Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: M.F.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.751.206.

APODERADO

DEMANDANTE: L.B.S.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.794.

DEMANDADOS: A.Z.R. y P.J.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.536.781 y V-6.201.640.

DEFENSORA

JUDICIAL: A.I.R.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.F.R.G., ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la acción en fecha ocho (08) de septiembre de 2004.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha Veintiséis (26) de marzo del 2001, bajo el N° 50, Tomo 23, Protocolo Primero, que los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S., recibieron la cantidad de Doce Millones de Bolívares Sin Céntimos, (Bs. 12.000.000,00) en dinero en efectivo a su entera satisfacción, en calidad de préstamo al Uno por ciento (1%) mensual. Que igualmente se obligaron a pagarle al acreedor, dicha suma al vencimiento del plazo fijo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la protocolización del citado documento.

Que el incumplimiento del pago de dos (02) mensualidades consecutivas de intereses, ya sea durante el plazo fijo, de la prórroga, el hecho de enajenar o gravar nuevamente el inmueble, sin la autorización expresa dada por escrito por el acreedor, hace exigible la cancelación inmediata de cuanto adeudaren. Señala el apoderado actor que para garantizar al acreedor el pago del préstamo, así como de los intereses al tipo señalado durante el plazo fijo, el de los intereses moratorios en que incurrieran calculados al mismo tipo y hasta el definitivo pago y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive hasta los honorarios de abogados si los hubiere, que los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S., constituyeron a favor del acreedor, su representado, ciudadano M.F.R.G., hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 18.000.000,00), sobre un apartamento, distinguido con el N° 12-4, ubicado en el piso N° 12 del Sector Noroeste del Edificio Auriga y que forma parte del Conjunto Residencial P.V., ubicado en una zona denominada Guaire abajo, entre Petare y El Encantado, jurisdicción del Distrito Sucre.

Alegó el actor, que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de intereses durante el plazo fijo, así como cualquier incumplimiento suyo de dichas estipulaciones, daría lugar a considerar dicha obligación como de plazo vencido y pudiese entablar procedimiento judicial para efectuar el cobro del referido préstamo, en cuyo caso el procedimiento judicial se haría mediante la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio seria efectuado por un solo perrito designado por el Tribunal de la Causa.

Que en definitiva, los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S., han dejado de cancelar las mensualidades de los intereses correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2002, las correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2003, y las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2004, por cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 120.000,00) cada una, para un total de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.800.000,00), correspondientes a las cuarenta (40) mensualidades vencidas, negándose hasta la presente fecha a realizar cualquier pago.

Que ante esta situación, los demandados adeudan a su poderdante, la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 17.736.000,00), correspondiente al capital dado en préstamo, las cuarenta (40) mensualidades de intereses vencidos, más los intereses, moratorios.

La presente acción fue fundamentada en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.877 y siguientes del Código Civil.

Que por todas las razones expuestas ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar la ejecución de la hipoteca constituida a favor de los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S., sobre el inmueble anteriormente descrito, el cual les pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , de fecha seis (06) de julio de 1994, bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo Primero, en consecuencia solicitan a este Juzgado que acuerde la intimación de los mencionados ciudadanos, para que procedan a cancelarle al acreedor hipotecario, en el carácter de deudores hipotecarios de primer grado, las siguientes cantidades:

• La cantidad de Doce Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.000.000,00) correspondiente al capital dado en préstamo.

• La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Sin céntimos (Bs. 4.800.000,00) correspondientes a los intereses de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2002, las correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2003, y las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2004, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 120.000,00), para un total de cuarenta (40) mensualidades vencidas, más los intereses que se sigan venciendo hasta la terminación de la presente ejecución.

• Los intereses de mora apuntados por un total de Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 936.000,00), y los que se vayan venciendo hasta la terminación de la presente ejecución.

• Los honorarios de abogados calculados éstos, prudencialmente, en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.320.000,00).

• La corrección monetaria al monto de las cantidades demandadas, para la fecha de la total y definitiva cancelación del préstamo (indexación) sobre la base del índice de precios al consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas elaboradas por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó el apoderado actor, que en caso que los deudores hipotecarios no consignen en el término fijado por la ley las cantidades intimadas, se continúe el procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente peticionó, de conformidad con el artículo 661 de la ley adjetiva, fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente ejecución.

En fecha ocho (08) de septiembre de 2.003, fue admitida la demanda ordenando al efecto la intimación de los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S., a los fines de comparecer ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de sus intimaciones, para que, apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado, las cantidades de dinero señaladas. Asimismo, se le concedieron ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia de la última intimación, a los efectos de hacer oposición al pago de las sumas de dinero que le intiman.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2004, el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular de este despacho, se avoca formalmente al conocimiento de la causa.

Cumplidas las formalidades relativas a la intimación personal de los co-demandados, sin haberse podido lograr la misma, a petición de parte interesada se procedió a la intimación por carteles y, cumplidas las formalidades de ley, no compareció persona alguna, razón por la cual, a pedimento de parte interesada, fue designada a la parte demandada defensora judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha uno (01) de agosto de 2005.

Habiendo sido intimado la defensora judicial, Dra. A.I.R.G., dentro de la oportunidad legal para la oposición al pago de las cantidades intimadas, consignó escrito, a través del cual hizo formal oposición, alegando la prescripción de la acción.

- II -

- De la Oposición a la Ejecución -

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de junio de 2006, comparece la abogada A.I.R.G., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada y, a través de escrito, formula oposición. Así, deja constancia que en fecha seis (06) de junio de 2006, le envió a sus defendidos un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, y hasta la presente fecha, sus defendidos no se han puesto en contacto de ninguna forma con su persona. Consigan copia del telegrama enviado a los fines de su localización y acuse de recibo.

De conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la parte demandada, se opuso al pago que se les intima, por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Alegó, que el acreedor hipotecario pretende el pago de unos intereses que se encuentran a su juicio ya prescritos. Cita las disposiciones contenidas en los artículos 1.980 y 1.969 del Código Civil.

En este sentido, expuso la auxiliar de justicia que la parte actora pretende el cobro de los intereses correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2001, de enero hasta diciembre del año 2002, los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, pero que es hasta el cinco (05) de junio de 2006, la fecha en la que se produce su citación. Señala que para esta fecha, se evidencia de un simple cálculo numérico, que los intereses antes identificados ya habían prescrito, aunado a la circunstancia de no constar en autos alguna forma de interrumpir la prescripción alegada, resultando evidente que para la fecha que, en nombre de sus defendidos se dio por intimada, ya había transcurrido con creces el lapso de los tres (03) años previstos en al artículo 1.980 del Código Civil, por lo que, solicita a este Tribunal se sirva declarar la prescripción de la presente acción, por lo que respecta a los intereses señalados en el libelo por el actor y, en consecuencia, declare con lugar la oposición efectuada. A todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, por ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicable el derecho invocado.

La parte actora a través de su apoderado, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, indicó que la presente demanda incoada en contra de los demandados, constituye una ejecución de hipoteca, la cual prescribe a los veinte (20) años y siendo que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, mal podría pretenderse alegar la prescripción.

Por otro lado manifestó el apoderado actor que, las causales de oposición a la ejecución de hipoteca, son las establecidas taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo que sólo los motivos allí indicados se pueden oponer a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que continué por los tramites del junio ordinario.

Planteado de esta manera el punto controvertido, este Juzgador observa que la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

(...)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado,...

Considera menester este Sentenciador, siguiendo al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, hacer las siguientes consideraciones: En el Libro Cuarto, Título II del Código de Procedimiento Civil, están previstos distintos tipos de oposición al decreto intimatorio. La posición mas laxa, desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, es la del procedimiento por intimación, ya que el intimado no tiene que acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición; basta que se oponga al decreto, para que se dé inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas; este proceso sólo tiene la característica peculiar de trasladar al reo la carga del contradictorio. La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la +ejecución, debiendo entenderse del acápite final de este artículo 663, que en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso, verbigracia, de la prescripción.

En el caso que nos ocupa, examinado como fue, de manera minuciosa, el escrito presentado en fecha doce (12) de junio del año 2006, por la abogada A.I.R.G., en su condición de Defensora Judicial de la parte accionada por ejecución de hipoteca, se evidencia expresa oposición que hace la auxiliar de justicia, pero no consta, de la actuación en análisis, que conjuntamente con ella hubiese producido la prueba escrita a la cual hace referencia la norma contenida en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar, en esa oportunidad, telegrama enviado a sus defendidos, con su respectivo acuse de recibo, certificado por el Instituto Postal Telegráfico.

Como ya quedó expuesto, la referida diligencia carece del aporte y consignación de la requerida prueba escrita, formalidad exigida por la ley a los fines de la admisibilidad de la oposición, en consecuencia, se hace obligante para este Tribunal declarar que, la oposición formulada por la defensora judicial de los ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S., no se subsume dentro de los supuestos de admisibilidad de la oposición, previstos en el artículo 663 ya citado, que pudiera llevar al convencimiento del Juez que suscribe que se hiciera procedente la apertura del correspondiente lapso probatorio y que se sustanciara la oposición por los tramites del procedimiento ordinario, todo lo cual obliga a este Tribunal a negar, como en efecto niega la admisión de la oposición formulada por la defensora de la parte demandada, contenidos en su escrito de fecha doce (12) de junio de 2006. Así se decide.

- III -

De la Prescripción de la Acción

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción, alegada como defensa perentoria por la representante de la parte demandada. Al respecto, considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o perdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su perdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera especifica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción iuris tantum de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil.

En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas, son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas.

Es preciso, en atención a la naturaleza del procedimiento especial intentado en este juicio, y a la naturaleza de la obligación garantizada con hipoteca convencional, citar las siguientes disposiciones legales, relativas a la prescripción:

Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder del tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Ahora bien, especialmente y con respecto a este caso, se observa del documento de préstamo, garantizado con hipoteca convencional de primer grado, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo 23 del Protocolo Primero, lo siguiente:

(…) M.F.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, N° V-3.751.206, la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍUVARES (Bs. 12.000.000,00) en efectivo a mi entera satisfacción y en calidad de préstamo a interés con garantía hipotecaria. La expresada suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) me obligo a devolverla a mi nombrado acreedor a su orden, en esta ciudad, en moneda de curso legal, en plazo fijo de Ciento Ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento y devengará intereses durante dicho plazo fijo, o hasta la total y definitiva cancelación de la obligaciones que aquí contraigo, y la mora, si la hubiese, a la rata del Uno por ciento (1%) mensual; intereses que pagaré a mi mencionado, en su domicilio o en el lugar donde él me indique, por mensualidades vencidas (…)

. (Resaltado del Tribunal)

Del texto anterior, se desprende que el vencimiento del plazo para el pago de la cantidad de dinero dada préstamo, se produce cumplidos Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la protocolización del referido préstamo, lo cual se traduce, de la siguiente manera: el lapso que tenía el deudor para efectuar el pago corría a partir del veintisiete (27) de marzo del año 2001 y finalizaba el día veintidós (22) de septiembre del mismo año, es decir, que el deudor debía cancelar la totalidad del monto el veintitrés (23) de septiembre del año 2001. No habiéndose producido el pago en el término convenido, al deudor lo correspondía cancelar los intereses moratorios pactados de forma mensual al uno por ciento (1%), cuyo retraso de dos (02) mensualidades de intereses, produciría como consecuencia, el derecho de considerar las obligaciones como de plazo vencido, todo esto de conformidad con lo establecido en el documento en análisis. Al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, se valora conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 421 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma contenida en el artículo 1.908 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, el lapso de prescripción de la obligación real que nos ocupa, es de veinte (20) años, lapso que comenzó a correr el día de vencimiento del plazo convenido para el pago del préstamo, a saber el veintitrés (23) de septiembre del año 2001, cumpliéndose dicho período el día veintitrés (23) de septiembre del año 2020, todo lo cual se establece previo examen del referido recaudo.

Al respecto, se observa que se produjo un lapso de tiempo en el cual el accionante no hizo uso de sus derechos, no obstante la inactividad del titular de tales derechos no ocasiona la extinción de la acción judicial referida al caso, pues no se configuró el lapso de veinte (20) años de inactividad previsto en la norma para que prescriba la acción, lo cual lleva necesariamente a concluir que, el cobro de lo adeudado en el caso que nos ocupa, es procedente y la defensa perentoria no debe prosperar en derecho. Así se establece.

Fundado en estos razonamientos, en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, en los dispositivos de los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil venezolano, este Juzgador necesariamente debe concluir que, en la presente causa, no operó la alegada prescripción de la acción por la parte demandada, y así se declara.

- D E C I S I Ó N -

Desestimada como ha quedado, tanto la oposición hecha por la defensora ad-litem, así como la defensa perentoria invocada por la referida auxiliar de Justicia, este Tribunal llega a la conclusión, y así lo declara, que se hace procedente la ejecución de hipoteca incoada a través del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, así como procedente el cobro de los conceptos en el contenidos, lo que conlleva a que la presente demanda deba prosperar. Así de decide.

Corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano, M.F.R.G., contra los ciudadanos A.Z.R.B. y P.Z.J.S., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la Oposición al pago de las cantidades dinerarias intimadas, formulada por la parte intimada, a través de su defensora ad-litem, abogada A.I.R.G., fundamentada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la defensa perentoria invocada por la Defensora Judicial de la parte accionada, referida a la prescripción de la acción.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadanos A.Z.R.B. y P.J.Z.S., al pago de las sumas intimadas, que se especifican de seguidas:

1) La cantidad de Doce Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.000.000,00), por concepto del capital dado en préstamo a los accionados.

2) La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Sin céntimos (Bs. 4.800.000,00) por concepto de intereses correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2002, las correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2003, y las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2004, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 120.000,00), para un total de cuarenta (40) mensualidades vencidas, más los intereses que se sigan venciendo hasta la terminación de la presente ejecución.

3) La cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 936.000,00), por concepto de intereses de mora apuntados, y los que se vayan venciendo hasta la ejecución de la presente ejecución.

CUARTO

Se ordena realizar la rectificación monetaria a las cantidades demandados, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas judiciales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Flore.-

Exp. Nº 04-0811.-

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