Decisión nº DP31-L-2009-000359 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, lunes treinta (30) de noviembre del 2009

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000359.

PARTE ACTORA: F.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.432.860.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.D.R.. INPREABOGADO Nro. 11.291

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A (VIGIPROARCA) NO COMPARECIO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales, que le sigue el ciudadano F.E.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.432.860, representado judicialmente por la ciudadana Abg. C.D.R.. INPREABOGADO Nro. 11.291, seguido contra la Empresa Mercantil “VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A (VIGIPROARCA).”, recibido por esta instancia judicial en fecha catorce (14) de agosto de 2009, admitida y ordenándose cartel de notificación en fecha quince (15) de octubre de 2009; en fecha dos (02) de noviembre de 2009 el alguacil ciudadano F.M. consigno constancia de haber efectuado la respectiva notificación todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal Abg. M.C., certifica dicha actuación; en fecha veinte (20) de noviembre de 2009 se anuncio y celebro Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación esta que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A….

En este sentido, resalta primariamente a quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, vistas las actuaciones procesales y siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veinte (20) de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; y siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado, observa de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano F.E.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.432.860, y la demandada Sociedad Mercantil “VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A (VIGIPROARCA), quien inicio su relación de trabajo en el cargo de oficial de seguridad, en fecha 16 de septiembre de 2008 hasta el diez de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de dos meses y veinticuatro días. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la presunción de la Admisión de los Hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el último salario era de 799,23, el salario diario 26,64 el salario integral 31,03. ASI SE DECIDE.

Vista la presunción de Admisión de los Hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, que en efecto el actor trabajo las horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 75 horas extraordinarias nocturnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum, considera ésta juzgadora, que dichos eventos se circunscriben dentro de lo razonable, habida cuenta de las funciones (vigilante) que ejercía el demandante en la empresa demandada, convicción que se consolida, en virtud de la admisión de los hechos alegados en el libelo, por lo que este Tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró una (1) hora extra diaria nocturna, tal como plantea, y que no fueron canceladas por el patrono, laborando de lunes a domingo, exclusivamente la jornada nocturna, y con un día de descanso que se fijo el día miércoles de cada semana, y se alimentaba en el mismo puesto de vigilancia y no gozo de las horas de descanso diaria, horas que tampoco fueron canceladas. Para sostener lo anterior, el demandante discrimina y particulariza, en el libelo de demanda y aquí los doy por reproducidas, el total de horas extras nocturnas, la hora extraordinaria es nocturna, además del recargo del cincuenta por ciento (50%) establecido, se pagará otro recargo del treinta (30%) por ciento, conforme lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a la presunción de la Admisión de los Hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que no le fue cancelado por su ex patrono lo correspondiente a las y sus utilidades fraccionadas por el lapso correspondiente a su tiempo de servicio. Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga, esto es 2.5 días por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados en el último año de la relación de trabajo, las vacaciones generadas durante toda la relación de trabajo, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por concepto de Vacaciones fraccionadas de Bsf: 79,37 y el mismo fue calculado en base al salario de Bsf. 31.75 lo cual se declara procedente.

En cuanto al Bono Vacacional, estando establecido en La Ley Orgánica del Trabajo que lo concerniente por concepto de Bono Vacacional son 0,5833 días por mes por concepto de Bono Vacacional, y por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados en el tiempo de la relación de trabajo (2 meses), el bono vacacional fraccionado generado durante toda la relación de trabajo, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho condenar la cantidad por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de Bsf: 37,04 y el mismo fue calculado en base al salario de Bsf. 31.75. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera lo peticionado por la actora, correspondiente a las utilidades Fraccionadas, vale decir la cantidad de Bsf. 77,57 y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga, esto es 2.5 días por concepto de Utilidades Fraccionadas por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados en el último año de la relación de trabajo (2 meses), las utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por concepto de Utilidades Fraccionadas de Bsf: 77.57 y el mismo fue calculado en base al salario de Bsf. 31.03 lo cual se declara procedente. De acuerdo a la presunción de la Admisión de los Hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el actor se le adeuda 75 horas de descanso Diurnas y 75 horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas, así como lo correspondiente a los 12 días feriados laborados y no pagados. Considera ajustado a derecho lo peticionado por el accionante, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CTMS (259,50) por concepto de 75 horas extras Diurnas. Y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CTMS (259,50) por concepto de 75 horas extras Nocturnas. ASÍ SE DECIDE

En relación a los días feriados Trabajados y no cancelados, esta juzgadora considera ajustado a derecho lo peticionado por el accionante, vale decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL, BOLIVARES FUERTES CON 84/100 CTMS (159,84) por concepto de 12 DIAS FERIADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS. ASÍ SE DECIDE

De acuerdo a la presunción de la Admisión de los Hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y La Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero en efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado. En base a ello esta juzgadora considera ajustado a derecho lo peticionado por la parte actora, vale decir la cantidad de 75 jornadas laboradas a razón de Bsf. 13.75, lo cual arroja un total de Un mil treinta y un bolívares fuertes con 25/100 (Bsf. 1.031,25) cts. por concepto de Bono de Alimentación. Así se establece.

En lo concerniente a lo peticionado por la parte actora sobre el pago de los salarios caídos y no pagados, a esta juzgadora le es forzoso declarar improcedente dicho concepto en virtud de que el actor nada probo que lo favoreciera, ya que no consta en autos una providencia administrativa emanada de La Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente que así lo acordara, por el contrario, la libelista establece como base jurídica para este petitorio, la incomparecencia del patrono a las citaciones hechas ante la inspectoría del trabajo por ante la sala de reclamos, sala esta que solo se limitó a ordenar el cierre y archivo del expediente, basado en ello esta juzgadora, ratifica, que le es forzoso declarar improcedente dicho petitorio .Así se decide

De acuerdo a la presunción de la Admisión de los Hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el mismo laboró desde el 01 de Diciembre del 2.008, hasta el 10 de Diciembre del 2.008, y el patrono no le canceló esos días laborados. En base a ello esta juzgadora considera ajustado a derecho lo peticionado por la parte actora, vale decir la cantidad de 10 días laborados a razón de Bsf. 26,64, lo cual arroja un total de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con 40/100 cts. (Bsf. 266,40 cts.) Por concepto de salarios causados y no pagados. Así se establece

En relación al Bono Nocturno, esta juzgadora considera ajustado a derecho lo peticionado por el accionante, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 CTMS (Bsf. 287,25) por concepto de BONO NOCTURNO. ASÍ SE DECIDE

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, por lo que a este tribunal le es dado precisar, que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento al pago que se origina del pago de los beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como se hará más adelante, así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano F.E.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.432.860, condenándose, a la parte demandada Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION DE ARAGUA, C.A (VIGIPROARCA), a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 72/100 cts. (Bsf 2.457,72); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 37/100 CTMS (Bsf. 79.37) por concepto de Vacaciones fraccionadas.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 04/100 CTMS (Bsf. 37.04) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

TERCERO

La cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bsf. 77.57) por concepto de Utilidades Fraccionadas

CUARTO

La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CTMS (259,50) por concepto de 75 horas extras Diurnas. Y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CTMS (259,50) por concepto de 75 horas extras Nocturnas

QUINTO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 84/100 CTMS (159,84) por concepto de 12 días feriados trabajados no cancelados.

SEXTO

La cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bsf. 1.031,25) cts., por concepto de Bono de Alimentación.

SEPTIMO

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (Bsf. 266,40 cts.) Por concepto de salarios causados y no pagados.

OCTAVO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 CTMS (Bsf. 287,25) por concepto de Bono Nocturno.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN,

LA JUEZA,

ABG. Y.J.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:31 Am.

. LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

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