Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

199° y 150°

VISTOS LOS INFORMES: Presentado por el profesional del derecho R.A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA.).

PARTE ACTORA: F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.190, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.V. MORILLO, TEODOLINDO M.N. y R.D.O.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.740.244, 4.147.821 y 2.145.677, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.166, 16.444 y 19.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, anotada bajo el No. 04, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos N.G.M. Y R.M. y A.T.R.D. MÁS Y RUBI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.172.349 y 4.539.983, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.M. y N.Á.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.454 y 19.439, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA: 24 de noviembre de 2005.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

Por libelo de demanda el ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.755.190, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho R.D.O.M., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inpreabogado No. 19.434, del mismo domicilio, para demandar a la empresa mercantil “SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERINEL, C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, anotada bajo el No. 04, Tomo 7-A, a través de sus representantes ciudadanos N.G.M. Y R.M. y A.T.R.D. MÁS Y RUBI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.172.349 y 4.539.983, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal admite la presente causa cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de enero de 2008, la ciudadana A.T.R.D. MÁS Y RUBI, actuando como parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho N.Á.A., consigna poder apud actas.

El profesional del derecho R.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 30 de enero de 2008, se opone al decreto intimatorio.

En fecha 13 de febrero de 2008, el profesional del derecho R.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, da contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, se repone la presente causa al estado de admitir la prueba de cotejo promovida.

En acto de fecha 04 de marzo de 2008, se designan los expertos a fin de practicar la experticia solicitada.

En fecha 08 de abril de 2008, los ciudadanos G.R., H.Q. y H.R., actuando como expertos designados en la presente causa, consignan el informe del cotejo realizado.

El profesional del derecho R.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicita la ampliación de la experticia realizada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido si la fecha de emisión del cheque, fue posterior con otro tipo de letra y con otro tipo de tinta.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal provee conforme a lo solicitado anteriormente.

En fecha 22 de julio de 2008, los ciudadanos G.R., H.Q. y H.R., actuando como expertos designados en la presente causa, consignan ampliación del informe del cotejo realizado.

El profesional del R.D.O.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de julio de 2008, impugna la ampliación del cotejo realizado, de conformidad con los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una aclaratoria ni una ampliación, sino que se trata de un hecho nuevo.

En fecha 06 de agosto de 2008, el profesional del derecho R.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la validez de la ampliación de la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal fija el décimo quinto (15°) día siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.

El profesional del derecho R.D.O.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 17 de septiembre de 2008, consigna documentos para ilustrar el criterio de este Tribunal en la sentencia que se hará de dictar.

En fecha 08 de octubre de 2008, el abogado R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.

El profesional del derecho R.D.O.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de octubre de 2008, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones al escrito de la parte demandante.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano F.J.G.M., debidamente asistido por el profesional del derecho R.D.O.M., alega que la empresa mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA.), a través de sus representante legal ciudadano N.G.M. Y R.M., es su deudora por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), tal como se evidencia del instrumento que al presentarlo para su cobro, el mismo no es cancelado, devolviéndose con una nota que indica dirijase al girador, y al comunicarse con la obligada manifiesta que no tiene fondo, motivando levantar el protesto correspondiente.

Ahora bien, a pesar de la buena relación comercial, que venía dándose entre las partes, consistente principalmente mediante el suministro de equipos de electricidad y como quiera que la gestión amigable realizada al efecto para la consecución del pago no ha sido positiva, demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación a la empresa mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA.), en su carácter de deudora, para que convenga a pagar o en su defecto sea obligada por este Tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo). Igualmente demanda, los intereses moratorios y los gastos y costas del proceso que igualmente protesta y exige la indexación correspondiente. Solicita la citación de los ciudadanos N.G.M. Y R.M. y NANA T.R.D. MÁS Y RUBI, en su carácter de representantes legales.,

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho R.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA.), niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por el ciudadano F.G.M., en contra de su representada, por cuanto los hechos narrados son inciertos y el derecho invocado es improcedente. Alega que no es cierto que su representada sea deudora del demandante ni por la cantidad que indica la demanda ni por ningún concepto distinto, no es cierto que hay una relación comercial de ninguna clase, y mucho menos, alguna que haya consistido en el suministro de equipos de electricidad como lo manifiesta falsamente en la demanda. En consecuencia, su representada no le adeuda al demandante ni la cantidad de dinero de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo), ni le adeuda intereses moratorios pues al no ser deudora no ha incurrido en mora, ni los gastos y costas de este proceso, así como tampoco tiene le demandante derecho a exigir indexación de cantidad alguna de dinero.

Lo verdadero cierto es que el ciudadano F.G.M., pretende cobrarle a la demandada SERINELCA, una presunta deuda que en realidad no contrajo en la forma como esta planteada en la demanda, que ha sido antes bien producto de la manipulación fraudulenta del demandante. Es cierto, que la demandada entregó al demandante el cheque consignado con la demanda, con la justa intención de pagar una supuesta deuda personal que aparentemente tenía el ciudadano N.G.M. Y RUBI, frente al demandante, en virtud de un supuesto documento de préstamo, sin embargo, por un olvido involuntario, el citado cheque fue entregado al ciudadano F.G.M., sin colocarse la fecha de emisión. La fecha en cuestión fue colocada intencional y arbitrariamente con posterioridad, siendo presentado al cobro en una fecha muy posterior a la de su verdadera emisión y entrega, en un momento en el cual su representada tuvo ciertos problemas de liquidez en la cuenta contra la cual fue girado el cheque. Esa tardía presentación al cobro fue realizada con la finalidad de que no pudiese ser pagado por la entidad bancaria y de esta manera de crearle a SERINELCA una obligación que realmente no tenía.

La verdadera intención del demandante es cobrarle por partida doble una misma y única presunta deuda, que ya ha sido cancelada, contraída por una persona distinta a al demandada, pues en este Tribunal cursa otro proceso por cobro de bolívares, siguiendo la vía de intimación, incoado por el ciudadano F.J.G.M., en contra del ciudadano N.G.M. Y R.M., en forma personal, (quien es el presidente de la demandada SERINELCA en este proceso 9165) contenida en el expediente No. 9127, cuyo monto es también CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo), con lo cual se evidencia de manera clara y categórica la mala fe con la cual actúa el demandante pretendiendo aprovecharse malintencionadamente de una situación confusa que él mismo ha provocado.

Solicitan a este Tribunal se declare la acumulación de este p.N.. 9127 con el contenido en el expediente No. 9165, ambos conocidos por este Tribunal, por existir entre sus causas conexión por el objeto, identidad de la persona del demandante e idéntico procedimiento. Ya que al analizar ambas causas se ve que: 1) En ambos juicios el demandante es el ciudadano F.J.G.M.; 2) El objeto de ambas demandas es el cobro de bolívares de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo); 3) El procedimiento seguido es el mismo en ambas causas, la vía de intimación contemplada en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 4) En el juicio contenido en el expediente 9127 el demandado es el ciudadano N.G.M. Y R.M., mientras que ene le expediente 9165 lo es la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA.), de la cual el ciudadano N.G.M. Y RUBI, es presidente y accionista.

A todo evento, invocan el contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 eiusdem, por cuanto el presente proceso, ha sido incoado maliciosa y fraudulentamente por el demandante, a sabiendas de que su representada no es deudora y pretende cobrarle una infundada deuda basada en inexistentes relaciones comerciales, producto de un ardid al colocar una fecha de emisión posterior a la real en el cheque que corre al folio 3 de este expediente, lo cual alega expresamente y por ello desconocen el referido cheque. Proceder ese que contraría a la lealtad y probidad procesal, constitutivo de un fraude procesal urdido para procurar la obtención de una ventaja económica de su representada. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare la acumulación de los procesos 9127 y 9165, y a todo evento declare el fraude procesal, en la presente demanda por lo argumentos antes esgrimidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Prueba de cotejo sobre el instrumento fundamental de la demanda, a fin de demostrar la validez de la firma. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse realizado cumpliendo todos los requisitos exigidos por el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Ampliación sobre el dictamen pericial realizado al documento fundante de la pretensión, a fin de demostrar que la fecha de emisión del cheque fue colocada posteriormente con otro tipo de letra y otro tipo de tinta. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse solicitado dentro de los tres días siguientes a la presentación del dictamen pericial, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis realizado a las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 489 del Código de Comercio, señala: “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la: “Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”

Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:

1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.

2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3) La indicación del lugar y la fecha de creación.

4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.

5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.

6) La firma del librador.

Para E.C.B. (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos: La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio).

Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.

El artículo 490 ejusdem, señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”.

El artículo 491 del Código de Comercio: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas”.

El artículo 492 ejusdem, establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

El artículo 493 ejusdem, señala: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

El artículo 452 ejusdem, rige la oportunidad de levantar el protesto, de la siguiente manera:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

.

En relación al artículo 452 antes trascrito, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado

.

“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide

.

En virtud de todo lo antes expuesto, se observa que el cheque No. 38396600, con fecha 28 de Octubre de 2005, fue presentado para su cobro según notificación de cheque devuelto No. 008397, en fecha 01 de noviembre de 2005, emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia 347, con la indicación de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, y habiéndose levantado el protesto por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2005, donde de dejo asentado que el mencionado cheque no tenia fondos disponibles, de la siguiente manera: “…El Cheque que se me presenta signado con el No. 38396600, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0196-95-19610016802, cuyo titular es Servicios T. de Instrum. Y Electrisc. G., representada por A.T.R. C.I. 4.439.983, K.M. y Rubi C.I. 14.234.286 y N.G.m. y Rubi C.I. 5.172.349, quienes firman indistintamente para comprometer a la empresa. El cheque esta firmado por el ciudadano N.G.M. y Rubi antes identificado. La firma que aparece en el cheque se asemeja favorablemente a la que aparece en el Registro de Firmas que posee el banco. Para la fecha de presentación al cobro del cheque antes descrito, es decir el 01-11-05 y para la fecha de este protesto 16-11-05 carecía y carece de fondos suficientes para ser cancelado, razón por la cual no fue cancelado en su debida oportunidad…”.

Por otra parte, el profesional del derecho R.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la presente demanda, alegó al folio 45 de la pieza principal lo siguiente:

…Es cierto que la demandada entregó al demandante el cheque consignado con la demanda que corre inserto al folio tres (03), con la justa intención de pagar una supuesta deuda personal que aparentemente tenía el ciudadano G.N.M. y Rubí, frente al demandante, en virtud de un supuesto documento de préstamo; sin embargo, por un olvido involuntario, el citado cheque fue entregado al ciudadano F.G.M., sin colocársele la fecha de emisión.

La fecha en cuestión fue colocada intencional y arbitrariamente con posterioridad, siendo presentado al cobro en una fecha muy posterior a la de su verdadera emisión y entrega, en un momento en el cual mi representada tuvo ciertos problemas de liquidez en la cuenta contra la cual fue girado el cheque. Esa tardía presentación al cobro fue realizada con la finalidad de que no pudiese ser pagado por la entidad bancaria y de esa manera crearle a SERINELCA una obligación que realmente no tenía ni tiene…

.

Asimismo, la profesional del derecho N.Á.A., actuando como apoderada judicial de la parte demanda, al folio 104 de la pieza principal, expone:

…La parte demandante promovió una prueba de cotejo con la finalidad de comprobar la autenticidad de la firma que suscribe el cheque consignado con la demanda.

En nuestra contestación argumentamos que tal instrumento ciertamente le fue entregado por mi representada al demandante y dirijimos que fue entregado “…con la justa intención de pagar una supuesta deuda personal que aparentemente tenía el ciudadano G.N.M. y Rubí, frente al demandante, en virtud de un supuesto documento de préstamo; sin embargo, por un olvido involuntario, el citado cheque fue entregado al ciudadano F.G.M., sin colocársele la fecha de emisión”.

Como resulta obvio, no negamos la autoría de la firma que suscribe ese instrumento, sino que expresamente manifestamos que al mismo no le fue colocada la fecha de emisión y que ésta fue escrita posteriormente por el demandante, y que ello es evidente al observar el comprobante de egreso en cuya parte superior tiene la copia al carbón del contenido del cheque en la cual no hay rastros de esa sustancia que indique que la misma se haya colocado al momento de la realización del cheque.

De esta manera la prueba de cotejo como fue propuesta por el demandante se hace inútil, pues no desconocimos la firma sino que atacamos el contenido del cheque, y por tal motivo planteamos que la prueba debía extenderse a la revisión completa del contenido del instrumento y darle un sentido útil a la prueba en sí, y así se aportarían verdaderos elementos de convicción al Tribunal para producir la decisión definitiva…

.

Ahora bien, en nuestro proceso civil venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda, observando este Tribunal, que la solicitud de ampliación del dictamen pericial por la parte demandada, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, estuvo dentro del lapso establecido, y ajustado a derecho ya que como quedo demostrado anteriormente la parte demandada lo había solicitado con anterioridad y no como lo alega el profesional del derecho R.D.O.M., apoderado actor, al folio 174 de la pieza principal, cuando manifiesta. “…no se trata de una aclaratoria ni ampliación, toda vez que no es materia de la experticia, sino que se trata de un hecho nuevo traído por el demandado a ésta incidencia del proceso, el cual es improcedente y extemporáneo…”; observando este Tribunal que no existía otra vía procesal para solicitar la ampliación o aclaratoria del dictamen pericial.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, quedó demostrado con el informe de cotejo que riela a los folios del 108 al 118 de la pieza principal, que: “…LAS FIRMAS DADAS INDUBITADAS QUE SUSCRIBEN AL DOCUMENTO OTORGADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DE MARACAIBO, EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2005, ANOTADO BAJO EL NÚMERO 22, TOMO 37, FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA A LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUSCRIBE EL CHEQUE CUESTIONADO QUE CORRE AL FOLIO 3 DEL EXPEDIENTE 9165, ES DECIR, QUE SI EL CIUDADANO N.G.M. Y R.M. EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS ESTA PERSONA TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA…”; por lo que, la firma del cheque No. 38396600, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0196-95-19610016802, cuyo titular es Servicios T. de Instrum. Y Electrisc. G., fue suscita por su representante ciudadano N.G.m. y Rubi.

Sin embargo, no es menos cierto, que en la ampliación del informe de cotejo que riela a los folios del 160 al 172 de la pieza principal, por otra parte quedo demostrado lo siguiente: “…EL TEXTO CURSIVO, PRESENTE EN EL CHEQUE ANALIZADO REFERENTE A LA FECHA DE EMISIÓN, FUE EJECUTADA DESPUÉS QUE SE EJECUTÓ EL RESTO DEL TEXTO CURSIVO PRESENTE EN ESTA PIEZA BANCARIA POR SU PARTE ANVERSA…”; concluyendo este Tribunal, que lo ajustado derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, ya que la parte demandada demostró que la fecha indicada para el cobro del cheque antes descrito, es decir, 28 de octubre de 2005, fue colocada con posterioridad, a la fecha de su emisión y entrega, y de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio, antes trascrito, establece la pérdida de la acción contra los endosantes por falta de presentación al pago. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano F.J.G.M., debidamente asistido R.D.O.M., en contra de la empresa mercantil “SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERINEL, C.A.)”, por quedar demostrado que la fecha indicada para el cobro del cheque antes descrito, es decir, 28 de octubre de 2005, fue colocada con posterioridad, a la fecha de su emisión y entrega.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F..

La Secretaría,

Abog. M.R.A..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A..

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