Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años: 200° y 151°

ACCIONANTE: F.M.D. y N.I.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.725.108 y 2.932.498, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: E.R.B., abogado de ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.774.

AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia del 14 de abril de 2010).

JUICIO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.481

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de causas en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, las cuales fueron recibidas en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de octubre del año en curso, contentivas de la acción de A.C. interpuesta por el abogado E.R.B. en su condición de apoderado judicial de los accionantes ciudadano F.M.D. y N.I.d.M., todos ut supra identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2010, por considerar el accionante en amparo que el mencionado juzgado le vulneró derechos de rango constitucional a sus mandantes, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso así como la garantía a una tutela judicial efectiva.

En fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de los accionantes ciudadanos F.M.D. y N.I.d.M., y mediante diligencia consignó las siguientes instrumentales:

• Copia de Instrumento Poder que acredita la representación que ejerce, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre, quedando anotado bajo el No. 21; Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 14 de noviembre de 2005.

• Copia Certificada del exp. signado AH14_V-2006-000041, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia Certificada de la sentencia atacada en amparo proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el recurso de hecho impetrado.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Efectuada cuidadosamente una revisión al escrito contentivo de la acción de a.c. in comento, se observa que la parte presuntamente agraviada hizo una descripción de las actuaciones acaecidas en el proceso de resolución de contrato impetrado contra la sociedad mercantil Automecanica 82, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Distrito Capital-, bajo el No. 28, Tomo 105-A-Pro de fecha 19 de agosto de 1982. Señaló el accionante, que la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. AH14-V-2006-000041, quedando admitida por el órgano judicial mediante auto de fecha 12 de junio de 2006. En fecha 14 de abril de 2010 el mencionado órgano jurisdiccional profirió la sentencia delatada como lesiva a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, declarando sin lugar la acción de resolución de contrato intentada contra la ya nombrada sociedad mercantil.

Que fundamenta la pretensión de amparo cuya decisión hoy nos ocupa, en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, así como en el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12, 243 ordinales 4º y y 509 del Código de Procedimiento Civil por vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva de los quejosos, al proferir un fallo donde se incurrió en silencio de pruebas, falso supuesto e inmotivación.

Que sus poderdantes son propietarios de un vehículo marca: Isuzu; Modelo: Rdeo; Color: Verde: Motor: 6 cilindros; Serial de Carrocería: 452C658V5P4321707; Placas: ACU:-25X, Uso: Particular: Clase: Rústico: Tipo: Camioneta, lo que se evidencia de copia fotostática de Certificado de Registro que riela a las actas que conforman este expediente.

Que visto que el descrito vehículo presentaba fallas de funcionamiento del motor, sus representados requirieron los servicios de la sociedad mercantil Automecanica 82, C.A. –ya identificada-, acordando verbalmente con el ciudadano A.G.D. la reparación del vehículo y que la prenombrada sociedad mercantil comenzó a aumentar el costo de reparación establecido y dado el hecho de que el tiempo transcurría sin que la misma diera cumplimiento a lo acordado –esto es-, reparar el vehiculo distinguido suficientemente supra, sus representados decidieron interponer la correspondiente denuncia por ante el INDECU –hoy INDEPABIS-, la cual fue admitida en virtud de lo cual las partes fueron citadas a fin de lograr una conciliación, firmando a tales efectos un Acta Convenio, mediante la cual las partes se comprometieron a:

• PRIMERO: Ambas partes nos comprometemos en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el Contrato Verbal que tenemos celebrado para la REPARACIÓN DEL MOTOR DEL VEHICULO mas adelante identificado. En efecto “AUTOMECANICA 82 C.A.” ya identificada se compromete únicamente a reparar el 6V3.2 litros 24 válvulas, correspondiente al Vehículo Marca Isuzu Rodeo Año 1.993 Serial 452C658V5P4321707 Placas: ACU:-25X propiedad de los señores N.I.d.M. y F.M.D., quien es su conyuge. La reparación del mencionado motor consiste en desmontarlo del vehículo, rectificarlo y suministrar los repuestos para dicha rectificación entonarlo y entregar el vehículo únicamente con el motor en perfectas condiciones mecánicas. (…)

• SEGUNDO: Automecanica 82 C.A ya identificada, se compromete a reparar el motor en la forma antes indicada por el precio total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de los cuales declara tiene recibidos de N.I.d.M., en fecha anterior a ésta, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y el saldo o sea la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) que N.I.d.M., entrega en este acto a “Automecanica 82 C.A” en la persona de A.G.D., quien declara recibirlos a su entera satisfacción en Cheque de Gerencia No Endosable No. 0002020 del Banco de Venezuela por igual cantidad a la indicada. (…)

• TERCERO: Automecanica 82 C.A se compromete en entregar a N.I.d.M., o su cónyuge, EL VEHICULO CON EL MOTOR REPARADO, no mas tarde del día Quince (15) de marzo del dos mil seis (2006) sin que dicho lapso pueda ser objeto de mas prórroga (…)

Que en la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sólo se concretó a declarar: A.- Sin lugar la demanda, B.- Condenar en costas a la accionante y C.- ordenar la notificación de las partes y que de un análisis del texto de la mencionada sentencia se deduce que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta lo que vulnera incuestionablemente los derechos mencionados.

Que vulnera el juez del tribunal denunciado como agraviante el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna que consagra la garantía de tutela judicial efectiva, al no actuar ajustado a derecho por cuanto no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en silencio de las pruebas que esa representación judicial promovió en la oportunidad procesal correspondiente, probanzas éstas que eran definitivas en la solución de la controversia.

Que el análisis del acta convenio suscrita entre las partes en el INDECU –hoy INDEPABIS-, era fundamental por cuanto de el se desprende no solo la existencia del contrato sino las obligaciones existentes entre las partes y esencialmente la obligación de Automecanica 82 C.A., de reparar el motor y de entregar el vehículo a mas tardar el 15 de marzo de 2006, de donde se infiere el incumplimiento del contrato, en virtud de lo cual se demandó la resolución del mismo.

Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional solicitando a este Juzgado actuando en Sede Constitucional que la acción de amparo impetrada, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, por considerar que la misma llena los extremos exigidos en los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y “por haber agotado la vía administrativa al haber ejercido el correspondiente recurso de apelación y el recurso de hecho.”.

Al folio 227 riela diligencia de fecha 27 de abril de 2010 suscrita por el abogado E.R.B., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado de la decisión y solicita la notificación de la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, librándose la correspondiente Boleta de notificación.

Al folio 231 riela diligencia de consignación de expensas de fecha 25 de marzo de 2010, de donde se evidencia que en la misma oportunidad hizo entrega al ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil demandada.

En el folio 232 se evidencia que el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada.

A los folios 235 y su vto. al 236 riela escrito de apelación suscrito por la representación judicial de los demandantes donde manifiesta que: “…En fecha 14 de abril de 2010 ese Tribunal procedió a dictar sentencia en la causa marcada en el Nº. 14535, como dicha Sentencia fue dictada fuera del lapso estipulado en el Código de Procedimiento Civil, procedí a darme por Notificado, en cumplimiento a lo ordenado en la misma, y a su vez solicité se Librara Boleta de Notificación, de la otra parte, solicitud que cumplió el Tribunal, al ordenar en fecha 11 de mayo de 2010 se librara la Boleta de Notificación… luego en fecha jueves 03 de junio solicité el expediente en el archivo para verificar si el Alguacil, había cumplido en Notificar, y en el expediente no constaba que se hubiera practicado Notificación alguna; posterior a ello el día martes 8 de junio, me dirigí nuevamente al Archivo del Tribunal, para revisar el expediente, y fui informado de que el expediente lo había solicitado el Tribunal, de modo que no tuve acceso, luego fui el día viernes once 11 de 2010 a revisar el expediente, y en el mismo no constaba de que el Alguacil hubiera cumplido con la Notificación, es decir las últimas diligencias eran hasta los folio (sic) 108 y 199. Siguiendo en mi rutina y deber de revisar mi expediente, en fecha miércoles 16 de junio de 2010 acudí al Archivo a solicitar el expediente, y fui informado que aparecía en el monitor de sistema del archivo, de (sic) que el expediente había sido solicitado por la Secretaria del tribunal, y que por lo tanto no se encontraba en el Archivo; luego de ello y cumpliendo con mi deber el día viernes 18 (sic) de 2010 me dirigí nuevamente al Archivo, para revisar mi expediente, y al entregármelo me encontré con la SORPRESA, de que aparecía agregada una diligencia del Alguacil, con fecha viernes 4 de junio de 2010 en donde dejaba constancia, de que había notificado a la otra parte el día 3 de junio es decir el día anterior: Este hecho indica a todas luces que tanto la diligencia del Alguacil como la constancia del (sic) recibo de la Boleta de Notificación, no fue agregada en la fecha correcta, sino que la agregaron en fecha 16 de junio de 2010, es decir en esa misma fecha aparece en el monitor que el Expediente fue solicitado por la Secretaria del Tribunal. (…) De acuerdo a lo antes mencionado el lapso para ejercer mis derechos en contra de dicha Sentencia, debe interpretarse que comenzó a correr el día viernes 18 de junio de 2010 (…).

SEGUNDO

A todo evento APELO FORMALMENTE, de la Sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 14 de abril de 2010.

Riela a los folios 238 al 244 sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declara improcedente el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2010, en el juicio que por resolución de contrato impetraron los ciudadanos N.I.d.M. y F.M.D. contra la sociedad mercantil Automecanica 82 C.A., confirmando el auto que negó la apelación de fecha 16 de julio de 2010.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción; y en ese sentido se observa que se trata de una pretensión de a.c. incoada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un proceso de resolución de contrato instaurado por los quejosos, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se aprecia de lo todo lo narrado, la parte accionante interpone la acción amparil contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por considerar que la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada en el proceso de resolución de contrato de obra que en virtud del incumplimiento del mismo instauraron los quejosos N.I.d.M. y F.M.D. contra la sociedad mercantil AUTOMECANICA 82 C.A.

Ahora bien, con relación a lo expuesto, considera necesario este sentenciador advertir que nuestro M.T. ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible –como bien lo dispone el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.

Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone o no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.

”De esta forma tenemos que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Ahora bien, se observa en el sub examine, luego de un estudio exhaustivo a las actas así como de lo expresado por el propio accionante en la solicitud de amparo, que éste en forma expresa indicó que “…por haber agotado la vía administrativa al haber ejercido el correspondiente recurso de apelación y el recurso de hecho.” (folio 8) y “…A todo evento APELO FORMALMENTE, de la Sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 14 de abril de 2010…” (folio 236) Todo lo cual pone en evidencia de manera inequívoca y sin lugar a dudas que el accionante contaba con las vías ordinarias para alzarse contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2010, contenido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente hizo empero no en el lapso procesal correspondiente por cuanto se observa del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional que el accionante actúa en el expediente en fecha 27 de abril-oportunidad en que se da por notificado de la decisión dictada en la causa-, y solicita la notificación de la demandada por haber salido la sentencia dictada fuera del lapso legal para ello, adicionalmente alega en su escrito de apelación que “…En fecha 14 de abril de 2010 ese Tribunal procedió a dictar sentencia en la causa marcada en el Nº. 14535, como dicha Sentencia fue dictada fuera del lapso estipulado en el Código de Procedimiento Civil, procedí a darme por Notificado, en cumplimiento a lo ordenado en la misma, y a su vez solicité se Librara Boleta de Notificación, de la otra parte, (…) luego en fecha jueves 03 de junio solicité el expediente en el archivo para verificar si el Alguacil, había cumplido en Notificar, y en el expediente no constaba que se hubiera practicado Notificación alguna; posterior a ello el día martes 8 de junio, me dirigí nuevamente al Archivo del Tribunal, para revisar el expediente, y fui informado de que el expediente lo había solicitado el Tribunal, de modo que no tuve acceso, luego fui el día viernes once 11 de 2010 a revisar el expediente, y en el mismo no constaba de (sic) que el Alguacil hubiera cumplido con la Notificación, es decir las últimas diligencias eran hasta los folio (sic) 108 y 199. Siguiendo en mi rutina y deber de revisar mi expediente, en fecha miércoles 16 de junio de 2010 acudí al Archivo a solicitar el expediente, y fui informado que aparecía en el monitor de sistema del archivo, de (sic) que el expediente había sido solicitado por la Secretaria del tribunal, y que por lo tanto no se encontraba en el Archivo; luego de ello y cumpliendo con mi deber el día viernes 18 (sic) de 2010 me dirigí nuevamente al Archivo, para revisar mi expediente, y al entregármelo me encontré con la SORPRESA, de que aparecía agregada una diligencia del Alguacil, con fecha viernes 4 de junio de 2010 en donde dejaba constancia, de que había notificado a la otra parte el día 3 de junio es decir el día anterior…” empero, no ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación que es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto, revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia y al que tiene derecho conforme a nuestra ley el cual debe ser ejercido en forma tempestiva, en el lapso que otorga la ley para ello.

Sobre este particular se observa, que el juzgado a quo realizó computo de días de despacho a fin de determinar la procedencia del recurso ejercido de donde se evidencia que el lapso de apelación comenzó a computarse en fecha 04 de junio de 2010 –exclusive-, evidenciándose que los cinco (5) días de despacho que le otorga la ley para el ejercicio de la apelación, se verificaron el lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11 de junio de 2010 y que aun cuando la representación judicial actora no ejerció el correspondiente recurso en fecha 27 de abril de 2010, oportunidad en que compareció y se dio por notificado de la decisión, no lo ejerció tampoco en los días hábiles para ello determinados supra. Igualmente, se desprende de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto, que alegó la representación judicial actora haber comparecido los días 27 de abril de 2010 fecha en que se dio por notificado de la decisión, el día jueves 03 de junio de 2010, el día martes 8 de junio de 2010 y el día viernes once 11 de 2010 a revisar el expediente, no obstante, se indicó en la misma que no dejó constancia de tales actuaciones, amén de que ha podido ejercer el recurso desde el momento que se dió por notificado sin esperar las resultas de las mismas.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

.

Al respecto la Sala Constitucional, ha establecido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, Exp: 06-1102, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

…que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…

.

Adicionalmente, estima quien aquí decide, que el accionante yerra al justificar el ejercicio de la acción de amparo con fundamento en que los medios procesales consagrados en la Ley para atacar la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, fueron agotados, pues como antes se indicó, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil para atacar la sentencia in comento, la cual era –reitera este sentenciador-, la vía ordinaria y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión ejerciendo el recurso de hecho consagrado en los artículos 305 al 311 eiusdem contra los motivos que motivaron que se declarara extemporánea la apelación, considerando improcedente el recurso de hecho impetrado.

El criterio expuesto ut supra, ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en jurisprudencia pacifica y reiterada, así, en sentencia Nº 589, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20 de marzo de 2006, se estableció lo siguiente:

… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;…

b.- Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida...

.

De ésta forma, tal y como se deduce del escrito contentivo de la acción de a.c. impetrada, se persigue que el juzgador constitucional desnaturalice la esencia de la acción de a.c., al acceder a flexibilizar los requisitos consagrados de manera taxativa para su admisibilidad, lo que sobrepasa su facultad de conocer y decidir sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, atribuyendo, errores de juzgamiento por silencio de pruebas al fallo accionado en amparo de fecha 14 de abril de 2010.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia No. 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., precisó:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Énfasis de este tribunal).

Congruente con lo ya expuesto y al verificar este sentenciador, que la parte accionante disponía del medio ordinario de impugnación para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados denunciados como infringidos, que como antes se señaló, lo constituye la apelación establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ejerció en forma oportuna y lo que de ninguna manera puede obviarse, ya que el hacerlo conllevaría a admitir la vía de amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible la acción de a.c. impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos F.M.D. y N.I.d.M., representados judicialmente por el abogado E.R.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2010.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10481 AMJ/MCF/gloria

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