Decisión nº DIC-646-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de Diciembre de 2.007

197° y 148°

Exp. N° 15.728.

DEMANDANTE: F.D., titular de la

Cédula de Identidad N° 6.959.664.

APODERADO: H.V. inscrito en el Inpreabogado

(Endosatario) bajo el N° 38.141

DOMICILIO PROCESAL: Avenida principal urbanización Villa Jardín,

Casa N° 9, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: YORMA DEL J.M.M., venezolano,

mayor de edad.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de San Martín, sector

Carúpano arriba, Barrio Villa Hermosa, casa

s/n, Carúpano, Estado Sucre

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día Treinta (30) de Abril del 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya dado cumplimiento a las obligaciones a que de acuerdo al contenido del artículo 267, cardinal 1° estaba obligado, es decir, a la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o el traslado y gastos de manutención y de hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, obligaciones que pueden ser cumplidas de diferentes maneras, pero cuyo incumplimiento a juicio de la Sala generan efectos de Perención de la Instancia.

Estas obligaciones ha señalado la Sala, se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (excluyéndose las correspondientes al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y los atinentes al pago del funcionario judicial para la obtención del acto de comunicación procesal de citación, que fueron derogadas por el principio de gratuidad de la justicia contenidos Constitución de 1.999; sin embargo subsiste la obligación del actor que debe ser satisfecha dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo así un criterio de la Sala, obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En este sentido, la Sala Civil en Sentencia N° 997 de fecha 31 de Agosto de 2.004, estableció que la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar la actuación procesal que dará inicio al contradictorio, y de no hacerlo imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que, el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

Siendo así, y evidenciándose en autos que, el libelo de la demanda no señala el domicilio donde el alguacil debe practicar la citación de la parte demandada, y no habiendo puesto a disposición del alguacil de los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. En Consecuencia, se ordena Levantar la Medida Preventiva de Embargo, decretada por ante este Juzgado, en fecha 30-04-07 y practicada por Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, A.M., Benítez y Libertador, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15-05-2.007, para lo cual se ordena oficiar al Depositario Judicial, ciudadano: J.D.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.794, a los fines de que haga entrega de los Bienes Embargados por el Juzgado antes mencionados, en fecha 15 de Mayo del 2007, previa la cancelación de los emonumentos respectivos. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria,

SGDM/rbg.

Exp. N° 15.728

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