Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-0545

PARTE ACTORA: F.F.L.S., parte actora, titular de la cédula de identidad N° 17.714.214.-

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 96.93.-

PARTE DEMANDA: Empresa ORGANIZACION ZIADE CA.. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, quedando registrada bajo el Nro.03, Tomo 254-A. (según datos extraídos del libelo).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 12 de febrero de 2008, por e ciudadano abogado P.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 85.096, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F.L.S., parte actora, titular de la cédula de identidad N° 17.714.214, por cobro de prestaciones contra la empresa ORGANIZACION ZIADE CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, quedando registrada bajo el Nro.03, Tomo 254-A. (según datos extraídos del libelo). La cual fue admitida, por el Juzgado de 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 11 de marzo de 2008, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil seis (06) de agosto de 2008 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2008, de la comparecencia del abogado, V.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 96.93, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano : F.F.L.S., parte actora, titular de la cédula de identidad N° 17.714.214, según se desprende de poder que corre inserto al expediente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

  1. - Quedó admitido como cierto que el ciudadano F.F.L.S., parte actora, titular de la cédula de identidad N° 17.714.214, inició su relación laboral con la demandada, con fecha 02 de mayo de 2004, y con fecha de finalización 01 de mayo de 2007, que prestó servicios como ALMACENISTA, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.

  2. - El actor alega que el salario recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:

    PERIODO

    Salario

    Diario Alícuota

    bono Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral

    01/05/2005

    Al 31/12/2004 10.71 0,21 0,45 11.36

    01/01/2005

    Al 31/12/2005 13,50 0,30 0,56 14,36

    01/01/2006

    Al 31/01/2006 17,08 0,43 0,71 18,22

    01/01/2007

    Al 01/05/2007 20,49 0,57 0,85 21,92

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad, e intereses de antigüedad, Vacaciones; Bono vacacional, Utilidades, Intereses, indemnización por Despido Injustificado, así como, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:

  5. - ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Respecto al concepto de la antigüedad, pasa éste Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación perduró desde 01/05/2004, y con fecha de finalización 01/05/2007 de, en consecuencia según lo demandado le corresponden tal y como se ilustra en cuadro siguiente por este concepto:

    PERIODO

    Salario

    Integral Cantidad de días subtotal

    01/05/2004

    Al 31/12/2004 11.36 45 511,30

    01/01/2005

    Al 31/12/2005 14,36 60 861,75

    01/01/2006

    Al 31/01/2006 18,22 60+2 1.129,39

    01/01/2007

    Al 01/05/2007 21,92 Fracción

    26,5 580,88

    total

    3.083,32

    Esto genera un monto por este concepto de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS (BsF.3.083,32).

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:

    PERIODO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

    Vacaciones 2004 12,8 10,71 137,09

    Bono Vacacional 2004 4 10,71 42,84

    Vacaciones 2005 21 13,50 283,5

    Bono vacacional 2005 8 13,50 108

    Vacaciones 2006 22 17,08 375,32

    Bono Vacacional 2006 9 17,08 153,72

    Vacaciones 2007 9,5 20,49 194,66

    Bono vacacional 2007 4 20,49 81,96

    TOTAL

    1.377,09

    Lo cual genera un total por estos conceptos de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.F.1.377,09).

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PERIODO-AÑO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

    2004 9,6 10,71 102,82

    2005 15 13,50 202,5

    2006 15 17,08 256,2

    2007 6 20,49 194,66

    TOTAL 756,18

    Lo cual genera un total por este concepto de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.756,18).

  8. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Art.125) 60 21,92 1.315,20

    PREAVISO (Art.125) 90 21,92 1.972,80

    SUB-TOTAL

    Bs.F 3.288,00

    Lo cual totaliza por este concepto un monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F3.288,00).

    Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora manifiesta haber recibido un adelanto de prestaciones correspondiente a Bs. F 1.498,28 lo cual al ser deducido del monto total de Prestaciones que son Bs. F. 8.504,59 produce un monto total global a favor del actor de SIETE MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.7.006,31).

    Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo -1° de mayo de 2007- exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

    (...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

    De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 04 de junio de 2008-, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

    Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano F.F.L.S., parte actora, titular de la cédula de identidad N° 17.714.214, contra la Empresa ORGANIZACION ZIADE CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, quedando registrada bajo el Nro.03, Tomo 254-A. (según datos extraídos del libelo). POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:

PRIMERO

La demandada Empresa ORGANIZACION ZIADE CA.. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, quedando registrada bajo el Nro.03, Tomo 254-A. (según datos extraídos del libelo), deberá pagar al actor la cantidad de: SIETE MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.7.006,31), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Julisbeth Castillo.

En esta misma fecha (26-09-2008) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Julisbeth Castillo.

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