Decisión nº IG012013000151 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000014

ASUNTO : IP01-O-2013-000014

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados G.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e IPSA números V-5.597.390 y 34.047, respectivamente, con domicilio procesal en la calle G., esquina Avenida J.L., Edificio Los Olivares II, piso 1, oficina N° 05, Punto Fijo, teléfono celular numero 0414-893.74.20 y M.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad e IPSA números V-13.518.492 y 168.111, respectivamente, domiciliada igualmente en Punto Fijo Estado Falcón actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: F.J.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.91 3, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación plomero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01102)1983, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, D. en: Sector la chinita callejón P., casa sin frisar antes de entrar al callejón preescolar de Pacomin, Parroquia Norte, de la ciudad de Punto Fijo estado F., D.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.010.171, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Sector La Chinita, C.P., en toda la entrada, casa blanca antes de entrar al Callejón Preescolar de Pacomin, Parroquia Norte, de la ciudad de Punto Fijo, estado F., y C.E.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.648, estado civil soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 3 casa numero 21, Parroquia Norte, de la ciudad de Punto Fijo, estado F., en el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2013-2914, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestaron los Abogados Defensores accionantes que interponían la acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de febrero de 2013, en virtud de que en fecha 08 de febrero de 2013 se celebró la audiencia oral de presentación para oír a los siete imputados del asunto penal antes indicado, en la que le manifestaron al juez la inconformidad y desproporcionalidad de la medida solicitada por el Ministerio Público contra sus representados, así como por el representante de PDVSA, quien no acreditó poder para actuar con tal carácter.

Destacaron, luego de transcribir el contenido del acta levantada en la indicada audiencia que, en fecha 09 del mismo mes y año, el Tribunal de Control mencionado pretendió, con un auto ininteligible, mediante el cual acuerda la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, el cual se circunscribe tan solo al contenido del acta de audiencia transcrita, violentando de esa manera el derecho de los subjúdices a saber y conocer las justas razones lógicas de derecho que conllevaron al J. a tomar esa decisión, siendo que, a espaldas de las partes, remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el cuestionado expediente, aun cuando a todos los intervinientes les fueron acordadas, a solicitud, copias certificadas a los fines procesales pertinentes, por lo cual consideran vulnerando con esa conducta, no solo el articulo 26 dé la Constitución dé la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también el 49 eiusdem.

Expresaron, que en la referida audiencia de presentación se realizaron peticiones de nulidad, sin que de manera fundada se les diera respuesta por parte del Tribunal garantista proferido, constituyéndose en evidente la omisión de pronunciamiento que viola flagrantemente la tutela judicial efectiva y debido proceso por cuanto el Tribunal Segundo de Control, al omitir y desatender sus obligaciones como J.G., al no procurar (dar) razones fundadas para privar de libertad a siete (07) ciudadanos humildes y padres de familia, vulneró el derecho de estos a recurrir de la soterrada decisión conculcadora de derechos fundamentales de los subjúdices y así lo denuncian ante esta Sala.

Alegan que, como garantías constitucionales vulneradas, de las actas contenidas en el asunto penal emergen un número considerable de vicios que hacen susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ad initio por la actuación de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana como por la actuación del Ministerio Público, a todo lo cual hizo mutis el Tribunal garantista, aun cuando se le hizo saber y conocer:

PRIMERO

Denunciaron que dentro del marco de la actuación del Tribunal Segundo de Control existió un claro desapego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal agraviante, al no explicar los motivos por los cuales llegó a la conclusión de Privar de libertad a los imputados, lesionó la tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia constitucional patria y para ello consideran las dictadas en fecha 20 de marzo del 2009, Nro 279, con Ponencia de la Dra. C.Z. de M., así como de fecha 16 de octubre del 2001, N° 1963, con ponencia del Dr. J.M.D.O., decisiones que robustecen las inferencias que aquí hacen los accionantes, toda vez que de ningún modo el Juzgador de Control fundamentó su decisión mediante la cual pretendió resolver sus peticiones; solo se conformó con declararlas sin lugar, tal como se transcribe en parte:

...se verifica de las actas procesales específicamente del acta policial suscritas por funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que efectivamente habían varias personas, y los cuales son depositados en esos terrenos ya que son materiales que están en desuso y la empresa que gana la licitación compran esos materiales para un posterior reciclable, se declara sin lugar la solicitud de la nulidad requerida por la defensa privada...

• vamos (sic) (a) hablar en primer lugar del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal que efectivamente se verifica de las actas procesales específicamente del acta policial suscritas por funcionarios adscritos al destacamento 44 del la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que efectivamente habían varias personas, y los cuales son depositados en esos terrenos ya que son materiales que están en desuso y la empresa que gana la licitación compran esos materiales para un posterior reciclable, se declara sin lugar la solicitud de la nulidad requerida por la defensa privada, visto que estaríamos en presencia de ‘un HURTO CALIFICADO, ya que los funcionarios que practicaron la detención dejaron constancia de lo incautado, no podemos cerrar los ojos ante la realidad que el Hurto de materiales a la industria petrolera le causó un daño, pero estas personas son el principio del eslabón debiéndose realizar investigaciones profundas y logrando el enjuiciamiento de las personas encargadas de traficar con estos materiales

  1. que, como se desprende del acta de audiencia de presentación convertida en una de suerte de “AUTO MOTIVADO”, pues seguro no son comprensibles ni congruentes tales afirmaciones jurisdiccionales.

SEGUNDO

Denuncian que se violenta el artículo 26 de la Constitución, pues toda sentencia debe ser motivada y congruente, siendo que, en sus criterios, ese acervo jurídico no se subsume en el contenido de la mentada decisión que privó de libertad a siete (7) ciudadanos, que al igual que sus defensores, desconocen el contenido de los razonamientos que llevaron al J. a concluir que de autos “se presume la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem”; no examinando ni dejando establecido el debido examen jurídico para llegar a esa conclusión de la existencia de efectiva conjugación de elementos que hagan presumir que los imputados son autores de los delitos señalados y así lo pretenden demostrar los accionante al citar:

...Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar las siguientes consideraciones antes de decidir: Con respecto a lo solicitado a la Vindicta publica, lo alegado a la defensa y lo alegado por el representante de la victima y el tribunal al ir mas haya de las consideraciones inicia por dejar constancia que a los ciudadanos L.O.G.P., Y.J.V.A., C.E.M.P., F.J.L.B., A.A.P., C.J.R.G. y D.R.B., no se esta presentando por las probables causas penales que tenga en su haber, se esta presentando por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). vamos hablar en primer lugar del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, que efectivamente se verifica de las actas procesales específicamente del acta policial suscritas por funcionarios adscritos al destacamento 44 del la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que efectivamente habían varias personas, y los cuales son depositados en esos terrenos ya que son materiales que están en desuso y la empresa que gana la licitación compran esos materiales para un posterior reciclable, se declara sin lugar la solicitud de la nulidad requerida por la defensa privada, visto que estaríamos en presencia de un HURTO CALIFICADO, ya que los funcionarios que practicaron la detención dejaron constancia de lo incautado, no podemos cerrar los ojos ante la realidad que el Hurto de materiales a la industria petrolera le cause un daño, pero estas personas son el principio del eslabón debiéndose realizar investigaciones profundas y logrando el enjuiciamiento de las personas encargadas de traficar con estos materiales. En consecuencia de lo antes expuesto En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento de terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y establecido en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados L.O.G.P., YULIANDRIS JOSE VARGAS ARGILA, C.E.M.P., F.J.L.B., A.A.P., C.J.R.G. y D.R.B., que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad...

.

Destacaron los accionantes que la predicha inmotivación e incongruencia deviene en lesiva de los derechos de los imputados investigados, sin orden, ni supervisión alguna por parte del Ministerio Público, es decir, dicha falta violenta el de los ciudadanos L.O.G.P., YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARGILA, C.E.I. 1 rMLJILLA, F.J.L.B., A.A.P., CESAR JEREMÍAS REYES GALL.O y D.R.B., respecto a quienes el Ministerio Público imputo delitos bastante graves con la sola acta policial acápite de este proceso, en fecha 08 de febrero del 2013, conculcando la tutela judicial eficaz y del debido proceso que les reconocen los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSÓLUTA de la audiencia de audiencia de calificación de flagrancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de marras en el que se evidencian graves errores que conculcaron la tutela judicial efectiva en el presente proceso. Así se ha establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional como por ejemplo sentencia N° 2174 del 11-09-2002, donde entre otros fundamentos destaca:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L., señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.

Otra Sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-01-2001, N° 72, refiere lo siguiente:

...AI respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en & mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...

TERCERO

Denuncian la violación flagrante del articulo 49 ordinal primero constitucional, toda vez que consideran que a sus defendidos se les ha menoscabado el derecho a recurrir del fallo inmotivado e incongruente, pues de manera muy apresurada el mentado tribunal accionado, una vez publicada el acta de audiencia de calificación de flagrancia, con apariencia de auto motivado, remitió el expediente sin dilación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en la materia; pero es el caso que todos los defensores solicitaron copias certificadas del auto cuestionado, a los efectos de continuar con sus defensas y la respuesta en archivo siempre fue la misma: “… que el asunto esta arriba, lo están trabajando, venga después”; hasta que se les informó que éste fue remitido en fecha 13 de febrero del corriente año, con oficio N° 477 a la Fiscalía 3°, haciendo ilusorio su derecho a recurrir del fallo irrito.

Por tal motivo, alegan, es que la presente ACCION DE AMPARO se formula sin copias certificadas, por el imposible cumplimiento que da lugar la conducta del Tribunal agraviante.

Solicitaron los accionantes, sobre la base de lo antes narrado, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que, en la definitiva, se le restituya a sus representados agraviados los derechos y garantías constitucionales que por la conducta lesiva del Juez agraviante de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón Sede Punto Fijo, amenaza de violación la tutela judicial efectiva y debido proceso, al tener en total indefensión a sus representados, pretendiendo con tal actitud que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se conviertan en un mero ejercicio teórico; Todo con base en los artículos 26, 49.1, 285.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y que sea respuesta la presente causa al estado de la fase preparatoria con indicación de que se lleve a cabo al acto de imputación formal en sede fiscal, a los fines de que sus defendidos participen en la investigación como protección al derecho de defensa que les corresponde y le han sido conculcados.

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta S. ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta S. considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una decisión pronunciada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los Abogados G.A.Z.R. y M.Y.G., quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: F.J.L.B., D.R.B. y C.E.M.P., interpusieron la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que al término de la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal N° IP11-P-2013-002914, acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, cuyo auto motivado se circunscribió a la transcripción del contenido del acta levantada en la aludida audiencia oral de presentación, denunciando, además, su imposibilidad de consignar las copias certificadas del aludido fallo por haber remitido el Tribunal el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público sin que las copias solicitadas hayan sido proveídas por el Tribunal, a pesar de que fueron solicitadas en la señalada audiencia por los Abogados Defensores, consignando ante esta Alzada como recaudo del presente recurso extraordinario, la decisión dictada por el predicho Tribunal, obtenida a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la región F., http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, de la cual se extrae que los mencionados Abogados intervinieron en la audiencia de presentación celebrada el 08 de febrero de 2013 por ante el indicado Tribunal, con el carácter de Defensores Privados de los mencionados ciudadanos, actuales quejosos, luego de ser juramentados en dicho acto por el Juez del Despacho Judicial.

En atención a lo antes expuesto, advierte esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la posibilidad de que ante las acciones de amparo ejercidas contra decisiones judiciales, la parte accionante obtenga a través de Internet las copias simples del fallo presuntamente lesivo, a través de la Página Web del Máximo Tribunal de la República o del Programa Informático Juris 2000, tal como se desprende del fallo N° 1.344 del 04/08/2011, donde dispuso:

… En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., señaló lo siguiente:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo).

Cabe destacar que, el incumplimiento de dicha carga legal acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo, tal como lo ha señalado esta S. en reiterada jurisprudencia (ver entre otras sentencias las siguientes: n.º: 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C. de B., n.º: 778, del 3 de mayo de 2004, caso: K.J.S., y n.º: 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro).

De esta forma, en el caso que ocupa a esta S., conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide…

Como se observa, la parte accionante del presente asunto dio cumplimiento a la carga de consignar junto a la acción de amparo propuesta, la copia de la decisión objetada por esta vía, obtenida de la señalada página virtual del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de la cual se desprende que los mencionado accionantes actuaron con el carácter que se atribuyen en el escrito libelar, de Defensores Privados de los presuntos quejosos, acreditando así su legitimación ante esta Corte de Apelaciones para intervenir con tal carácter en el presente procedimiento, cumpliendo además con la obligación de señalar el por qué de la imposibilidad de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente principal penal que cursa contra sus representados ante el mencionado Tribunal.

Decidido lo anterior, esta S. observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional de la que se desprenden presuntas omisiones judiciales, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta S. concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una presunta omisión judicial derivada de una decisión dictada en audiencia de presentación de imputados;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias simples de la decisión accionada en amparo constitucional que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados de los presuntos quejosos (folios 17 al 22) y ante la invocación que han efectuado ante esta Alzada de haber presentado solicitudes ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo para la obtención de copias certificadas, sin que las mismas se hayan proveído, al desprenderse del aludido fallo extraído de la página virtual del Tribunal Supremo de Justicia región F., que los Abogados Defensores solicitaron copias certificadas y simples de las actas procesales, las cuales fueron acordadas por el Tribunal denunciado como agraviante al término de la audiencia oral de presentación, tal como se lee de su parte dispositiva, sin que se haya dado respuesta a tal requerimiento a las partes solicitantes, esta Corte de Apelaciones ordena requerir al señalado Tribunal el indicado asunto penal para que sea remitido a esta S. dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados G.A.Z.R. y M.Y.G., anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos F.J.L.B., D.R.B. y C.E.M.P., antes identificados, contra el pronunciamiento judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que inmotivó u omitió decidir acerca de los alegatos y solicitudes de nulidad interpuestas por la Defensa en la audiencia de presentación así como de publicar un auto fundado sobre lo decidido en la audiencia de presentación. 2.- ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunto agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Asimismo, se ordena requerir al señalado Tribunal el indicado asunto penal N° IP11-P-2013-002914, para que sea remitido a esta S. dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará, 3.- ORDENA la notificación de los Abogados Á.E.C.U., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que interviene en el asunto principal N° IP11-P-2013-002914, por una parte, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que emita opinión respecto de las vulneraciones o no a derechos y garantías constitucionales denunciadas por la parte accionante, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada. 4. ORDENA la notificación de los Abogados accionantes, G.A.Z.R. y M.Y.G., arriba identificados, así como de los otros defensores privados de los coimputados Y.J.V.A., Á.A.P. y C.J.R.G., que intervienen en el asunto penal principal, A.L.M., INPREABOGADO NRO 78.066, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares II, oficina 5, Punto Fijo, estado F., L.D., INPREABOGADO NRO 110.054, domiciliado en la Av. T., edificio Los R., local 5, Punto Fijo, estado F., M.M., INPREABOGADO NRO 154.450 y H.D., INPREABOGADO NRO 181.852, estos dos últimos sin domicilio procesal en las actas procesales, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta S., una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia. Se fija como domicilio procesal de los Abogados la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera deberá publicarse sus notificaciones por un lapso de tres días, cumplido el cual, la Oficina del Alguacilazgo consignará las mismas ante la Secretaría de esta Sala, en señal de haber dado cumplimiento a lo ordenado en este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. P. y regístrese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 18 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202 º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. M.F.B.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000151

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