Decisión nº XK01-X-2014-000009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005442

ASUNTO : XK01-X-2014-000009

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

JUEZA INHIBIDA: ANGGI N.M.C.

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho ANGGI N.M.C., actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-005442 seguida en contra de los ciudadanos F.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.731.529 y M.J.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.154.139; por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos A.H. y J.H.. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 04 de Septiembre de 2014, la Abogada ANGGI N.M.C., en su carácter antes señalado expuso:

“…Omissis… En el día de hoy, 04 de Septiembre de 2014, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la ABG. ANGGI N.M.C., en mi carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2013-005442, seguido a los ciudadanos F.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 28/11/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar Guardia Nacional, estado civil soltero, residenciado en el Comando del Muelle N° 91 de la guardia nacional, de esta ciudad y M.J.C.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, natural de esta ciudad de Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, de 22 años, donde nació el 08/08/1991, Residenciado en el Comando del Muelle Nº 91 de la guardia nacional, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos: A.H. y J.H., ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 18 de Marzo de 2014, celebré audiencia preliminar, y el 20 de Marzo de 2014, se dictó auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación con la subsanación de forma presentado por el Ministerio Público en esta audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313.1 ejusdem, en el que acusa a los ciudadanos F.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529, natura de Ciudad Bolívar, donde nació el 28/11/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar Guardia Nacional, estado civil soltero, residenciado en el Comando del Muelle N° 91 de la guardia nacional, de esta ciudad y M.J.C.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, natural de esta ciudad de Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, de 22 años, donde nació el 08/08/1991, Residenciado en el Comando del Muelle Nº 91 de la guardia nacional, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos: A.H. y J.H.. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, por cuanto a criterio de este Tribunal han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, ello en virtud a la manifestación de las victimas en la presente causa, quienes han aportado con su declaración dudas con respecto a la responsabilidad de los imputados de marras, en consecuencia se decretan a los imputados medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T quines deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que los imputados enfrentaran el proceso, y una vez verificado los recaudos de los fiadores y constituida la fianza cumplirán con las medidas de presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal, se deja constancia que LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa privada, por lo que no entra a conocerlas este Tribunal, en virtud de que las mismas son extemporáneas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Comando de Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sean trasladados para la constitución de la fianza acordada....

Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en el cual permanecí hasta el 22 de Abril de 2014, fecha en que culmino la suplencia como Juez de Primera Instancia en el Tribunal antes descrito en virtud de la a.d.J. ABG. J.L.R., quien se encontraba en el disfrute de su periodo vacacional, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor de los referidos acusados.

Ahora bien, en virtud que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral y Pùblico, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial …Omissis…”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

De la revisión de la presente causa, se observa que la jueza inhibida, señala como motivo de su inhibición el haber emitido opinión, por ser la secretaria que presenció la audiencia preliminar celebrada en la fecha 18MAR2014 y Auto de Apertura a Juicio de fecha 20MAR2014, en la causa signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2013-005442, seguida a los acusados F.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.731.529 y M.J.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.154.139; por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos A.H. y J.H.

Al respecto debe indicarse que la causal prevista en el numeral Séptimo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las causales de recusación e inhibición, establece que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. (…)

.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada ANGGI N.M.C. en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2013-005442, que le fue asignado para su conocimiento, constatando en las actas que conforman la presenta causa, que realizó el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 18MAR2014, mientras desempeñaba funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, correspondientes a los mismos hechos que se ventilan en el presente asunto, igualmente, dicto el Auto de Apertura a Juicio de fecha 20MAR2014, considerando estar incursa en la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 18MAR2014, celebrada en el asunto Nº XP01-P-2013-005442, seguido a los ciudadanos F.E.M. y M.J.C.U. antes identificados, la cual cursa en el folio (03) del presente asunto, así como también, copia certificada del Auto de Apertura a Juicio de fecha 20MAR2014, la cual cursa inserta en el folio (13) de la presente causa, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por la inhibida.

Por lo que, en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada ANGGI N.M.C., actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-001204 seguido en contra de los ciudadanos: F.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.731.529 y M.J.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.154.139; por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos A.H. y J.H.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGGI N.M.C., actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-005442 seguido en contra de los ciudadanos F.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.731.529 y M.J.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.154.139; por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos A.H. y J.H.. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los XXXXX (XXXX) días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XK01-X-2014-000009

LYMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-

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