decurso del debate, quedo (sic) evidenciado que fue el vigilante de la empresa Hidrosuroeste quien le dio muerte a C.P., que dicho ciudadano estaba reunido junto con Yolimar Prato y el hoy occiso en la oficina de Hidrosuroeste Ureña, luego de que varias personas los cuales también eran trabajadores de la empresa y quienes departieron con ellos se habían retirado en rumbos distintos, que a horas del mediodía se realizo (sic) un almuerzo en la oficina y que después del almuerzo empezaron a ingerir licor, bebieron cervezas que se fueron retirando de la oficina quedando allí finalmente los tres ciudadanos C.P., Yolimar Prato y el vigilante L.F.J., quien luego de darle un disparo en la Región (sic) frontal al hoy occiso, se retiró del lugar sin saber su paradero ya que fue buscado por los organismos de seguridad del estado y no pudo ser localizado, y en fecha 26 de junio de 2009 se presento (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Ureña y quedo (sic) detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de los tribunales donde le dictaron la privación judicial preventiva de la libertad, y que al momento en su concubina fue entrevistada respondió que el mismo no se aparecía por su residencia desde el día 19 de junio de 2009, que el ciudadano L.F. al momento de la audiencia especial de privación manifestó haber forcejeado con el occiso, motivo por el cual el arma se disparo accidentalmente, tal y como se pudo constatar por el dicho de la ciudadana YOLIMAR PRATO JAIMES, quien es testigo presencial del hecho ocurrido por cuanto se encontraba con C.P. y L.F.J. (el vigilante) en la sede de la oficina comercial de Hidrosuroeste ubicada en Ureña, aduce que después de almorzar deciden comprar una caja de cervezas con la finalidad de compartir, que los invitados se fueron retirando uno a uno hasta que quedaron Carlos, el vigilante, A.G. y ella, como a las nueve (09 pm) de la noche cuando el señor Guerrero se retiró y es cundo (sic) Yolimar a (sic) C.P. deciden ir Cúcuta, de regreso entraron otra vez en la oficina para llamar por radio, que había poca iluminación pero que la oficina de C.P. tenía la luz encendida, y C.P. pasando a lo (sic) oficina Carlos se sentó en un silla, luego entra Yolimar y se sienta en una silla del otro lado, y de último entró Felipe (el vigilante) quien se paró en la puerta, hablaron un rato, cuando Felipe se puso frente al escritorio, sacó su arma y disparó, por ello Yolimar se levantó y salió corriendo a buscar ayuda que tumbo a dos motorizados en su afán de salvarle la vida a su compañero, y no volvió a ver al vigilante, transcurrido un tiempo de cinco (05) minutos llego (sic) la ambulancia y se lo llevaron primero al CDI y luego al hospital pero perdió la vida, estando presente en todo momento la ciudadana Yolimar Prato, ya que la misma se monto en la ambulancia para llevar a C.P. al centro medico (sic) asistencial mas cercano. Lo cual quedo (sic) corroborado con la declaración de G.S.J.A., quien señala que el día 19 de julio de 2009, hubo una reunión en la Oficina de Hidrosuroeste de Ureña, donde asistieron con F.P. y otro ingenieros, que tomaron cervezas, y que se retiró a las siete de la noche aproximadamente, y que cuando se fue de la oficina de Hidrosuroeste tan solo quedaron allí C.P.; Yolimar Prato y el señor L.F.J., y que el se enteró de la muerte de C.P. al día siguiente. Aunado a la declaración de F.R.P.F., el cual es conteste en señalar que efectivamente se hizo un almuerzo en la oficina de Hidrosuroeste Ureña, que lo hizo el (sic) que el llegó a la oficina como a las 5 de la tarde, y que estaban presentes J.G., C.P.; Yolimar Prato y el señor L.F.J., que consumieron licor, es decir unas cervezas y se fue hasta su hogar, y que fue en este lugar donde ocurrió el hecho punible. Eslabonada con la declaración de la ciudadana CARREÑO A.Y.Y., testigo este que acudió al lugar de la reunión y seguidamente se retiro y quien invoca que al almuerzo asistieron Yolimar Prato; F.M. (sic); P.T.; E.P. y ella, que laboró hasta las 5 de la tarde y se retiró a su residencia con F.M., que cuando se fueron quedaron en el lugar C.P., Yolimar Prato, F.J. el vigilante y el notificador que iba entrando, Junto (sic) con la declaración de I.A.S.P., funcionario adscrito al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) de Ureña, experto que realizó el reconocimiento Legal (sic) Nº 121 de fecha 20-06-2009, y reconocimiento Legal (sic) Nº 122 de fecha 20-06-2009, y quien fue experto que se apersono (sic) ante la oficina de Hidrosuroeste Ureña, lugar donde ocurrieron los hechos, es así como una vez presente en el sitio colectó las evidencias que permitieron orientar la investigación de forma tal que se logró fijar y asegurar el sitio del suceso, la victima (sic), los presentes allí así como la persona que le quitó la vida al señor C.P., hoy occiso, recabando como evidencias de interés criminalística un arma de fuego que con cinco balas, con una concha de bala percutida, 73 latas de cerveza de marca solera verde, un celular, dos fornituras para arma de fuego, una camisa de una empresa de seguridad de vigilancia privada, así mismo a una franela y un pantalón que presentaban sustancia hemática (sic) y pertenecían al cadáver de una persona de sexo masculino, que se encontraba en la morgue del hospital S.D.M.. Concatenada con la declaración del ciudadano P.A.T.C., quien es el Ingeniero que llegaba de disfrutar su periodo vacacional, y en virtud de ello es que se llevo (sic) a cabo el almuerzo a las 02:30 de la tarde aproximadamente reciben llamada telefónica del Alcalde (sic) de ese Municipio y fue a reunirse con él, el Ingeniero Freddy y otro compañero, a las 05 de la tarde salió de la alcaldía y siguieron a San Antonio y de allí a San Cristóbal. Que el se entero (sic) de lo ocurrido porque el ciudadano F.P. quien lo llama y le informa que había ocurrido una desgracia que le habían dado un tiro a C.P., y que cuando ocurrieron los hechos e.Y.; Carlos y el señor Felipe, siendo el vigilante L.F. el que le dio un tiro a C.P.. Vinculada con la declaración del ciudadano W.P.S., quien es otro de los testigos que en horas del mediodía acudió a la reunión en Hidrosuroeste de Ureña, señalar que el almuerzo fue realizado por el hoy occiso, que la fecha fue el día 19 y de que se enteró que el señor Felipe le había propinado un disparo en la cabeza al Carlos, estando para el momento de los hechos y que para el momento de los hechos solo estaban presentes Yolimar, Carlos y L.F.. Enlazada con la declaración de F.M.M.G., quien también es otro de los asistentes a la reunión ya que acudió a la reunión en Hidrosuroeste de Ureña, enterándose este de lo ocurrido por llamada telefónica que le efectúa la ciudadana Yajaira, en horas de la madrugada enterándose que habían matado a Carlos, que L.F. mato (sic) a C.P., Entrelazada (sic) con la declaración del ciudadano WINDER R.C.R., testigo que a primeras horas del día siguiente acude al lugar de los hechos, por cuanto este es el jefe inmediato de L.F., persona esta que fue llamada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas a f.d.R. (sic) a la empresa que se encargaba de la custodia de los bienes de la oficina de Hidrosuroeste Ureña, es quien reconoció el revolver que estaba en el suelo como el arma de fuego de la empresa, arma de fuego con la cual se le ocasiono (sic) el disparo en la región frontal a C.P. y por ende perdió la vida. Vinculada con la declaración del ciudadano J.Z.A.S., testigo que es uno los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quien recibe la información que unos de los cuidadnos que trabajaba allí fue quien le ocasiono (sic) la muerte al occiso, que el presunto homicida vivía en Ureña, que el vigilante de la compañía era la persona de le había dado muerte el (sic) ciudadano. Adminiculada con la declaración del ciudadano E.S., por ser este uno de los socorristas que acuden al sitio del suceso, y que en pleno uso de sus funciones al observar una persona de sexo masculino herido procede a montarlo en una camilla y posteriormente trasladarlo en la ambulancia para el centro de asistencia CDI y luego para el Hospital quien pudo observar que el herido presentaba una lesión en la cabeza. Asociada a la declaración de H.D., quien es compañero de Trabajo (sic) de E.S. e ingresa junto co (sic) él debido a llamada telefónica de auxilio que reciben minutos antes, una vez en ele (sic) sitio de los hechos observó que un señor que tenía una herida en la cabeza, y por tal motivo lo montan en una camilla lo trasladan en una ambulancia al CDI mas cercano y luego al hospital de San Antonio donde falleció. Correspondida con la declaración de F.C., este testigo es otro de los socorristas que acuden al sitio del suceso y observa una persona herida del sexo masculino tendido en el suelo lo trasladan en una camilla hasta la ambulancia para después llevarlo a un CDI, que junto con el herido iba una señora, a la que al momento que se le dijo que este ciudadano había muerto entro (sic) en una crisis nerviosa siendo atendida igualmente. Así mismo podemos observar la declaración del ciudadano L.A.G. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que al recibir la información de que una persona estaba herida acude al lugar asegura el lugar del hecho, a fin de conservar las evidencias y así preservar el sitio del suceso y así poder recabar todas las evidencias necesarias para garantizar una investigación criminal dentro de los parámetros de ley, en su inspección deja constancia del arma de fuego incautada como evidencia gracias a que fue recabada a tiempo posteriormente se pudo demostrar que fue con esta arma de fuego con la que le habían disparado en la región frontal al hoy occiso, deposición que al ser concatenada con la declaración de la Dra. JASAIRA M.R.M., quien ilustra al tribunal a través de sus conocimientos científicos en el área de la medicina, específicamente patología forense, es así como la experta señala que el tatuaje que le dejó el disparo al occiso fue realizado a menos de 60 centímetros y quien acciono (sic) el arma lo hizo desde un plano superior y de frente ya que la trayectoria de balística es de adelante hacia atrás, y que gracias a que ellos utilizan guiadores (varas de metal) se pudo llegar a concluir que el recorrido de la bala era descendente, y por cuanto la bala quedo (sic) alojada es decir, que no presento (sic) orificio de salida fue fácil de determinar que era descendente, de arriba hacia abajo, que el informe es preciso ya que el cadáver tenía una sola herida y la certeza de los guiadores es del cien porciento (100 %), así mismo la inclinación se determina ya que el cráneo tiene una región frontal, donde queda alojado el proyectil queda alojado en la región occipital, ya con eso determina la trayectorias sin mas pruebas ultrasecreta por que es un solo proyectil donde este quedo (sic) abotonado. Aunado a la declaración de J.C.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de sus conocimientos científicos en el área de Balística ilustra al Tribunal de la Trayectoria (sic) y del recorrido del proyectil el cual le sesgó la vida a C.P., depone el experto informa durante el debate oral y público manifestó que fue necesario acudir a la oficina de Hidrosuroeste, para poder establecer la trayectoria de la bala, en dicha reconstrucción se pudo observar que el tirador se encontraba de pie y la victima (sic) quien recibió el disparo se encontraba en posición sedente vale decir, sentado, así mismo depuso el experto que el disparo fue hecho a una distancia de 30 centímetro entre la vista de la victima (sic) y el arma de fuego, aclarando que un disparo a distancia no deja tatuaje, que se debe descartar la hipótesis de suicido ya que debe haber correspondencia la forma como esta la mano y el arma de fuego, por ende en el caso de marras, y debido a que la herida fue ocasionada en la región occipital por un arma de fuego, la cual dejo (sic) tatuaje es decir que fue a una distancia aproximada de 30 cm. Y por cuanto en el presente caso se trata de una herida de próximo contacto se descarta el suicidio ya que de ser así hablaríamos de heridas a contacto, ya que el arma debe pegarse al cuerpo, es decir, se pega el arma a la parte anatómica, según la estadística la marca se va a dar según muchos elementos para determinar un suicidio en este caso no se puede hablar de esta situación aunado a ello en los suicidios siempre va haber un orificio de impacto a la salida que se encuentra en la humanidad de la persona, que con la experiencia que tiene no es un suicidio. Concatenada con la declaración de la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, quien igual que el anterior declarante mediante sus conocimientos científicos en el área de Balística (sic) da luces al Tribunal respecto de las Experticia (sic) de Reconocimientos (sic) Técnicos (sic) y Comparación (sic) Balística (sic) por ella realizados, y concluye que el proyectil extraído de la región frontal del occiso coincide con el arma de fuego incautada como (sic) evidencia en el lugar de los hechos, ello debido a que la misma fue disparada por el revolver a.y.q.p.e. realizaron varios disparos de prueba. Quien realizo (sic) dos experticias, la primera realizada al arma de fuego cinco balas y la concha incautadas estas evidencias, y la segunda fue la realizada al proyectil extraído del cadáver del Sr. Piñeros el cual corresponde con el arma de fuego tipo revolver incautado. Vinculada con la Prueba (sic) documental referida a (sic) experticia de Seriales (sic) de Identificación (sic) Nº 174, de fecha 20 de junio de 2009, (folio 18), prueba esta que si bien es cierto fue realizada por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y que concluye el (sic) los seriales del vehículo son originales, no es menos cierto que el vehículo nada tiene que ver con el hecho del caso que nos ocupa, no obstante dicho vehículo fue mencionado por la ciudadana Yolimar Prato testigo presencial del hecho quien aduce que llegaron en el vehículo el cual era propiedad del hoz (sic) occiso y que al bajarse de él e ingresar a l (sic) oficina comercial e Hidrosuroeste es cuando ocurre el hecho. Adminiculada con la prueba documental referida al Reconocimiento (sic) Legal Nº 121, de fecha 20 de junio de 2009, (folio 34) ya que con dicha prueba se demuestra como fue incautada el arma de fuego tipo revolver, marca Holek, calibre 38, modelo 840, Pavón Negro, con longitud del Cañón 8 cm, con capacidad de seis (06) balas en el tambor, serial 2840040235, arma de fuego que al ser recabada como evidencia garantizó la investigación ya que posteriormente se pudo comprobar que fue la utilizada para darle muerte al hoy occiso. Aunada a la prueba documental referida al Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 122, de fecha 20 de junio de 2009, (folio 35); prueba de vital importancia para el presente juicio ya que con ella lo logró identificar y separar de acuerdo a sus características propias las evidencias colectadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en la oficina de Hidrosuroeste y las cuales se refieren a: Setenta (sic) y tres (73) Latas (sic) de cerveza tipo solera verde; Dieciséis (sic) (16) piezas de material sintético color blanco de los usados para transportar las latas de cerveza; Cuatro (sic) (04) Bandejas (sic) elaboradas en cartón donde vienen las latas de cerveza; Un (sic) (01) chaleco antibalas; Dos (sic) (02) fornituras color negro que son utilizadas portar armas de fuego; Una (sic) (01) prenda de vestir, denominada camisa, la cual dice “Vigilante Privado y Protección”; Un (sic) (01) celular marca LG, modelo MX275, color plata y negro, perteneciente a la empresa MOVILNET, correspondiente al abonado de servicio 0416- 1788246, con su respectiva batería de la misma marca; Una (sic) (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, del tipo Jean, color azul, sin talla aparente marca Diesel Industry; Una (sic) (01) prenda de vestir comúnmente denominada franela elaborada en fibras naturales y sintéticas color azul, talla XL, con signos de suciedad y sustancia hemática (sic), las cuales dieron a los investigadores las primeras luces a fines de dar con los involucrados en el hecho, así como también el arma de fuego utilizada para arrebatarle la vida a C.P..

Por lo tanto se encuentra suficientemente demostrado demostrada (sic) la existencia y corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.P.A. (occiso); y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem (sic) y con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público

CAPITULO VII

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

En relación a la responsabilidad penal del acusado la misma quedo (sic) plenamente demostrada con la declaración de YOLIMAR PRATO JAIMES, quien vio la forma como ocurrió el hecho por cuanto se encontraba junto con el hoy occiso y L.F. en la sede de la oficina comercial de Hidrosuroeste ubicada en Ureña, luego de que se realizo (sic) un almuerzo y posteriormente varios de los invitados se fueron retirando uno a uno después de beberse unas cervezas, que la declarante observo (sic) cuando Carlos se sentó en un silla, luego ella entra y se sienta en una silla del otro lado, y de último entró Felipe (el vigilante) quien se paró en la puerta, hablaron un rato, cuando derepente (sic) L.F. se puso frente al escritorio donde estaba sentado C.P., sacó su arma y le disparó, por lo que ella y (sic) salió corriendo a buscar ayuda, y que camino al hospital C.P. perdió la vida, y que a Felipe no lo volvió a ver mas, Lo (sic) cual quedo (sic) corroborado con la declaración de G.S.J.A., quien es conteste al decir que el día 19 de julio de 2009, hubo un almuerzo en la Oficina de Hidrosuroeste de Ureña, donde asistieron varios compañeros de trabajo, tomaron cervezas, y que al instante en que se retiraba pudo ver que quedaron en el sitio; Yolimar Prato, C.P., y el señor L.F.J. (El Vigilante), y es al días (sic) siguiente que sabe de la muerte de C.P.. Así mismo de la declaración de F.R.P.F., quien de igual manera expone que fue al almuerzo en la oficina de Hidrosuroeste Ureña, que allí estaban presentes J.G., C.P.; Yolimar Prato y el señor L.F.J., bebieron unas cervezas y se fue para su casa, testigo que es claro al señalar quienes estaban presentes en el lugar de los hechos. Entrelazada con la declaración de la ciudadana CARREÑO A.Y.Y., quien tambien (sic) asistió a la reunión, menciona que al almuerzo asistieron Yolimar Prato; F.M. (sic); P.T.; E.P. y ella, y que a las 5 pm y se fue a su casa con el señor F.M., y que podo (sic) percatarse que al momento en que se retiraba tan solo estaban en el lugar C.P., Yolimar Prato, F.J. (el vigilante) y el notificador que iba entrando, Aunado a la declaración de I.A.S.P., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, quien acudió a la oficina de Hidrosuroeste Ureña, lugar donde ocurrieron los hechos y colectó las evidencias que permitieron orientar la investigación de forma tal que se logró fijar y asegurar el sitio del suceso, la victima (sic), los presentes allí así como la persona que le quitó la vida al señor C.P., hoy occiso, recabando como evidencias de interés criminalística un arma de fuego que con cinco balas, con una concha de bala percutida, arma de fuego esta que es la que portaba el ciudadano L.F. en razón de su trabajo como vigilante. Relacionada con la declaración del ciudadano P.A.T.C., Ingeniero que llegaba de disfrutar su periodo vacacional, quien asistió también al almuerzo se retiro (sic) para otra reunión y se enteró de la noticia por llamada telefónica que le realizó F.P. diciéndole que le había C.P. le habían dado un disparo, que al momento en que sucedió todo e.Y.; Carlos y el señor Felipe, y que fue L.F. (El vigilante) el que le dio un tiro a C.P.. Correspondida con la declaración del ciudadano W.P.S., quien también fue a Hidrosuroeste de Ureña a la reunión debido en fecha fue el día 19, se retiro (sic) y en la madrugada fue que se enteró que Felipe (el vigilante) le había dado un disparo en la cabeza al Carlos, y que para ese momento solo e.Y., Carlos y L.F.. Enlazada con la declaración de F.M.M.G., otro de los testigos que concurrió quien (sic) al agasajo en Hidrosuroeste de Ureña, y sabe de lo ocurrido ya que Yajaira, lo llama en horas de la madrugada y le dice que L.F. mato (sic) a C.P.. Articulada con la declaración del ciudadano WINDER R.C.R., quien es el jefe inmediato de L.F., testigo que fue llamada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas a f.d.r. a la empresa que se encargaba de la custodia de los bienes de la oficina de Hidrosuroeste Ureña, es el declarante que reconoció el revolver que fue hallado en el suelo como el que pertenecía a la empresa de vigilancia para la cual laboraba L.F. (el vigilante), objeto de la comisión del hecho punible Aunado a la declaración del ciudadano J.Z.A.S., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quien dentro de sus labores propias de investigador le informan que unos de los ciudadanos que trabajaba como vigilante en Hidrosuroeste fue quien mato (sic) a C.P., y que éste vivía en Ureña, que el vigilante de la compañía era la persona de le había dado muerte el ciudadano. Deposición que al ser concatenada con la declaración de la Dra. JASAIRA M.R.M., quien ilustra al tribunal a través de sus conocimientos científicos en el área de la medicina, específicamente patología forense, señala que el tatuaje que le dejó el disparo al occiso fue realizado a menos de 60 centímetros y quien acciono (sic) el arma lo hizo desde un plano superior y de frente ya que la trayectoria de balística es de adelante hacia atrás, y que gracias a que ellos utilizan guiadores (varas de metal) se pudo llegar a concluir que el recorrido de la bala era descendente, y por cuanto la bala quedo (sic) alojada es decir, que no presento (sic) orificio de salida fue fácil de determinar que era descendente, de arriba hacia abajo, que el informe es preciso ya que el cadáver tenía una sola herida y la certeza de los guiadores es del cien porciento (100 %), así mismo la inclinación se determina ya que el cráneo tiene una región frontal, donde queda alojado el proyectil queda alojado en la región occipital. Sumado a la declaración de J.C.C.P., experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de sus conocimientos científicos en el área de Balística ilustra al Tribunal de la Trayectoria (sic) y del recorrido del proyectil el cual le sesgó la vida a C.P., depone el experto informa (sic) durante el debate oral y público depuso que de acuerdo a las diligencia s (sic) realizadas se pudo determinar que el tirador se encontraba de pie y la victima (sic) quien recibió el disparo se encontraba en posición sedente vale decir, sentado, así mismo recalcó que el disparo fue hecho a una distancia de 30 centímetro entre la vista de la victima (sic) y el arma de fuego, por último señaló que cuando una herida es de próximo contacto se descarta el suicidio ya que en los casos de suicidio las heridas por arma de fuego son a contacto. Concatenada con la declaración de la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, experta en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quien después de su diligencias en la mencionada área concluye que el proyectil extraído de la región frontal del occiso coincide con el arma de fuego incautada como evidencia en el lugar de los hechos, arma que era la perteneciente a L.F. (el vigilante).

Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente el acusado fue la persona que estaba presente en el momento de los hechos y que fue el mismo que le disparó con el arma de fuego tipo revolver en la región frontal a C.P., quien seguidamente se retiró del lugar, que eso pudo ser visto por la ciudadana Yolimar Prato quien si busco (sic) ayuda para tratar de salvarle la vida a C.P., motivos suficientes y por los cuales se debe declarar culpable al acusado.

En materia probatoria, observa este Tribunal Mixto que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en la motivación de hecho y de derecho, que los llevo (sic) al convencimiento de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.P.A. (occiso); y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem (sic) y con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. por (sic) parte del acusado quien por motivos fútiles e innobles decidió propinarle un disparo a (sic) hoy occiso quien sentado en el escritorio de su oficina, lo cual quedo (sic) corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, por lo que la sentencia es condenatoria. Y así se decide.

CAPITULO VIII

DOSIMETRÍA PENAL

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.P.A. (occiso); prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria entre el limite (sic) inferior y el limite (sic) superior, arroja como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del código (sic) penal (sic), que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos limites, es decir, para este caso serían DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem (sic) y con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria entre el limite (sic) inferior y el limite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del código penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos limites (sic), es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, es decir, la concurrencia se le aplica una rebaja de la mitad dando así por este tipo penal la cantidad de dos (02) años de prisión.

Por cuanto si bien es cierto que al acusado de autos se le aplican las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario en la comisión de este tipo de delitos y aunado a ello que el acusado no tiene conducta predelictual, no es menos cierto que este punible también tiene circunstancias agravantes tal cual como la prevé el artículo 77 del Código Penal ya que fue ejecutado con armas y sobre seguro, ya que para el momento de los hechos la victima (sic) estaba desarmado, así toma en cuenta este Juzgador que de conformidad con lo establecido en las precitadas normas considera ponderadamente este Juzgador dejar como pena definitiva a imponer DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

(Omissis)”

SEGUNDO

El abogado Franquil V.G., en su carácter de defensor del acusado L.F.J.P., interpuso recurso de apelación; y a tal efecto, entre otras cosas, refiere conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en su motiva, toda vez que el Juzgador en su extensa sentencia de cien folios, se limitó a hacer varias repeticiones de lo declarado por los testigos y expertos, pero no realizó una motivación razonada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a la convicción absoluta de la culpabilidad de su defendido; es decir, no determinó en base al análisis de las pruebas evacuadas, la base fáctica de su decisión.

Por otra parte, refiere el recurrente que el Juez a quo le dio valor a los testimonios rendidos por los trabajadores de Hidrosuroeste Ureña, compañeros de labores de su defendido, sin hacer una análisis de lo que cada uno aporta al esclarecimiento del hecho, limitándose a afirmar “que valora tal testimonio porque con ello demuestra que dicha persona estuvo en el agasajo”, olvidándose que el hecho que se pretendía probar era la culpabilidad o inocencia de su defendido; así mismo, que la sentencia recurrida lo declaró culpable de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de reglamento, pero en su parte motiva, no especificó o determinó cuáles, según su criterio, eran los motivos fútiles e innobles; que en cuanto al delito de uso indebido de arma de reglamento se limitó a citar un par de artículos del Código Penal y del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, sin hacer un análisis del porqué de la aplicabilidad de dichas disposiciones a su defendido.

Igualmente, con base a lo señalado en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Juzgador al momento de emitir su sentencia, referente a la dosimetría penal, señaló: “que si bien es cierto el acusado de autos se le aplican las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario en la comisión de este tipo de delitos y aunado a ello que el acusado no tiene conducta predelictual, no es menos cierto que este punible también tiene circunstancias agravantes tal cual como lo prevé el artículo 77 del Código Penal, ya que fue ejecutado con armas y sobre seguro ya que para el momento de los hechos la víctima estaba desarmado”, por tal motivo, el recurrente considera que el Juzgador aplicó equívocamente la disposición legal, al establecer el artículo 79 del Código Penal, que no se producirá el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron delito. Solicitando por último, se admita el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

El ciudadano C.J.P.M., en su condición de padre de quien en vida respondía al nombre de C.J.P.A., asistido por los abogados S.S.F. y M.T.T.M., dio contestación al recurso interpuesto, exponiendo que existe una real contradicción en el planteamiento realizado por la defensa, dado que cada una de las causales que establece el aludido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación, resultan excluyentes entre sí. Así mismo, que el Juzgador se ajustó totalmente a las exigencias que sobre el particular ha establecido la n.a.p., y en consecuencia, su motivación fue suficiente y totalmente apoyada en razones de hecho y de derecho, en las que fundamentó su decisión, por lo que consideran que es errado el planteamiento de la defensa, respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Por otra parte, en cuanto a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considera la parte acusadora, que la defensa incurre nuevamente en error al efectuar el planteamiento relativo a la aplicación de las penas, toda vez que la recurrida hizo referencia de una pena principal, con ocasión de la comprobación de dos hechos punibles, aplicando correctamente el contenido del artículo 88 del Código Penal, por lo que nada tiene que ver con la mención hecha por la defensa de la pena accesoria para el delito de uso indebido de arma de reglamento, que se entiende fue producto de una confusión, siendo improcedente la denuncia realizada por la defensa.

Por último, señalan en cuanto de la errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, que es pertinente mencionar que es facultativo del tribunal la aplicación de la pena en su límite mínimo, medio o máximo, de acuerdo a la gravedad del hecho, solicitando la parte acusadora que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar, manteniéndose con todos sus efectos el fallo condenatorio, por encontrarse ajustado a derecho y donde perdió injustamente la vida el ciudadano C.P..

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de mayo de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, se oyron los alegatos de las partes presentes, acordándose publicar el íntegro de la presente decisión en la décima audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, así como del escrito de contestación, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El abogado Franquil V.G., en su carácter de defensor del acusado L.F.J.P., alegó que la sentencia recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación, conforme al artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal a quo se limitó a hacer varias repeticiones de lo declarado por los testigos y expertos, sin realizar una motivación razonada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la conclusión de culpabilidad de su defendido.

Por otra parte, refiere el recurrente que el Tribunal de Instancia dio valor a los testimonios rendidos por los trabajadores de Hidrosuroeste Ureña, sin señalar qué extraía de sus dichos; que la sentencia recurrida lo declaró culpable por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de reglamento, sin determinar cuáles fueron esos motivos fútiles e innobles; y que no analizó como se aplicaban al caso en concreto los artículos relativos al delito de uso indebido de arma de reglamento.

Igualmente, denuncia violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador al momento de emitir su sentencia, aplicó equívocamente una disposición legal, ya que el artículo 79 del Código Penal señala que no se producirá el efecto de aumentar la pena por las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron delito.

SEGUNDA

Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de apelación, si bien es cierto el recurrente señala dos denuncias, referidas a la ilogicidad en la motivación y la violación de la ley ya mencionadas, esta Alzada observa un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende, siendo criterio de esta Superior Instancia que cada una de las causales que contiene dicho artículo, es decir, la falta de motivación, la contradicción en la misma o la ilogicidad manifiesta, resultan excluyentes entre sí.

En igual sentido, el recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin especificar cuál norma fue inobservada y cuál erróneamente aplicada, pues se refiere a los artículos 74 y 77 del Código Penal, los cuales establecen las atenuantes y agravantes genéricas, así como al artículo 79 eiusdem, el cual establece una excepción prohibitiva a la aplicación del efecto de las últimas mencionadas.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004 y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005, emanadas de la misma Sala).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”; (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, debiendo la denuncia fundamentarse en alguna de ellas, indicando la solución que pretende el apelante.

Así mismo, observa la Sala que, en resumen, el recurrente denuncia que el Tribunal a quo no estableció la base fáctica de la decisión, al no señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que sirvieron para determinar la culpabilidad del imputado; que no señaló qué extrajo de cada una de las deposiciones de los trabajadores de Hidrosuroeste; y que el Tribunal no especificó o determinó cuáles eran los motivos fútiles o innobles existentes en la causa. De lo anterior, concluye la Alzada, que el verdadero motivo de apelación esgrimido por el recurrente, con base al artículo 452.2 de la N.A.P., es la falta de motivación en la sentencia, procediendo a resolver sobre el mismo, para lo cual deben considerarse las siguientes nociones en relación a la sentencia, a la motivación de la misma y al vicio de falta de motivación:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Así, tenemos que, en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que resuelve un asunto sometido a su conocimiento, en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico. En un sentido más estricto, la sentencia será la decisión que pone fin al proceso o a la instancia, resolviendo el fondo del asunto, la cual condenará, absolverá o sobreseerá, según sea el caso, conforme lo señala el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia N° 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y más recientemente, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate, confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la base fáctica a la decisión. De igual forma, debe el Juez analizar los elementos del tipo penal aplicable y explicar cómo o porqué considera que los hechos acreditados satisfacen cada una de las exigencias del tipo; es decir, que debe exponer las razones por las cuales concluye que los hechos establecidos encuadran en el tipo penal (tipicidad), y la expresión de todas esas razones aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la decisión, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

TERCERA

Observa esta Sala, que el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en fecha 19 de octubre de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el día 11 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró culpable al ciudadano L.F.J.P., de la comisión de los punibles por los cuales se le acusaba, siendo estos homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de reglamento.

De la lectura del fallo apelado, se encuentra que el Juez de Instancia realizó primeramente una transcripción del contenido de las actas del debate, en su parte narrativa, indicando cuáles fueron las pruebas evacuadas durante el contradictorio y el contenido de las mismas, para posteriormente señalar, en el “CAPÍTULO V VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que el Tribunal procedía a valorar las pruebas evacuadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo qué debe entenderse por máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos.

A continuación, el a quo, transcribe nuevamente cada una de las declaraciones realizadas durante el debate, iniciando con la deposición de la ciudadana YOLIMAR PRATO JAIMES, para luego señalar:

Declaración que es valorada por quien aquí juzga por cuanto la deponente es testigo presencial de los hechos en el caso de marras, y en consecuencia quien narra las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas depone que observó cuando el señor Felipe, se movió, se puso frente al escritorio, saco (sic) su arma y disparó, que a lo que suena el disparó (sic) se levantó y vio a su compañero cayendo, y que por ello salio (sic) corriendo a buscar ayuda, que al señor L.F. no lo volvió a ver, que les pidió ayuda a los vecinos del sector, diciéndoles que su compañero tenía una herida de bala, hasta que llegó la ambulancia lo montaron en una camilla, salimos por el portón, me monte (sic) en la ambulancia y fuimos a un CDI y posteriormente lo remitieron al hospital, declaración esta que por tratarse de una persona que estuvo presente en le (sic) lugar de los hechos le aporta datos importantes que al ser concatenados con los otros testimonios ayudan a un mayor esclarecimiento sobre los hechos.

De lo anterior, se obtiene que el Juez efectivamente valoró la declaración de la ciudadana, señalando que se trata de un testigo presencial de los hechos; pero realiza un resumen de todo lo manifestado por la misma, para concluir que “le aporta datos importantes que al ser concatenados con los otros testimonios ayudan a un mayor esclarecimiento sobre los hechos”, sin especificar cuáles son esos datos importantes (aun cuando pueda sostenerse que son todos los señalados en el resumen); de igual forma no explica cómo se concatena la exposición de la testigo ni con cuales “otros” testimonios lo hace; no indicando cuál es el mayor esclarecimiento que obtiene sobre los hechos.

De similar forma procede el a quo, al valorar las testimoniales de los ciudadanos G.S.J.A., F.R.P.F. y CARREÑO A.Y.Y., realizando la transcripción de su declaración, para señalar que las valora, realizando un resumen de lo manifestado por el testigo, sin expresar qué toma de las mismas para la determinación del hecho acreditado.

Observa la Alzada, que el análisis y valoración de cada una de las pruebas en este capítulo de la sentencia, se realiza de análoga forma, transcribiendo la declaración del deponente, realizando un resumen de todo lo manifestado por este, y en algunos casos indicando que su concatenación arroja claridad sobre los hechos, pero no se indica qué elementos extrae el Tribunal para probar qué ; cuáles son las partes útiles de cada testimonio, para establecer los hechos acreditados, y cómo se ven reforzados esos elementos extraídos y con cuáles de las demás pruebas.

En cuanto a la experticia de seriales de identificación Nº 174, de fecha 20 de junio de 2009, se observa que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Prueba documental la cual si bien es cierto fue realizada por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y que concluye el los seriales del vehículo son originales, no es menos cierto que el vehículo nada tiene que ver con el hecho del caso que nos ocupa.

Sin señalar si valora o no la misma, debiendo suponerse que la misma es desechada por el Sentenciador, por no ser pertinente al hecho debatido en la presente causa.

Finalizado el análisis individual de cada prueba evacuada, en el “CAPÍTULO VI DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE”, señala el Juzgador, que “Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente relación entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público así como los querellantes…” debiendo entender el lector que previo establecimiento o fijación de los hechos que quedaron demostrados con las pruebas presentadas durante el contradictorio, se procederá a la verificación de adecuación entre éstos y los supuestos contemplados por los tipos penales imputados; lo cual finalmente no realiza el A quo en su sentencia, pues en este capítulo señala que “Con las anteriores pruebas quedó suficientemente aclarado que ciertamente el día 19 de junio de 2009, en la localidad de Ureña, estado Táchira ingreso al CDI un ciudadano el cual presentaba una herida en la región frontal causada por un arma de fuego, procedente de la oficina de Hidrosuroeste de esa localidad, siendo trasladado al Hospital S.D.M., y que dicho ciudadano falleció posteriormente, así mismo que de acuerdo a los órganos de prueba recepcionadas en el decurso del debate, quedo evidenciado que fue el vigilante de la empresa Hidrosuroeste quien le dio muerte a C.P., que dicho ciudadano estaba reunido junto con Yolimar Prato y el hoy occiso en la oficina de Hidrosuroeste Ureña, luego de que varias personas los cuales también eran trabajadores de la empresa y quienes departieron con ellos se habían retirado en rumbos distintos, que a horas del mediodía se realizo un almuerzo en la oficina y que después del almuerzo empezaron a ingerir licor, bebieron cervezas que se fueron retirando de la oficina quedando allí finalmente los tres ciudadanos C.P., Yolimar Prato y el vigilante L.F.J., quien luego de darle un disparo en la Región frontal al hoy occiso, se retiró del lugar sin saber su paradero ya que fue buscado por los organismos de seguridad del estado y no pudo ser localizado, y en fecha 26 de junio de 2009 se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Ureña y quedo detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de los tribunales donde le dictaron la privación judicial preventiva de la libertad, y que al momento en su concubina fue entrevistada respondió que el mismo no se aparecía por su residencia desde el día 19 de junio de 2009, que el ciudadano L.F. al momento de la audiencia especial de privación manifestó haber forcejeado con el occiso, motivo por el cual el arma se disparo accidentalmente…”, indicando que ello es así “…tal y como se pudo constatar por el dicho de…”, procediendo a realizar nuevamente un resumen de todo lo manifestado por cada uno de los declarantes que indica, sin realizar una comparación y concatenación real entre sus dichos, de la cual se evidencie qué tomó de cada una de ellas y cómo se fortalecen entre sí para dar por probados los hechos fijados.

Y finalmente, concluye la consecución de los resúmenes de las declaraciones, señalando que “se encuentra suficientemente demostrado demostrada la existencia y corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.P.A. (occiso); y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem y con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público”; sin que se observe en ninguna parte de la sentencia proferida (considerando que la misma es un todo y las omisiones en un capítulo pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el análisis, o al menos la mención, de los elementos de cada uno de estos tipos penales que deben ser llenados por los hechos para la configuración del delito. Tampoco explica el Tribunal a quo, cómo fueron satisfechos esos elementos del tipo; es decir, cómo encuadra el hecho acreditado en los tipos penales imputados al acusado de autos, lo cual se traduce en la tipicidad del hecho.

El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuáles fueron los elementos que consideró que “resultaron contundentes y determinantes” para establecer la base fáctica de su decisión, así como el porqué dio por encuadrados los hechos acreditados en el derecho señalado como aplicable a los mismos; pues lo anterior se traduce en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el A quo ara establecer la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado de autos, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos para considerar al acusado inocente o culpable del delito atribuido.

La sentencia, como ha mantenido esta Sala, es una unidad lógica-jurídica; sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe forzosamente concluir esta Sala que la razón le asiste a la parte recurrente, y por ende, declara con lugar el recurso de apelación, por falta en la motivación de la sentencia recurrida, debiendo anularse dicha decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí observado. Así se decide.

CUARTA

De igual forma observa esta Alzada, que nuevamente un Tribunal Mixto de Juicio (Juez Profesional y Jueces Escabinos), presenta sus decisiones señalando en su parte final, fundamentos como el siguiente:

Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente el acusado fue la persona que estaba presente en el momento de los hechos y que fue el mismo que le disparó con el arma de fuego tipo revolver en la región frontal a C.P., quien seguidamente se retiró del lugar, que eso pudo ser visto por la ciudadana Yolimar Prato quien si busco ayuda para tratar de salvarle la vida a C.P., motivos suficientes y por los cuales se debe declarar culpable al acusado.

Lo anterior, hace ver que el fallo dictado ha sido concebido sólo por el Juez Presidente del Tribunal, sin la participación de los Jueces Escabinos, miembros del Tribunal Mixto, en el estudio y valoración de las pruebas debatidas, lo cual lógicamente debe realizarse al momento de la deliberación, previo a la comunicación de la sentencia o del dispositivo de la misma a las partes en audiencia, aun cuando la posterior redacción del íntegro de la decisión quede a cargo del Juez Profesional por razones obvias.

Los Jueces Escabinos son parte del Tribunal, han sido llamados por el Estado para decidir junto con el Juez profesional, sobre el hecho debatido, por tanto están igualmente regidos por el principio de inmediación, pues su ausencia durante las audiencias del debate, lleva a la interrupción del juicio; por tanto, deben no solo presenciar la evacuación de las pruebas, sino también analizar y valorar las mismas, en la fase de deliberación junto al Juez presidente, de donde debe surgir la decisión conjunta del Tribunal Mixto de absolver o condenar.

Ha señalado anteriormente la Sala, que tratándose de un Tribunal Colegiado, el análisis y valoración de los elementos probatorios, como presupuesto para el establecimiento de los hechos, es una actividad que debe realizarse en conjunto, como parte de la deliberación a que están obligados los miembros del Tribunal, según se desprende de los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo actividad exclusiva del Juez Profesional, la aplicación del Derecho.

Finalmente, considera inoficioso esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la denuncia relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dado el efecto de la declaratoria con lugar de la denuncia por falta de motivación de la sentencia. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado L.F.J.P., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 y publicado su íntegro en fecha 11 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de C.J.P.A., y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

ANULA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, señalada en el punto anterior.

TERCERO

ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECLARA INOFICIOSO pronunciarse en cuanto a la denuncia por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dado el efecto de la declaratoria con lugar de la denuncia por falta de motivación de la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

L.A.H.C.

Juez Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez - Ponente

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

1-As-1523-2011/HPA/rjcd’j/chs.

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