Decisión nº IG012015001144 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002245

ASUNTO : IP01-R-2015-000453

JUEZA PONENTE I.C.L.

DEFENSOR: ABOGADO R.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 39.919.

IMPUTADO: F.F.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.640.533, domiciliado en calle principal de Guaibacoa, Chalet azul, Municipio Colina, estado Falcón. .

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para la Defensa de la Mujer.

VÍCTIMA: L.D.V.C.A..

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano F.F.O.F., ampliamente identificado en la causa penal IP01-S-2013-002245, por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.G., en su carácter de Defensor Privado del referido ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado único de primera instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, publicado en Fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ(10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 66 numeral segundo de la ley especial al identificado ciudadano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogada I.C.L..

En fecha 16 de diciembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal de la Jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer, cuya ley que lo regula (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) establece en su artículo 64 la posibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en todo lo no previsto en dicha ley y siempre que no colida con ella. Así, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano F.F.O.F., decisión ésta que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 108 de la mencionada Ley Especial.

Ahora bien, verifica esta Sala que el indicado Juzgado único de primera instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 13 de noviembre de 2015 publicó el texto integro de la sentencia, ordenando librar boletas de notificación a las partes, siendo que la parte defensora fue debidamente notificada en fecha 16 de noviembre de 2015, ejerciendo el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

Cabe destacar que si bien en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso que establece la ley Especial, también se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Defensor privado del imputado, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundado”.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:

… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que el Abogado que representa judicialmente al imputado, no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio que la sentencia dictada por el Juzgado único de primera instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer pudo haberle causado, tal como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por dicha parte apelante, cuando alegó:

“…CAPITULO 1

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EL CUAL SOLICITO LA

CALIFICACIÓN DE LESIÓN FÍSICA Y DELITOS DE AMENAZAS “A TÍPICO”ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL AD QUO.

Con base en los artículos 2, 26, numerales 1 y 2, del articulo 49 Constitucionales y en total y absoluta concordancia en los artículos 13, 19, 22, 264 y 345 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en total consonancia con los artículos 111 y 112 de Ley Orgánica Sobre Los Derechos A La Mujeres A Vivir Una V.L.D.V., y ante los hechos que marran ante un supuesto panorama factico, que ha sido esgrimido a lo largo del proceso, y por lo declarado, por la presunta víctima y los elementos probatorios testimoniales y expertos evaluados por la autoridad juzgadora de este tribunal especial de juicio, y en disposición del principio del fumus bons ¡uris y de la falta congruencia e inconsistencia acusatoria y los medios de probanza promovidos por la vindicta pública, y por la notoria parcialización y hecho violatorio flagrante al artículo 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos circunstanciales que no fueron corroborados de manera fehaciente ante la acusación fiscal y ante los principios de apreciación y valoración probatoria, por parte de la autoridad juzgadora esta defensa técnica solicita, la interposición de un recurso de apelación revocatorio al la sentencia condenatoria del cual fue objeto mi defendido el ciudadano F.F.O.F., ante el irrestricto apego a la invocación de los preceptos constitucionales y la garantías procesales, ahusando al control formal y material del proceso y ante las pruebas debatidas en audiencia de juicio oral y privado de este tribunal de juicio, donde notoriamente la sentenciadora, inobservo los argumentos que esgrimió la defensa en su oportunidad procesal, dejando a un lado dicha autoridad juzgadora, la serie de incongruencia, falta de conteste en lo argumentado por los elementos probatorio evacuado y presentados en juicio oral, de tal forma y ante el escalafón ya ante argumentado, solicito a esta autoridad de este colegiado el avocamiento a la presente causa. Por otra parte el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera el modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de cese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía este que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado o acusado entre otros. En este sentido así mismo esta defensa técnica observa la desventaja objetiva desde el punto de vista del proceso, que a su sano juicio, se irrespeto los aspectos relevantes del principio de contradicción, y por lo tanto esta defensa le pide muy respetuosamente a ese Colegiado y Honorable corte, verifique las inconsistencias y las serie de ambigüedades que existen que consta en auto.

CAPITULO II

PRINCIPIO DE LA INOCENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE

LAS PARTES

Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, en este caso a esta defensa técnica le corresponde aludir que mi cliente no se le demostró en juicio ser culpable de los hechos que injustamente le acreditaron, por tanto existió un sin números de irregularidades, que la ciudadana juez no aprecio a favor de mi defendido.

En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable juez única de juicio, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido, en caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, SINO TAMBIEN EL SILOGISMO DE LASPARTES, toda vez que sume a la defensa y al acusado en una impotencia jurídica. al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora ad quo, han tenido su aceptación, mientras que los peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto con el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS UTILES PARA FUNDAR LA INCULPAClON DE IMPUTADO, SI NO TAMBIEN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE

CAPITULO III

ANTECEDENTES DEL CASO

como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa; en de fecha 24 de Diciembre de 2013, mi defendido, se dirigió desde esta Ciudad de Coro, al sector de Mataruca del Municipio Colina, del estado Falcón, con la finalidad de cancelar una deuda de préstamo de dinero con intereses, el cual sostenía con la ciudadana denunciante, presunta víctima L.C., al llegar a la casa de la ciudadana en mención, mi defendido F.F.O.F., le entrego la suma de dinero el cual le adeudaba, de inmediato, esta ciudadana ofuscada y súbitamente con actitud molesta, le grita y le dice a mi defendido, que esa no era la cantidad de dinero acordada, mi defendido le coloco el dinero en una mesa y ese voló con el viento, y fue cuando entonces la ciudadana comenzó a discutir con mi defendido, y en medio la dicha discusión estaba una niña que tropezó y se golpeo con un piso rustico del recibo del inmueble, la puerta de la vivienda estaba cerrada con llave, y mi cliente estaba algo molesto por el cobro de usura producto del préstamo de dinero y objeto de la discusión, el se propuso a tratar de salir por encima de la pared del frente de casa, ya que, esta ciudadana no le quería abrir la puerta para que mi defendido saliera de dicho inmueble, fue entonces cuando mi defendido tomo un palo de escoba para tumbar el cerco electrifico, en vista que esta privado básicamente de su libertad, y al verse encerrado le pidió que lo dejaran salir, en ningún momento la toco a la ciudadana L.C., si es cierto, si discutieron, pero mi defendido no toco y en ningún momento, agredió físicamente, ni a la ciudadana, ni a la niña que se encontraba en ese instante; una vez que mi defendido logra salir de la vivienda en cuestión se percata que no tiene las llaves de su vehículo una camioneta, de su propiedad donde se traslado a dicha locación, y estando fuera de la casa, le pide a un ciudadano que presta servicio de transportista, que por favor le haga la carrera para Coro para buscar en su casa de HABITACION UN DUPLICADO DE LAS LLAVES DE SU CAMIONETA, ESTE CIUDADANO TRANSPORTISTA ACCEDE A DICHA PETICION, SE TRASLADA DESDE LA POBLACION DE MATARUCA, MUNICIPIO COLINA DE LA VELA DE CORO DEL ESTADO FALCON, HASTA EL SITIO ANTES INDICADO UBICADO EN EL CENTRO DE CORO, Y POSTERIORMENTE EL MISMO TRANSPORTISTA LO TRAE DE NUEVO AL LUGAR DONDE DEJO SU CAMIONETA(...) FUE ENTONSES DONDE SE CONSIGUE CON UNOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PRACTICAN LA DETENCION Y POSTERIORMENTE EL TRASLADO DE Ml DEFENDIDO HASTA LA ESTACION POLICIAL DE LA VELA DE CORO DE DICHO MUNICIPIO(SIN) ASI CONSTA EN AUTOS. Esta denuncia formulada por esta ciudadana en cuestión, afirma y declara y así consta en autos, que ella solo se encontraba con sus dos, (02) hijas en el momento que ocurrieron los presuntos hechos... (SIC) y posteriormente en la formulación de preguntas de la estructura de la denuncia, ella se contradice alegando que estaban sus dos (02) sobrinas también...EI elemento probatorio incorporado a la denuncia, como testimonial, actas de entrevista, el cual acompaña dicha delación depuesta por la ciudadana MAYRELIS ROSALES, cabe destacar que esta ciudadana en mención tiene un vínculo de un grado consanguinidad con la denunciante L.C., el cual consta en autos en el folio asignado con el número(14), y su valor probatorio decae, y esta última, no hace mención alguna, en la denuncia formulada el día que ocurrieron los presuntos hechos antijurídicos ... que esta ciudadana MAYRELIS ROSALES estuviera presente en el momento de los hechos ocurridos, objeto de este proceso ...(SIC), la ciudadana denunciante y presunta víctima L.C. en su declaración no hace mención alguna de que fue objeto de amenaza por parte de mi defendido, el funcionario sumariador refiere esa pregunta con la respuesta sugerida.., al igual que es “INDUBITADAMENTE” se dejó constancia y así consta en auto, que mi defendido nunca la agredió físicamente, a la ciudadana en cuestión, ni a la niña... (datos omitidos) y que además de ello, mi defendido, se traslada para la ciudad de Coro desde el sector de Mataruca del Municipio Colina, del estado Falcón, y llego 40 minutos después casi una (01) hora, después que ocurrieron los hechos... tiempo suficiente para cuarta y armar una vil patraña en contra de mi patrocinante, y aplicando el principio de lógica razonable, queda en evidencia de que esta presunta testigo pudo escuchar todo lo que su tía le pudo decir sobre lo que ocurrió, y esta ciudadana MAYRELIS ROSALES actuó de mala fe, por tratarse de defender a un familiar, tía... infiriendo una acusación en perjuicio de mi defendido F.F.O.F., que no guarda conteste y lógica razonable con todo lo esgrimido en el debate de juicio oral, los elementos de prueba, y en el interrogatorio se contradice al decir, a así consta en autos en el folio 141, donde afirma que mi defendido intento agredir con una silla a la ciudadana L.C., contradiciéndose en el acto de interrogatorio, no teniendo congruencia y total ambigüedad con lo que depuso L.C. y así consta en autos en el folio 119, dejando en evidencia la mala fe, ya que, todo lo argumentado no guarda conteste y analogía.., que se puede cotejar a fin de tener la certeza de la inconsistencia probatoria.

CAPITULO IV

SOBRE EL DERECHO, OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones formuladas y con los puntos que la ley procesal ordene resolver sin necesidad de instancia de parte, para que exista identidad jurídica entre el resultado y lo pedido o imputado u ordenado resolver de oficio por la ley (... ) en materia penal, debe haberla entre las imputaciones formuladas al imputado o indiciado para su procesamiento o enjuiciamiento definitivo y la decisión que resuelve sobre la existencia de los hechos ilícitos en que se basan tales imputaciones y la responsabilidad que a aquel corresponda (...) y nuestro criterio o aquellos que guarden intimo relación con los hechos circunstanciales, los elementos de pruebas que pueda ser incorporados al proceso con la finalidad de acreditar o atribuir responsabilidades penales, como también para exculpar y depurar las imputaciones del cual haya sido objeto una persona.

Por su parte, la sana critica, según el principio de congruencia entre acusación y la sentencia sólo puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación.

A la correlación entre las peticiones de las partes y la sentencia se le conoce también como congruencia, que el Tribunal Constitucional (español) define, tal como recoge G.d.L., como el ajuste entre la parte dispositiva de las sentencias y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones.

Corresponde a los Juez de dichos tribunal ad quo establecer las responsabilidades penales y aplicar el principio de la lógica razonable, para NO incurrir en vicios de omisión sobre el silencio de las pruebas ofertadas y debatidas en juicio; en ese mismo sentido la autoridad juzgadora debió asentar el criterio sobre la primacía de la realidad y las cosas que son ciertas, y encuadran armoniosamente en modo, tiempo y lugar de los hechos, aludiendo el principio del buen criterio y el principio del juris tantum, ya que las pruebas admitidas por este tribunal, no aplico la regla de apreciación, valorización, la aplicación de la lógica razonable y sana critica, no respetando el principio de defensa e igualdad entre las partes previsto y sancionado en el artículo 12 del COPP dicto una sentencia condenatoria desajustada a la hechos fácticos inobservando los principios procesales y garantías constitucionales. EN SEGUNDO LUGAR: El delito de agresión física el cual está señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una V.L.D.V., es taxativo y tipifico lo siguiente: El que por medio del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una MUJER, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve levísimo, será sancionado con prisión de Con base a lo establecido en el artículo en el 2 de la Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, que el estado venezolano se constituye como un estado democrático de derecho y de justicia, esta defensa técnica solicita ante la autoría juez presidente este d.C.D.A. la aplicación discrecional de la normativo jurídica, el cual señala el artículo 7 ejusdem que nuestra constitución es la carta magna de todas las leyes del en el país, y ante el irrestricto cumplimiento de este mandato constitucional... que los hechos que fueron objeto del proceso hasta instancias de fase de juicio, no concuerdan y que la acreditación de la comisión del delito de agresión física el cual está señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una V.L.D.V., no concuerda, ya que, la ciudadana L.C., en ningún momento señala que fue agredida físicamente por mi defendido, y ante la articulación del proceso no se promovió prueba alguna y tenor en lo previsto en artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estable el fuero de atracción procesal por tratarse de causas completamente deslindadas en el carácter de competencia y facultades atribuidas ante los hechos esgrimidos y la lesión física el cual fue objeto la NIÑA... datos omitidos en reserva y dominio de este tribunal, son los únicos señalados en este tribunal. Y la norma aplica la “vic atractiva”, como lógica consecuencia del modelo garantista constitucional. Es una regla que fundamentalmente, se deriva del principio democrático constitucional. A su vez es aplicación del derecho del juez natural. Así siempre deberá mirarse el fuero de atracción..., en concordancia con el Numeral 1 del Articulo 73 ejusdem... comentarios del maestro procesalista DR. R.R.M.... Código Orgánico Procesal Penal... comentado y concordado en su tercera III edición,... cabe destacar que la representación fiscal no ha descrito, como, de qué forma, de qué tipo de lesión física fue objeto la ciudadana L.C. y no presentado prueba alguna, y el artículo 42 de la ley especial señala taxativamente la descripción del tipo penal y la representación fiscal no promovió testigo que alegue tal agresión física, ya que tanto en la denuncia y en recorrido de los interrogatorios, ella afirma de mala fe, y así se dejo constancia en auto ante la denuncio y en total conteste con el folio 119, donde ella responde que no fue agredida y en el folio 142(sic)... la ciudadana MAYRELIS ROSALES, alega que la ciudadana L.C. no agredida físicamente, y en el mismo folio también alega ante la pregunta formulada por la representación fiscal del ministerio público la abogada ANAHELIA NAVARRO de la fiscalía XX del ministerio, en el interrogatorio donde le formulo la pregunta siguiente: si ella fue amenazada por mi defendido F.F.O.F., esta Responde: que no recordar al igual que la ciudadana L.C., los argumentos alegaciones no tienen conteste, en una y cada una de sus partes, y en avocamiento al mandato constitucional en previsto y sancionado en el Folio 9 numeral 3 del 285 el cual establece lo siguiente: Ordenar y DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PARA HACER CONSTAR SU COMISIÓN CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTICIPANTES, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Esta defensa técnica hace énfasis en esta disposición facultativa del ministerio público, de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 285 que señala que el Ministerio Publico Debe HACER CONSTAR SU COMISIÓN CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTICIPANTES.

CAPITULO V

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 Ley Orgánica Sobre Los Derechos A La Mujeres A Vivir Una V.L.D.V., apelamos por ante la corte penal de apelaciones de tribunal especial único de violencia contra la mujer, el día viernes 13 de noviembre del 2015, en virtud de la sentencia condenatoria del tribunal proferida por el tribunal ad quo, en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, en perjuicio de la presunta víctima ciudadana L.C. y la niña ( identidad omitida) a una sentencia condenatoria motivo de la solicitud de dicho recurso de apelación ante esta honorable corte de apelación, que en efecto recurrimos para apelar a dicha decisión decretada por este tribunal ad quo.

PETITORIO FINAL

Los hechos narrados y depuestos ante el órgano receptor de denuncia de polifalcon en fecha 23 de diciembre del 2013, en jurisdicción de Vela, en el sector de Mataruca del Municipio Colina, del estado Falcón, por la presunta víctima la ciudadana L.C., donde ella sindica y señala a mi defendido F.F.O.F.d. presuntos hechos de agresión verbal en su contra, al igual un presunto hecho de agresión física en perjuicio de su menor hija... datos omitidos. Así también este mismo orden de ideas y sobre el asunto que versa este proceso judicial, el Ministerio Publico debe de acogerse a la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Numerales 1 y 2 de artículos predicho 285, Constitucional en cuanto: Son atribuciones del Ministerio Público:1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la buena marcha de la administración de justicia el juicio previo y el debido proceso. Celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Esta defensa técnica a señalado, de forma muy lacónica, que los hechos ilícitos penales que hoy le atribuyen a mi defendido el ciudadano F.F.O.F., gozan de inconsistencia y de anomia jurídica, y las oposiciones el cual esta defensa técnica señala han sido congruentes y con base en los preceptos constitucionales y procesales... asimismo como las garantías y los derecho que le confiere nuestra carta magna a los procesados, que todo en cuanto los hechos que se han debatido, extraordinariamente carecen de justificación y los señalamientos e imputaciones el cual ha sido objeto mi defendido han sido semi plenos, por lo tanto esta defensa técnica, con base y haciendo uso de los preceptos constitucionales y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico le solicita a su autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones el avocamiento ante una sentencia condenatoria injusta y ante el escalafón ya antes explanado, se tome una decisión ecuánime y congruente... a la falta de consistencia probatoria e insuficiente como para acreditarle una sentencia condenatoria a mi defendido, y ante los principios de fumus bonis ¡uris y periculum in mora... la decisión que tome este digno tribunal sea con irrestricto apego a la constitución y a los acuerdos, convenios y pactos internacionales ratificados en la república bolivariana de Venezuela... Es Justicia que invoco en la Ciudad de Coro a la fecha de su presentación…

Como se extrae de la transcripción que precede, del escrito contentivo del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que el Defensor Privado del ciudadano F.F.O.F., no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra la Sentencia Condenatoria contra su representado, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, la norma legal presuntamente infringida (en cuanto a la indicación por separado de los motivos o causales del recurso) ni la solución que se pretende.

En esta perspectiva se verifica que lo único que se alega como fundamento es que “…Con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a vivir una V.L.d.V., apelamos por ante la corte penal de apelaciones de tribunal especial único de violencia contra la mujer, el día viernes 13 de noviembre del 2015, en virtud de la sentencia condenatoria del tribunal proferida por el tribunal ad quo, en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, en perjuicio de la presunta víctima ciudadana L.C. y la niña ( identidad omitida) a una sentencia condenatoria motivo de la solicitud de dicho recurso de apelación ante esta honorable corte de apelación, que en efecto recurrimos para apelar a dicha decisión decretada por este tribunal ad quo…”, sin explicar ante la Sala por qué, en su particular criterio hubo: “…falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación sentencia …”, ni por qué consideró que “se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios …”, “..o quebrantamiento u omisión de formas sustanciales o “… violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica…” tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, como se advierte en el particular quinto de su escrito recursivo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Abogado Defensor apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.

Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:

… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.

En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…

(…)

Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.

(…)

Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)

Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.T.G., en su carácter de Defensor Privado del referido Ciudadano F.F.O.F., contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado único de primera instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, publicado en Fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ(10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 66 numeral segundo de la ley especial al identificado ciudadano, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA,previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Cítese al procesado de autos para la imposición personal del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

RHONALD J.R.I.C.L.

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012015001144

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