Decisión nº 13.865 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199o y 151o

Sede Civil (en funciones de alzada)

DEMANDANTE: F.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.560.899.

Apoderados Judiciales: H.J. OROPEZA CASTILLO y M.T., inpreabogados números 40.007 y 84.024, respectivamente.

DEMANDADA: I.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.512.578.

Abogada Asistente: C.R., inpreabogado 94.460.

EXPEDIENTE: 13.865

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 08 de junio de 2009 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por el ciudadano I.E.C.A., debidamente asistido por el abogado J.D.F., contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en fecha 28 de abril de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Constituido por la planta alta de una casa ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 06, sector 03, casa No. 06, Municipio M.B.I., en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas, en el mismo estado en el cual lo recibió; y, 2) Pagar las costas del presente proceso.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2008 el apoderado actor introdujo la presente demanda, consignando posteriormente en fecha 27 de octubre del mismo año, los anexos mencionados en el libelo de la misma.

En fecha 30 de octubre de 2008 el a quo admitió la presente demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2008 el alguacil del a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de enero de 2009 el apoderado actor promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por el actor. En esta misma fecha el demandado de autos procedió a consignar su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2009 el apoderado actor presentó escrito de observación a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2009 el a quo difirió la sentencia por treinta (30) días continuos en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2009 el a quo dictó la sentencia respectiva.

En fecha 04 de mayo 2009 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia emitida.

En fecha 22 de mayo de 2009 el apoderado actor se dio por notificado igualmente de la decisión dictada por el a quo.

En fecha 26 de mayo de 2009 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de autos.

En fecha 08 de junio de 2009 se recibió el presente expediente, ordenándose las notificación de las partes y fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara la última notificación de ellas para sentenciar.

En fecha de 22 de junio de 2009 el demandado de autos consignó escrito ante esta alzada.

En fecha 01 de julio de 2009 la abogada M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del recibimiento en esta alzada del presente juicio.

En fecha 15 de julio de 2009 este Tribunal defirió el acto de dictar sentencia en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la causa a esta Alzada y estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, observándose que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegó el apoderado actor en su demanda los siguientes hechos:

• Que “(…) [su] representado, es propietario de un inmueble constituido por una Casa de Dos plantas destinado a vivienda familiar, construida sobre terreno propiedad del instituto de la vivienda, el cual se encuentra ubicado en la Urbanizaron [sic] Caña de Azúcar, Vereda 06, Sector 03, Casa No. 06, Municipio M.B.I. delE.A. (…)”

• Que “(…) a partir del 15 de febrero de 2006, se estableció una relación arrendaticia de la parte alta de dicho inmueble, con ciudadano [sic] I.E.C.A., quien es titular de la cedula [sic] de identidad No. V-10.512.578, tal como se evidencia de los contratos a tiempo fijo que acompañ[a] identificados “C” (…)”

• Que “(…) en fecha 08 de agosto del año 2007, se notifico [sic] por medio de telegrama con acuse de recibo al ciudadano I.E.C.A. (…) la no renovación del contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de [su] propiedad, ubicado en la planta alta, indicándose el otorgamiento de la prorroga [sic] legal, PRÓRROGA LEGAL AL ARRENDATARIO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 38 DEL decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario letra “B”, otorgada ésta, en consecuencia del ultimo [sic] contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de febrero de 2007; por ante la Notaria [sic] Pública Primera de Maracay, quedando anotado bajo el No. 80, tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria [sic], correspondiéndole la prorroga [sic] legal de Un (1) año, y que en copia simple se consignó identificado “D” (…)”

• Que “(…) el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, anteriormente, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200). Sin embargo luego de trascurrido el tiempo establecido de la prorroga [sic] legal de un año, se le comunico [sic] al ciudadano I.E.C.A., antes identificado, el vencimiento de dicha prorroga [sic] legal, indicándole [su] representado de manera amistosa, su obligación de hacer entrega del referido inmueble, sin embargo lejos de una respuesta afirmativa, el arrendatario I.E.C.A., se limito [sic] a dar su negativa para la mencionada entrega, resultando infructuosas las diligencias que de manera amigable se han intentado, perjudicando económicamente a mi representado al tener que hacer pago de honorarios profesionales, por la cual se vio obligado de contratar los servios de abogados para demandar, ante la contumaz actitud asumida por el arrendatario de hacerle entrega del inmueble (…)”

Por ende, solicitó que el demandado fuese condenado a:

• La entrega en forma inmediata del inmueble propiedad de su representado, objeto de esta demanda de cumplimiento, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió.

• El pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2000.oo) por concepto de Daños y Perjuicios, monto correspondientes a los gastos que por su negativa de entrega del inmueble ha causado, hasta la fecha.

• El pago de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo) por concepto de Honorarios profesionales calculados prudencialmente.

• El pago de costas procesales.

El actor fundamentó la presente demandada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por su parte el demandado de autos, alegó en el acto de contestación lo siguiente:

• Que “(…) es cierto que [es] arrendatario de un inmueble ubicado en la planta alta de una casa distinguida con el No. 06, en la Urb. Caña de Azúcar, sector 3, vereda 6, Maracay Estado Aragua, según se evidencia mediante los contratos mencionado por la parte actora y consignado con el libelo marcados “C”. Así mismo es cierto que la relación arrendaticia se inicio en 06 de febrero de 2006, y que el ultimo [sic] contrato de arrendamiento fue celebrado el 15 de febrero de 2007, y que una vez culminado el tiempo contractual, se inició de pleno derecho la prórroga legal la cual venció el 16 de agosto de 2008, y me permito señalar que por ende fenecen los contratos aludidos y consignados con la letra “C” por el demandante (…)”

• Que “(…) nieg[a] categóricamente haber sido notificado “oportunamente” mediante telegrama supuestamente enviado, con acuse de recibo, por ende lo descono[ce] y objeto su valor probatorio (…)”

• Que “(…) nieg[a] categóricamente [le] haya sido indicado “de manera amistosa” el vencimiento de la prórroga legal o [le] haya sido solicitado “de manera amistosa” la entrega del inmueble. De igual manera nieg[a] haber[se] negado a hacer entrega del inmueble violentando así con [su] proceder disposiciones contractuales y legales que sirvan de fundamento jurídico para la acción que se incoa (…)”

• Que “(…) [ha] permanecido en el inmueble desde el momento en que feneció la prórroga legal, no es menos cierto que durante todo el tiempo transcurrido después del fenecimiento de la prórroga legal, hasta la fecha de hoy 18 de diciembre de 2008, CONTINU[A] EFECTUANDO LOS PAGOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DEPOSTIOS [SIC] BANCARIOS A LA CUENTA DE AHORROS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SIGNADA CON EL No. 01340413584132003454, a nombre de F.E.O., conforme a lo que mutuamente acorda[ron] verbalmente cuando firma[ron] el ultimo [sic] contrato de arrendamiento, ya que el señor F.E.O. mantiene su residencia en la ciudad de Caracas, y como lo demuestr[a] mediante los comprobantes de los depósitos bancarios que consignar[á] en su debida oportunidad para que surta valor probatorio, es decir, [ha] pagado los cánones que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2008 y ha[ce] notar ciudadana[o] juez que estos meses se suceden DESPUES [SIC] DE LA EXPIRACIÓN DE LA PRORROGA [SIC] LEGAL, y deb[e] acotar que durante todos estos meses que siguieron después de la expiración de la prórroga legal, el arrendador permitió [su] permanencia y la de [su] familia dentro del inmueble arrendado y jamás se negó a recibir los pago, jamás enviaron una misiva o carta, o a lo sumo un telegrama informándo[le] “QUE NO DEBIA CONTINUAR DEPOSITANDO LOS PAGOS DE CANONES [SIC] DE ARRENDAMIENTO EN LA SEÑALADA CUENTA BANCARIA”, jamás [le] devolvió efectuados [sic] después de la expiración de la prórroga legal, por cuanto ante su omisión se concluye que EL ARRENDATARIO PERMITIO [SIC] QUE OPERARA LA TACITA [SIC] RECONDUCCIÓN establecida en el artículo 1600 del Código Civil Patrio, al permitir [su] permanencia y la de [su] familia en el inmueble en calidad de arrendatario y al continuar percibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento y por ende al aprovecharse del dinero depositado en la cuenta No. 01340413584132003454 de banco Benesco, bien sea percibiendo los intereses mensuales que genera la cuenta de ahorros del referido banco, bien sea retirando el dinero para su consumo, ya que por el hecho de detentarlo a su exclusiva disponibilidad de una u otra manera le ha proporcionado beneficio (…)”.

• Que “(…) en virtud de esto, no existe otra posibilidad distinta que declarar que ha operado la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, concatenado con este. el artículo 1614 ejusdem, que reza “en los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado (…)”

• Que “(…) en consecuencia, al haber operado la TÁCITA RECONDUCCION [SIC] y al haberse convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no existe motivo ni argunmento jurídico alguno en la demanda incoada para exigir CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda que la pretensión de la demandante es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento entre su persona, ciudadano F.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.899 y el ciudadano I.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.578, en su carácter de arrendatario.

Asimismo, este Juzgador observa que el demandado admitió la existencia de la relación arrendaticia con el demandante en los mismos términos alegados por éste en su demanda, por lo que, el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente hubo el desahucio establecido en la ley o por el contrario operó la tácita reconducción alegada por la parte demandada.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU RESPECTIVO VALOR.

Anexas al libelo de la demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:

  1. - Poder otorgado por el demandante a los abogados M.T. y H.O., inpreabogados números 40.007 y 84.024. (Folios 6 y 7)

  2. - Contratos de arrendamiento a tiempo determinado suscritos por las partes en el presente juicio. (Folios 12 al 17)

    Respecto a la documental que antecede numerada 2, este Juzgador observa que son documentos autenticados que no fueron tachados durante el transcurrir del presente procedimiento, y que a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa la existencia de los contratos de arrendamiento, ilustran a quien decide acerca de la duración exacta de la relación arrendaticia de las partes. Así se declara.

  3. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia de las partes.

    Con relación a la documental que antecede numerada 3, este Tribunal observa que es copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada de ninguna forma durante el juicio, no obstante, la propiedad del inmueble no está en discusión en el presente procedimiento, por lo que, se desecha del mismo. Así se declara.

  4. - Telegrama emitido por F.E.O. a I.E.C.A., dirigido a la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar Sector 03, vereda 06, casa No. 06 P/Alta. En el mismo se lee “A partir del 15-08-2007 se da por terminada la relación arrendaticia a los fines de la prórroga legal”. Asimismo, puede observar del acuse de recibo del mismo emanado por IPOSTEL, que dicho telegrama fue entregado en la dirección indicada y fue recibido por la ciudadana C.P..

    Respecto a la documental que antecede numerada 4, este Juzgador observa que pertenece al tipo de documentos denominados doctrinariamente públicos administrativos, por lo que, genera presunción de certeza de su contenido.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    En sintonía con ello, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P. deC., señaló: “(…) las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial (…)”

    Aunado a lo anterior, y en el caso específico de la utilización del telegrama como medio de notificación de la no renovación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado de manera reiterada lo siguiente:

    “(…) Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

    En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido. (Negrillas Nuestras)

    En consecuencia, quien decide comparte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, por lo que, le otorga pleno valor probatorio al telegrama consignado por la parte demandante con el objeto de probar que notificó válidamente al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia que mantenían. Asimismo, este Juzgador considera necesario acotar que no bastaba con el demandado al momento de contestar la presente demanda desconociera el telegrama consignado aduciendo que no lo había recibido personalmente, sino que, debió haber desplegado una actividad probatoria eficiente a los fines de desvirtuar dicha documental promovida por el actor. Y así se declara.

    Pruebas promovidas por el actor en el lapso de promoción de pruebas:

  5. - Ratificó todos los anexos de la demandad los cuales ya fueron supra valorados.

  6. - C. deR. del ciudadano F.E.O., emitida por la Junta Parroquial “Caña de Azúcar”, Municipio M.B.I. delE.A..

    Respecto a la documental numera 6, este Juzgador observa que es un documento público administrativo que no fue desvirtuado durante el transcurso del juicio, sin embargo, en nada ilustra a quien decide sobre el hecho controvertido del presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del mismo. Así se declara.

  7. - Informe dirigido a IPOSTEL MARACAY a fin de que remitiera certificación del telegrama No. 1143, con acuse de recibo de fecha 08 de agosto de 2007.

    Con relación a la probanza que antecede numerada 7, este Tribunal observa que a pesar de que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y enviado el oficio respectivo por parte del a quo, no se encuentra agregado al expediente las resultas o respuesta por parte de IPOSTEL, por lo que, mal podría este Juzgador darle valor a algo que no existe en autos, por ende, se desecha del presente procedimiento. Así se declara.

    Por su parte el demandado de autos, promovió en la oportunidad legal correspondiente, lo siguiente:

  8. -Recibos por la cantidad de 200Bs. firmados por el demandante, marcados 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6. (Folios 35 y 36)

    Respecto a los recibos supra señalados, este Juzgador observa que son documentos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, la solvencia o no del arrendatario durante la videncia de la relación arrendaticia no está discusión en el presente procedimiento, por cual es forzoso desecharlos del mismo. Así se declara.

  9. - Comprobantes de depósitos bancarios marcados A, B, C, D, E, F, G, H, G1, H1, I, J, K, L, M, N, Ñ y O. (Folios 37 al 42)

    Con relación a las planillas de depósitos supra mencionados, este Juzgador observa que fueron impugnadas por el demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, era carga del promovente hacerlas valer a los fines de ratificarlas y probar veracidad de lo contenido en ellas. Así se declarara.

  10. - Informe a Banesco Banco Universal, a los fines de solicitar de que informara sobre la identidad de la persona titular de la cuenta No. 01340413584132003454 y sobre la identidad de la persona que aparece como depositante en las planillas supra identificadas.

    Respecto al informe supra señlado numerado 3, este Tribunal observa que a pesar de que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y enviado el oficio respectivo por parte del a quo, no se encuentra agregado al expediente las resultas o respuesta por parte de Banesco Banco Universal, por lo que, mal podría este Juzgador darle valor a algo que no existe en autos, por lo que, se desecha del presente procedimiento. Así se declara.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

    “(…) La parte actora demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal. Para ello señala que notificó al ciudadano I.C. de la no prórroga del contrato en fecha 08 de Agosto de 2007, por medio de telegrama, hecho que la parte demandada niega alegando que continúo ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento y que por lo tanto operó la Tácita Reconducción.

    En este sentido observamos que es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento, cursante en los folios del 12 al 17.

    En la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento se lee: “TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de seis (06) meses fijos, contados a partir del 15 de Febrero de 2007”. De la cual se entiende que el Contrato de Arrendamiento comienza a correr el 15 de febrero del 2007, finaliza el 15 de agosto del 2007, una vez finalizado comienza a correr la prórroga legal, la cual culmina en fecha 15 de febrero del 2008.

    Asimismo, cursa en los Folios 18 y 19, Telegrama enviado por el ciudadano F.E.O. al ciudadano I.E.C.A., y su acuse de recibo, que señala que fue entregado a la ciudadana C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.087.148, en la respectiva dirección del inmueble. El texto del Telegrama es el siguiente: “A partir del 15-08-2007 se da por terminada la relación arrendaticia a los fines de la prórroga legal”. Con relación al Telegrama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 956 del 16 de Junio del 2008, señaló:

    “…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    Con esta argumentación, la Sala Constitucional estableció que ante la utilización del telegrama como medio probatorio de notificación, corresponde al receptor del telegrama la carga de la prueba para enervar sus efectos, como así se desprende de otro pasaje de la referida decisión que citamos de seguidas y cuya motivación fue acogida por ambos jueces:

    …el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado…

    Por su parte, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, denunciada como lesiva de derechos constitucionales, en cuanto a la tantas veces mencionada defensa de no valoración de los telegramas, acogió la doctrina asentada por la Sala Constitucional (citada en el párrafo anterior) y, adicionalmente, expuso su propia motivación así: “En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, resulta evidente que la notificación que se realice mediante la modalidad del telegrama, debe cumplir con las formalidades del artículo 1375 del Código Civil, así como debe ser entregado en el domicilio objeto de la relación contractual. De tal manera, que aun a falta de recepción personal, por parte del arrendatario de la notificación del desahucio, se tendrá como recibida cuando ésta sea entregada en el domicilio y cumpla con el citado artículo…”.

    De tal forma y con apoyo al criterio sostenido por la Sala tenemos que el Telegrama aquí analizado surte el efecto de haberse cumplido el desahucio, y así se declara.

    Ahora bien el Artículo 1.601 del Código Civil señala: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.” Como se observa al haberse realizado la notificación queda descartada cualquier posibilidad de que operara la Tácita Reconducción resultando inaplicable el Artículo 1.600 del Código Civil.

    De manera que aun cuando el inquilino haya continuado ocupando el inmueble y cancelando incluso el canon de arrendamiento (pago que además resulta justificado por la ocupación y goce del inmueble), no hace que el contrato se indetermine, y así se declara .

    Asimismo debe quedar establecido que en el presente caso los copias al carbón de las planillas de deposito bancaria cursante en los folios 37 al 42 fueron impugnadas por la parte actora, constatándose que el demandado promovió la prueba de informes al Banco, cuyas resultas aun no constan en autos, pero esta Juzgadora estima inoficiosa su espera, pues como quedó sentado anteriormente la ocupación del inmueble y pago de cánones cuando ha habido desahucio, evita la Tácita Reconducción, y así se declara.

    De manera que finalizado el contrato y vencida la prórroga legal correspondía a la parte accionada cumplir con la entrega del inmueble, y por ello la acción por cumplimiento de contrato resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, y así se declara. (…) En atención a las consideraciones precedentes (…) declara CON LUGAR la demanda por que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue F.E.O., contra el ciudadano I.E.C.A. y condena a la parte demanda [sic] a: PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Constituido por la planta alta de una casa ubicada en Urbanización Caña de Azucar, vereda 06, sector 03, casa No. 06, Municipio M.B.I., en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió. SEGUNDO: Pagar las costas del presente proceso (…)”

    V

    DEL ESCRITO PRESENTADO EN ESTA ALZADA

    En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano I.E.C.A., supra identificado, debidamente asistido por la abogada C.R., inpreabogado número 940460, consignó ante esta alzada escrito donde manifiesta que:

    (…) Suben la [sic] actuaciones como consecuencia de la apelación interpuesta por [esa] representación [sic] en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta circunscripción judicial, que erradamente declaró con lugar la demanda incoada por violentar en grado extremo los Principios Fundamentales que gobiernan la actividad decisoria conforme con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en particular por incurrir el Juzgador en infracción de su deber de exaustividad, [sic] llegando así a una conclusión demostrativa, cuya infracción determinó el dispositivo del fallo, porque de no haberse cometido no hubiese declarado con lugar la acción propuesta por [esa] representación [sic] (…) De modo pues ciudadano Juez que, la inobservancia por parte del Juez de la recurrida de sus deberes, produjo una sentencia que viola flagrantemente preceptos legales que la hacen nula y por ende deberá ser revocada irremediablemente (…)

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, que tenía por objeto el alquiler de la planta alta un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 06, Sector 03, Casa 06, Municipio M.B.I. delE.A., con vigencia desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de agosto de ese mismo año. Dicho cumplimiento es pedido en el sentido que según el actor el arrendatario estaba en conocimiento de la no renovación del contrato, por lo que, iba a empezar a gozar de la prórroga legal una vez se venciera el mismo, y que, al terminar dicha prórroga el arrendatario debía entregar el inmueble libre de personas y cosas, tal y como fue pactado en el contrato de marras.

    El Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “(…) Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y el “(…)Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley (…)”.

    Igualmente, continua señalando la norma sustantiva en su artículo 1.167 que:”(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”

    Ahora bien, de acuerdo al hecho controvertido en la presente causa es necesario también destacar los artículos 1600 y 1601 ejusdem, los cuales establecen: “(…) Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (…) Artículo 1601: Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción (…)”

    De igual modo, el artículo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, fundamenta este tipo de peticiones judiciales, al determinar que: “(…) La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…)”

    En consecuencia, teniendo en consideración el conglomerado de normar jurídicas supra mencionadas y la valoración realizada del elenco probatorio presentado por las partes en el caso de marras, este Tribunal llega a la conclusión que no operó la tácita reconducción alegada por el demandado, por el contrario, quedó suficientemente demostrado la manifestación de voluntad realizada por el arrendador al arrendatario de no querer continuar con la relación arrendaticia que mantenían desde el año 2006.

    Como ya se mencionó, el telegrama con acuse de recibo aportado por la parte actora es prueba suficiente de haberse producido el desahucio, toda vez que fue recibido en la dirección del demandado, y asimismo, salta a la vista de este Juzgador que uno de los hechos admitidos por el demandado en si escrito de contestación, es que tenía conocimiento de que a partir del 16 de agosto de 2008 comenzaba a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, por ende, estaba al tanto que al finalizar la prórroga legal constante de un año, debía entregar el inmueble libre de personas y cosas al arrendador

    En ese sentido, este operador de justicia una vez analizados los contratos de arrendamiento consignados, y visto los propios hechos admitidos por el demandado, observa que la relación arrendaticia entre las partes comenzó en fecha 15 de marzo de 2006 y culminó en fecha 15 de agosto de 2007, por lo cual, a partir del día siguiente [16 de agosto de 2007] comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal para el arrendatario en conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, vencido como se encuentra dicho lapso de ley desde el 16 de agosto de 2008, la presente demanda por cumplimiento de contrato se encuentra ajustada a derecho, y así se dejará plasmado en la dispositiva de la presente decisión.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el a quo evidentemente se apegó al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se limitó a sentenciar conforme a lo alegado y probado de autos, declarando la existencia del desahucio en el presente caso, por lo cual no operó la tácita reconducción alegada por el demandado, ya como esta alzada lo verificó y declaró supra.

    Así las cosas, quien decide también observa que la parte actora con la presente demanda igualmente pretende que el demandado convenga o sea condenado a “(…) el pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTYES (Bs.F 2000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, monto correspondiente a los gastos que por su negativa de entrega del inmueble ha causado hasta la fecha (…)”. En ese sentido, es necesario destacar que, a pesar de ser parte de la pretensión del actor el resarcimiento por presuntos daños y perjuicios ocasionados a su persona por el demandado de autos, éste a lo largo del procedimiento no logró demostrar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el agente y el daño causado a la victima, por lo cual, dicha pretensión será forzosamente declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano I.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.512.578, debidamente asistido por el abogado J.D.F., inpreabogado número 107.884, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 28 de abril de 2009, intentada por el ciudadano F.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.560.899, contra el ciudadano I.E.C.A., supra identificado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano F.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.560.899, contra el ciudadano I.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.512.578. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de personas y bienes, el cual se encuentra constituido por la planta alta de una casa ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar vereda 06, Sector 03, Casa No. 06, Municipio M.B.I., Estado Aragua.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión del demandante consistente al pago por parte de la demanda de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, monto correspondientes a los gastos que por su negativa de entrega del inmueble ha causado

CUARTO

Queda modificada la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 28 de abril de 2009, en los términos establecidos en el presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del Año Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

EXP. Nº 13.865

RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.

EL SECRET.

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