Decisión nº 17-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6668

Mediante escrito presentado en fecha nueve de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la fecha, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano L.F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.309.868, asistido por el abogado M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.477, interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), solicitando el ajuste del monto de su pensión de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 4 del expediente que en fecha 16 de julio de 2004 se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el No.6668.

Admitido la querella y cumplidas las diversas fases del proceso, por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor que es un funcionario público en condición de jubilado, adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo en el cual como último destino desempeñó el cargo de jefe de División de Diseño y Mantenimiento en la gerencia de Sistematización. Que esta en condición de jubilado desde el 1º septiembre de 1992, según consta en el Anexo “A” que produjo con el libelo.

Que el 1º de enero de 2003, entró en vigencia la Convención Colectiva Marco de los funcionarios de la Administración Publica Nacional, suscrito en fecha 27 de agosto de 2003. Que la cláusula Décima Séptima de la referida convención colectiva, establece un ajuste de sueldos para los funcionarios públicos a partir del 1º de enero de 2004, y la cláusula Vigésima Séptima, la obligación a cargo de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones, en los mismos términos estipulados para los funcionarios activos.

Que el 26 de septiembre de 2003 fue aprobada la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, en la cual se establece el incremento de sueldo del 56% de los funcionarios comprendidos en esa categoría. Que el pago de este incremento se hizo efectivo para el personal activo, a partir del 15 de abril de 2004, con carácter retroactivo a partir del 1º de enero de ese mismo año.

Que actualmente percibe, en su condición de jubilado, la cantidad de Bs.965.615,90, y que al aplicarle el 56% de incremento aprobado en el Informe No.067 por el Presidente de la República, se obtiene la suma de Bs.540.744,90, que adicionada al monto que actualmente percibe eleva su pensión de jubilación a la cantidad de Bs.1.506.360,80. Que dicho incremento debió concedérsele desde el mes de abril de 2004, al igual que al personal activo.

Que desde el mes de junio de 2004 se le adeuda la cantidad de Bs.3.244.469,40.

Fundamenta su pretensión en el Decreto Presidencial No.2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, instrumento que prevé una nueva Escala de Sueldos para los funcionarios públicos a partir del primero de enero de 2004; en las cláusulas Décima Séptima y Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, que prevén el derecho de ajuste de sueldos y la obligación de realizar ese mismo ajuste al personal jubilado; y en los artículos 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivos que consagran el deber del Estado de proteger el trabajo como un hecho social y la “prohibición de discriminación por cualquier condición.”

El organismo accionado, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Reinara Villarroel, se opuso a la pretensión del actor (folios 29 al 32 de la pieza principal del expediente contentivos del escrito de contestación de la querella) señalando al efecto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al ejecutivo para otorgar con carácter general, regimenes especiales de jubilación, así como para ordenar el ajuste del monto de las pensiones que perciben los jubilados. Que por tal motivo, no puede pretender el actor se le otorgue de manera individual un beneficio distinto al establecido para el resto del personal jubilado.

Que el artículo 13 eiusdem, y el 16 de su Reglamento, dispone con relación al monto de la pensión de jubilación, que podrá ser revisado de manera discrecional. Que el uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente, pudiendo por ende ésta, cuando así lo considere oportuno, acordarlo o no, tomando en cuenta las condiciones socio económicas imperantes. Que por tal motivo, el mencionado ajuste y mucho menos en forma individual, como lo pretende el actor, no resulta obligatorio para la Administración. Cita en apoyo de lo expuesto, jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sent.No.2000-1844 de fecha 21/12/00).

En base a lo expuesto, solicita se desestime la pretensión del actor y se declare improcedente la querella interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA Y

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación de la querella, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), abogada Reinara Villarroel, solicitó se declare inadmisible la pretensión del actor, por haber operado en el caso sub examine la caducidad de la acción.

En tal sentido señala, que desde el día primero de enero de 2004, fecha en la cual se acordó actualizar la Escala General de Sueldos de los funcionarios al servicio de la Administración a partir del primero de enero de 2004, en los términos estipulados en la Convención Colectiva Marco de fecha 27 de agosto de 2003, y hasta el día nueve de julio de 2004, oportunidad en la cual consta en actas el actor interpuso su demanda, discurrió en exceso el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el ajuste que se solicita surge en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre el actor y la parte demandada, que establece a cargo de esta última la obligación de pagarle al funcionario jubilado en forma periódica, continúa y mes a mes, su pensión de jubilación, debidamente ajustada en base a los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que éste desempeñó. Esta relación –por su especial naturaleza- subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo se extinguirá o suspenderá en el caso de que fallezca, o que de reingrese a la Administración a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual, no consta en actas hubiese ocurrido, motivo por el cual, no puede establecerse que el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer el pago de este último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 86 y 89 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por la apoderada judicial de la parte querellada, por carecer de sustentación fáctica y jurídica. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a resolver el mérito de la presente controversia, previas las siguientes consideraciones:

La resolución de la presente litis, se circunscribe a determinar, si en el caso bajo estudio, con vista de las estipulaciones contenidas en el Contrato Marco suscrito en fecha 27 de agosto de 2003 entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, la pretensión de actor -dirigida a obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe, desde el día 1º de enero de 2004 y hasta la fecha de publicación del presente fallo, en base el incremento del 56% de sueldo otorgado por vía de Decreto Presidencial al personal activo al servicio de la Administración Publica Nacional y Descentralizada, a partir del 1º de enero de 2004- esta ajustada a derecho, y en tal sentido, se observa:

Consta en autos que el organismo querellado se opuso a la pretensión del actor, de obtener por conducto de la sentencia de mérito que en el presente caso se dicte, el ajuste de su pensión de jubilación, alegando el carácter potestativo y discrecional del mencionado ajuste, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, los artículos 80 y 86 del texto constitucional, consagran el derecho a solicitar y obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos. En ejecución directa de tales preceptos, la Cláusula 27 del Contrato M.I. suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, establece la obligación a cargo de la Administración Pública de continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos, así como el monto de la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios, de hospitalización, cirugía y de maternidad. Así, el sueldo al cual debe pedirse la homologación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de la jubilación.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la pensión de jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga asignado el último cargo desempeñado por el funcionario o personal jubilado; y por su parte, el artículo 16 de su Reglamento, establece que esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, debiendo emanar dicho pronunciamiento de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Esta última disposición, si bien le confiere carácter potestativo a la actuación de la Administración en materia de ajuste de pensión de jubilación, cede ante la estipulación contenida en la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I., que prevé el ajuste del monto de la pensión de jubilación en forma automática, cada vez que el sueldo asignado a los funcionarios activos experimente cualquier tipo de incremento, ello, en virtud del principio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable supletoriamente a las relaciones de empleo público cualquiera sea su naturaleza –activa o pasiva-, en virtud del cual, en caso de existir una condición más favorable para el funcionario en la estipulación contractual que la prevista en la ley, se aplica la primera con carácter preferente.

Lo expuesto, esta en sintonía con los preceptos contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocados por la parte accionante, que consagran, no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, teniendo por ello todo ciudadano, el derecho a obtener en forma oportuna el ajuste del monto de su pensión de jubilación, mediante la aplicación del principio constitucional a una tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado, no ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge –en casos como el aquí se ventila– la querella funcionarial, como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

En el sentido expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día 25 de enero de 2005, caso L.R. y otros versus la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), dejo asentado lo siguiente:

“De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela productos de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantengan la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, productos de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así darle efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.”

En el caso que aquí se ventila, pretende el actor –con fundamento en los citados dispositivos constitucionales- se ordene el ajuste de su pensión de jubilación en base al aumento de sueldo del 56% decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante Decreto No.2.777, para el personal activo, vigente a partir del 1º de enero de 2004, tomando como base para su determinación, el monto de su pensión actual de Bs.965.615,90.

Ahora bien, examinados los recaudos que cursan en autos se observa que el actor, después de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, reingreso a la Administración Pública, a desempeñar el cargo de Jefe de División en la Gobernación del Estado Bolívar y que una vez cesado en el ejercicio de dichas funciones, el organismo querellado procedió a recalcularle el monto de su pensión de jubilación (por ser el organismo que primigeniamente le otorgó su jubilación), en base a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en cuenta el sueldo asignado al último cargo que desempeño, arrojando dicho recalculo como resultado la cantidad de Bs.965.615,90.

Asimismo se observa, que mediante Circular emanada del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), folio 42 de la pieza principal del expediente, en ejecución para ello el citado organismo de lo dispuesto en el Decreto Presidencial No.2.777, se determinó el sueldo tope para el cargo de Jefe de División a partir del 1º de enero de 2004, dentro de la estructura de cargos existentes en la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, la cantidad Bs.943.173,oo.

A pesar de lo expuesto, pretende el actor se incremente la pensión que actualmente percibe de Bs.965.615,90, en el porcentaje establecido en el citado Decreto No.2.777, y se eleve el monto de esta última a la cantidad de Bs.1.506.360,80, con lo cual, se excedería el límite o tope establecido al sueldo asignado al cargo de Jefe División por el Ejecutivo Nacional, generando una situación de desigualdad con el resto del personal activo al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al establecer una distinción entre estos y un jubilado, que resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el Decreto en comento en lo referido a la escala de sueldos vigentes, motivo por el cual, la pretensión del actor destinada a que se materialice un ajuste de pensión en los términos supra transcritos, no puede prosperar en derecho y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.F.G.C., asistido por el abogado M.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), solicitando el ajuste de su pensión de jubilación.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 17-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 6668

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR