Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

ocho de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : HH11-S-2006-000033

JUEZ: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: F.E.M.P. Y

B.D.C.P.G.

ABG. ASISTENTE: A.R.P.

(IPSA N°86.131)

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

EXPEDIENTE: NºHH11-S-2006-000033

BREVE RELACION DE LA CAUSA

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: F.E.M.P. Y B.D.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.647.908 Y 12.770.697, respectivamente; de este domicilio; asistidos por el Abogado A.R.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°86.131; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, en fecha VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (22/11/2001), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°252 del Libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil uno (2001), como consta al folio cinco (5)) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 15 de marzo de 2006, por ante este tribunal y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre xxxxxxxxx, de DOS (02) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: tres de agosto de dos mil siete (03/08/2007) los ciudadanos F.E.M.P. Y B.D.C.P.G., manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos En fecha 20 de junio 2007 comparece el ciudadano F.E.M.P. y solicita la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. en fecha 03 de agosto 2007 comparece la ciudadana B.D.C.P.G. previamente notificada e igualmente hace la misma solicitud.

DECISION

Por lo antes expuesto, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO

La conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia. disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos: F.E.M.P. Y B.D.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.647.908 Y 12.770.697, respectivamente; a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión.

SEGUNDO Respecto de la hija habida en el matrimonio, se ratifica el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS de la niña xxxxxxxxxxxxxx, y homologado en fecha 15 de marzo del 2006, en los siguientes términos :

1) El Ejercicio de la P.P., de la Niña: xxxxxxxxxxx, hemos convenido ejercerla conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

2) La GUARDA de la niña, la ha ejercido y la ejercerá la madre, ciudadana B.D.C.P.G..

3) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y se estableció de la siguiente manera: a) el día del padre lo pasara con el padre. b) el día de la madre lo pasara con la madre, c) las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos una vez que comience sus estudios. d) el 24 de diciembre la pasara con su padre y el 31 de diciembre con la madre. e) cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a la niña o pasar con ella en un lugar distinto a la residencia de la madre, a partir de las 9:00am del sábado, hasta las 6:00pm del mismo día, igualmente el día domingo. Toda vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio.

4) En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre F.E.M.P., se compromete a entregar como pensión alimentária a su hija xxxxxxxxxx, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Y se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de la niña; un bono especial en los meses de agosto y diciembre; esto con la finalidad de cubrir los gastos escolares y navideños. Pensión alimentária que se incrementará en la medida en que se incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida.

Así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio N° 01 Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, A Los ocho (8 ) Días Del Mes De Agosto De Dos Mil Siete. Años 197° Y 148

JUEZ DE JUICIO N° 01

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