Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de febrero de 2007

Años 196° y 147°

Expediente Nº: 4792

PARTE ACTORA: F.E.M. HERRERA Y A.T.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.261.093 y 3.041.454; de este domicilio, de profesión topógrafo y la segunda de oficio domésticos.

ABOGADO ASISTENTE

A.R.M.M.

Inpreabogado N° 96.634

MOTIVO:

DIVORCIO

Vista la anterior demanda, suscrita y presentada por los ciudadanos F.E.M. HERRERA Y A.T.P.D.M., ya

identificados, debidamente asistidos por la abogada A.R.M.M.I. N° 96.634; y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2007, constante de un (1) folio útil y un (02) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.

Ahora bien, observa quien Juzga que de la revisión del escrito libelar se desprende que no se señaló el Estado donde fue el domicilio conyugal, contraviniendo así con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

Ahora bien, de la revisión del libelo se evidencia que no indicaron el Estado donde fue el domicilio conyugal, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, por carecer de la indicación del Estado donde se constituyo el domicilio conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 06 días del mes de febrero de 2007. Años: 196° y 147°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.Y.R.

El Secretario,

Abog. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. L.A.V.

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