Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 31 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio, N.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.633; e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.493, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.M. Y R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.349, del mismo domicilio; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2008; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.755.190, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano N.G.M. Y R.M., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de mayo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.650.805, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.454, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en tiempo hábil consignó, escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos; en el cual expuso:

…Comenzó la causa con una demanda intentada por el ciudadano F.G.M. en contra de nuestro representado, siguiendo el procedimiento por intimación, presentándose como instrumento fundamental un supuesto documento de préstamo, que corre inserto en actas. En fecha 21 de noviembre de 2006 el demandado nos otorgó poder apud-acta, quedando de esa manera a derecho para el proceso.

Posterior a ello, dirigimos una petición al Tribunal a fin de que, conforme a lo establecido en el artículo 642 del código (sic) de Procedimiento Civil, le ordenara al demandante corrigiera el libelo de la demanda en el sentido de establecer lo relativo a los intereses moratorios, por cuanto en su libelo no se había dado cumplimiento a ese requisito esencial de la demanda, indicado en el artículo 340 ejusdem; y dicho artículo 642 establece al juez la obligación de ordenarle al demandante que corrija libelo, si éste no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, indicándole además al Juez que debe abstenerse de proveer sobre lo pedido mientras se haga la corrección…

Tal actividad procesal la instamos en ese momento, debido al carácter imperativo que le da la norma a ese deber del juez en dos vertientes: una, de ordenarle a la parte actora que corrija el libelo y dos, de abstenerse de proveer lo pedido hasta tanto se cumpla con la corrección. Esa orden que le da al Juez la citada norma es de obligatorio cumplimiento, pues utiliza las palabras ordenará y absteniéndose. No le dice “puede” o “podrá” con lo cual sí lo dejaría en libertad de obrar según su prudente arbitrio (artículo 23 C.P.C). Además, el Juez tiene sobre sus hombros la responsabilidad de ser director del proceso…

Sin embargo, esta petición nunca fue oída por el Tribunal

Posteriormente a ello, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los 10 días siguientes al día en el cual el demandado se apersonó al proceso y nos confirió el poder apud acta, hicimos la oposición a la intimación, tal como preveé el artículo 651 de la ley procesal civil; es más tal actividad la cumplimos al noveno día de ese lapso de 10.

Con posterioridad y dentro del lapso legal establecido en el artículo 652 ejusdem, concretamente en el quinto día del lapso, acudimos a la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo no contestamos al fondo sino que opusimos cuestiones previas; concretamente las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los días subsiguientes, la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas, subsanando una de ellas, la del ordinal 6º, mas no así lo relativo a la del ordinal 11º, la cual fue contradicha expresamente por el demandante, solicitando al Tribunal en su escrito que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, no obstante haber subsanado la del ordinal 6º.

Así las cosas, conforme a la norma procesal civil, una vez contradicha la cuestión previa, se abrió una articulación probatoria de ocho días y el juez debió producir su decisión en el décimo día siguiente, con vista a las conclusiones de las partes.

No obstante ello, tal decisión no se produjo en el momento procesal debido ni posteriormente, a pesar del tiempo transcurrido, hasta que el día 7 de marzo del corriente año la parte demandante solicitó que, “Como quiera que habiendo subsanado en tiempo oportuno las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda al igual que el lapso probatorio, sin que el demandado haya dado contestación ni probado nada que le favorezca”, el Tribunal sentenciara la causa.

En día sucesivo, esta parte demandada a su vez solicitó al Tribunal que decidiera lo relativo a las cuestiones previas que estaban pendientes, pues ello era lo procedente desde el punto de vista procesal, dado que en ese estadio se había detenido la causa y su resolución era imprescindible para determinar la actividad sucesiva que debía realizarse según lo que se decidiese.

El día 24 de marzo, el Tribunal se pronuncia tomando como punto de partida para ello la diligencia que esta parte demandada había estampado pidiendo su pronunciamiento sobre las cuestiones previas. Sin embargo, el fallo judicial en cuestión no ser (sic) pronuncia sobre esas, sino que lo hace con relación al escrito que inicialmente habíamos presentado al Tribunal relacionado con el decreto de intimación, haciendo caso omiso a todo lo actuado posteriormente.

En efecto en la decisión motivo de esta apelación, el juzgador con incongruentes argumentos decide la improcedencia de la solicitud inicial de reposición, que no fue resuelta en su oportunidad, en vez de pronunciarse sobre las cuestiones previas cuya solución estaba pendiente.

Este criterio empleado por el Juez para justificar el haber dictado el decreto intimatorio en la forma como fue dictado, no resulta jurídicamente razonable, puesto que la finalidad no era producir a toda costa el decreto intimatorio; el ordenarle a la parte actora que corrigiera su demanda en los términos que pauta la ley, en el caso subjudice, era indispensable para poder dictar ajustado a la norma el decreto intimatorio. No puede aplicarse en este caso el criterio que se utiliza para negar las reposiciones inútiles, cuando el acto en sí ha cumplido su cometido, como en casos referidos a la citación: lo importante es que el demandado se ponga a derecho y se apersone al proceso sin importar a través de cual vía.

(…)

Éste otro argumento o criterio absurdo jurídicamente, lamentablemente, empleado por el Juzgador. En la sentencia se está admitiendo que el demandante no especificó lo relativo a los intereses moratorios, sino que “…únicamente alegó en su escrito libelar su pretensión de demandar intereses moratorios…” Y obviamente ese “deber” del tribunal de cuantificarlos, no deviene del contenido del artículo del “Código Civil adjetivo” como lo dice la sentencia; en ninguna de sus líneas ese artículo menciona el deber del juez de realizar tal actividad, así como tampoco lo dice ninguna otra norma procesal conocida.

Entonces, si el artículo 642 C.P.C. establece que la demanda debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem; si éste artículo en su ordinal 4º, dice que la demanda debe contener entre otras cosas “…y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”; si el artículo 647 ejusdem, dispone que el decreto de intimación debe expresar entre otras (sic) aspectos “… el monto de la deuda, con los intereses reclamados, …”, de dónde le nace al juez la facultad, la autoridad o el deber para cuantificar los intereses? Es más que obvio, que quien tiene que suministrar mediante la demanda al juez los detalles sobre derechos, cantidades, conceptos, que desea reclamar, es el actor, NO el juez…

(…)

Es cierto que el decreto de intimación puede convertirse en la sentencia definitiva y que por ello debe bastarse a sí mismo y debe contener “… con exactitud todo lo pedido en el libelo…”. Pero todo lo realmente pedido, reclamado, en el libelo con las especificaciones señaladas por la Ley, mas no puede el Juez completar o subsanar las carencias del libelo, antes por el contrario, la norma le impone la obligación de hacer que sean corregidas por el propio demandante, como ya se ha repetido. El único cálculo que tiene que hacer el Juez, por imposición del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es lo relativo a las costas procesales que debe pagar el intimado y dentro de los límites que el mismo artículo le establece. Fuera de ese, ningún otro.

(…)

Al limitarse el Juez a resolver la reposición y no entrar a decidir lo relativo a las cuestiones previas opuestas, que es lo que debe resolverse en esta etapa procesal, ha traído confusión y desorden al curso del proceso, pues la sentencia no resolvió lo que debía y no se sabe ahora cuándo debe cumplirse el siguiente acto procesal ni tampoco puso fin al proceso. Siendo además que esta apelación solo fue oída en un solo efecto, lo cual crea aún más confusión y desorden en el proceso.

Por todos los razonamientos expuestos Honorable Juez, solicitamos que se revoque la sentencia pronunciada por el juzgador de la primera instancia el día 24 de marzo de 2008 y que ordene al Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por esta parte demandada en su oportunidad correspondiente, para la prosecución del proceso

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 24 de marzo de 2008; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

…Por libelo de demanda el ciudadano, F.J.M., demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano, N.G.M. y Rubí y en fecha once (11) de noviembre del año 2.005 fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha nueve (9) de agosto del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre el tribunal ordenó librar cartel de citación, tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.006, la parte demandada consignó escrito de alegatos en el presente juicio y solicitó la reposición de la causa al estado de ordenarle a la parte demandante que efectúe la corrección de su libelo de demanda en lo relativo a los supuestos intereses moratorios que dice se el (sic) adeudan, según las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

(…)

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado”

(…)

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

(…)

Ahora bien, en el caso concreto observa este juzgador que en auto de fecha once (11) de noviembre del año 2.005, el tribunal decretó lo siguiente:

… infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible, y que se cumplen los requisitos exigidos en los Artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena intimar al ciudadano N.G.M. Y R.M., antes identificado, para que pague el actor,…por concepto de intereses moratorios, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.377.499,84), por concepto de intereses moratorios”;(cursiva, subrayado y negritas del juez).

En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en considerandos anteriores considera quien hoy juzga que mal puede reponerse la causa al estado de ordenarle a la parte demandante que efectúe la corrección de su libelo de demanda, cuando en realidad se cumplió con el fin al dictar el decreto intimatorio.

En tal virtud, es tan ajustado a derecho la cuantificación de los intereses moratorios en el decreto de intimación, que de una simple lectura de la norma parcialmente transcrita constata que en caso de no hacer oposición el demandado en el lapso legal, el decreto intimatorio se convierte en la sentencia dictada al efecto.

Debido a ello mal puede argumentar el demandado que el tribunal al calcular los intereses moratorios suplió peticiones, puesto que el decreto intimatorio debe asemejarse a la sentencia que en definitiva irá a dictar el juzgador en el caso de ser procedente la acción, y de ser catalogada como sentencia debe plasmarse con exactitud todo lo pedido en el libelo y los intereses moratorios fueron solicitados por el (sic) actora.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la pare demandada, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Así las cosas, en la presente incidencia se observa como la representante judicial de la parte demandada presenta escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, el cual corre inserto en el folio dieciocho (18) de la pieza principal del expediente identificado con el número 12769; en el que además de negar expresamente que su conferente le adeude a la parte actora, manifiesta que esta última en su libelo de demanda alega, más no especifica, la cifra que por concepto de intereses moratorios supuestamente le adeuda su representado, razón por la cual solicitó al Tribunal a quo la declaratoria de NULIDAD DEL DECRETO DE INTIMACIÓN y por consiguiente la reposición de la causa al estado de ordenarle a la parte demandante que realice la corrección del libelo de demanda.

La situación anterior, motivó un pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 2008, en el cual, basándose en una serie de argumentos de carácter doctrinal, jurisprudencial, y en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud realizada por la parte demandada, exponiendo lo siguiente ”…la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma; ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado…”; razón esta que da origen al presente recurso de apelación.

Entonces para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de lo planteado por el Dr. R.R.M., en su obra NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, 2da edición, (Pág. 261 y ss); en la cual expone:

…Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación; también se podrá estudiar por sus consecuencias, lo cual se deriva del seguimiento del precepto romano nullum est quod nullum effectum producit, en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no procede los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisionalmente; también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley.

(…)

…Conforme a lo que se ha venido manejando, se pueden establecer como elementos integrantes de toda nulidad, los siguientes: a) estado de anormalidad del acto procesal, b) ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o en vicios existentes sobre ellos, y c) potencialmente en situación de ser declarado nulo judicialmente

2.5.3.1. ESTADO DE ANORMALIDAD DEL ACTO PROCESAL

Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso.

2.5.3.2. AUSENCIA DE ALGUNOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO PROCESAL O EXISTENCIA DE VICIOS SOBRE ELLOS

…De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.

2.5.3.3. POTENCIALMENTE EN SITUACIÓN DE SER DECLARADO NULO JUDICIALMENTE.

Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se le solicite la nulidad, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa…

Es de gran importancia recalcar que, una de las circunstancias que hace viable el decreto de nulidad de un acto procesal, es que el acto no cumpla con las exigencias establecidas en la ley para su formación, por tanto resulta pertinente la declaratoria de nulidad del mismo, en virtud que la ausencia del cumplimiento de los mencionados requisitos, traería como consecuencia que los actos posteriores dependientes, también tendrían que considerarse nulos.

El primer elemento presentado por la doctrina, relativo al estado de anormalidad del acto procesal, plantea que el acto debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, de manera que, en el caso bajo estudio, dicho elemento se evidencia en el hecho que, el libelo de demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de forma concurrente, para que se de origen al acto y consecuentemente éste produzca todos los efectos que para él se tienen previstos; pues en el supuesto que no se diera cumplimiento a los mencionados requisitos, el acto no tendría fuerza jurídica debido a que desde su nacimiento posee defectos que afectan su validez en el proceso.

El segundo elemento relacionado con la ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o existencia de vicios sobre ellos, plantea que en el supuesto que el acto no cumpliese con algunos de los requisitos establecidos en la ley para su formación, pero cumpla la finalidad para la cual fue creado, los requisitos de los cuales carece el acto no darían origen a la declaratoria de nulidad del mismo, resaltando el hecho que se cumpla dicha finalidad siempre y cuando no se afecten los derechos de las partes intervinientes.

Por último se pasa al análisis del tercer elemento, el cual versa sobre la situación potencial en la cual se encuentra el acto, de ser declarado nulo judicialmente, y el cual guarda mucha relación con el elemento anteriormente explicado, debido a que el Juez puede abstenerse de declarar la nulidad de un acto que carezca de los requisitos establecidos para su formación, siempre que éste cumpla el fin para el cual fue creado sin menoscabar el derecho a la defensa de las partes, que para el caso en concreto resultaría pertinente analizar si el decreto de intimación cumplió o no su finalidad.

En este mismo sentido, resulta pertinente resaltar la función del decreto de intimación en los juicios monitorios o cobro de bolívares por intimación; que no es más que, ordenar el pago o la entrega de cosas dentro del plazo legal según sea el caso, no adquiriendo ésta orden el carácter definitiva pues dicho decreto se encuentra condicionado a la alternativa que posee el deudor de efectuar la oposición; y siendo que el decreto intimatorio en el caso bajo estudio cumplió su finalidad, y contiene los requisitos establecidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil adquiriendo el carácter de dispositivo condenatorio motivado, no se estaría en una potencial situación de ser declarado nulo judicialmente.

Esta Superioridad parte de la premisa que, no se está ante la violación de alguno de los presupuestos establecidos en la ley que podrían llevar a la declaratoria de nulidad, debido al simple hecho que la parte actora no cuantificara los intereses del monto adeudado, pues esto no se podría considerar como falta de cumplimiento de alguno de los requisitos del libelo de demanda los cuales se encuentran consagrados en la norma adjetiva respectiva, es tanto así que, ni siquiera en el supuesto en el que no se estimara en lo absoluto el valor de la demanda operaría el defecto de forma de la misma.

Para sustentar la anterior afirmación, el Dr. R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo I, (pág. 197 y ss), comenta sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Art. 38.- Estimación del valor de la demanda. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

(…)

…Si el actor no estima en absoluto el valor de la demanda no puede oponer la 6 cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4º del artículo 340 no manda a determinar el valor de la demanda (cfr comentario Art. 340,2). La consecuencia de tal omisión puede ser la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312). Si el demandante no estima el valor de la demanda, precluye su oportunidad; pero el juez de primera instancia puede denunciar de oficio su propia incompetencia por valor, de acuerdo a la segunda regla del artículo 60…

(…)

Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. Caso de que el demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior.

Entonces se observa que, la parte demandada en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, solicita la nulidad del decreto de intimación y por consiguiente la reposición de la causa, y al respecto expone “…En primer lugar, que el despacho estaría supliendo argumentaciones y peticiones que deben ser suministradas por la parte actora, pues hay que recordar que conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el libelo intimatorio debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem…”; en base a tal afirmación considera esta Superioridad que si bien es cierto que el libelo intimatorio debe reunir los requisitos del artículo 340 ejusdem, no resultaría menos cierto el hecho que la falta de cuantificación de los intereses no constituiría una violación al ordinal 4º del referido artículo.

En otro sentido, la parte demandada presenta escrito de informe en fecha 27 de mayo de 2008 ante esta Superioridad, en el cual reafirma y destaca su petición referente a ordenar a la parte actora que corrija su libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón a esa petición, igualmente solicita que el Tribunal se abstenga de proveer algún otro pedimento, hasta tanto se cumpla con la aludida corrección.

Sobre lo anterior, resulta pertinente citar al autor P.J. BAUDIN L., quien comenta el Código de Procedimiento Civil, Edición 2007, 2da Edición, y en la página 1.122 expone lo siguiente:

…Art. 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

(…)

…Siendo pues, que sólo el Juez tiene potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al Decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no esta prevista para el procedimiento por intimación…

De la cita anterior, se infiere que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que es el juez únicamente tal como lo indica el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil quien puede ordenar al actor la corrección del libelo de demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, ya que la solicitud de nulidad del libelo no es una incidencia prevista para el procedimiento por intimación, siendo la oposición al decreto intimatorio uno de los medios de ataque que posee la contraparte.

Igualmente, la parte demandada puede hacer valer el defecto de forma de la demanda a través de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de actas, sin embargo en este sentido no existe en las actas procesales remitidas a esta Superioridad, pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas formuladas en la causa, por lo que resulta impertinente ahondar sobre el tema, si además la decisión sobre las cuestiones previas estuviese pendiente.

Así las cosas, la declaratoria de nulidad de un acto debe tener como norte el evitar que cualquiera de las partes intervinientes en un proceso sean perjudicadas en sus derechos, ya que a las mismas se les debe garantizar principios de orden constitucional, por ello es el juez en ejercicio de sus funciones a quien corresponde velar por el buen desenvolvimiento del proceso así como también el garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que establecen una serie de presupuestos y los cuales no pueden ser violados.

De igual forma es de observar que el decreto intimatorio proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumplió con todos los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 647, lo cual lleva a afirmar que tal actuación cumplió su finalidad, no siendo procedente la nulidad solicitada razón la cual esta Sentenciadora Superior debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2008,por la abogada en ejercicio N.Á.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.M. Y R.M., antes identificado; y ratificar la resolución proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2008.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio N.Á.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.M. Y R.M.; parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano F.J.G.M.; contra el ciudadano N.G.M. Y R.M., todos antes identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MARCOS FARIA QUIJANO.

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