Decisión nº 018-E-28-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5324.

DEMANDANTE: F.F.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.178.270.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.S. y C.S.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.034 y 149.127, respectivamente.

DEMANDADA: POLICARPA CASTILLO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.019.

APODERADAS JUDICIALES: L.R.M. y J.Á.M., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.574 y 158.838, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

I

  1. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F.G.E., de la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por el apelante contra la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO.

    Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda con anexos que van del folio 4 al 10, presentado en fecha 18 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.F.G.E., asistido por el abogado E.M.S., mediante el cual alega que legalizó su unión concubinaria mediante matrimonio civil con la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO, en fecha 18 de marzo de 1988 y que de esa unión concubinaria posteriormente conyugal procrearon dos hijos, ambos mayores de edad; que durante los primeros años de la unión conyugal, las relaciones del matrimonio se caracterizaban por períodos de armonía, frecuentados con situaciones de discordia y luego se convirtieron en rutina, perdiéndose totalmente la consideración, el respeto y el mutuo afecto; que en la actualidad no convive con su cónyuge, no hay asistencia, ni socorro mutuo, debido a la separación, dando incumplimiento de los deberes conyugales; que la conducta de su cónyuge constituye y configura un abandono voluntario de las obligaciones conyugales al no responderle ni como esposa, ni como mujer, dejándolo en la desventura, motivo por el cual la demanda en divorcio, fundamentando su pretensión en la cláusula segunda del artículo 185 del Código Civil y por tener más de cinco años separados, invocó también el artículo 185-A, por la ruptura prolongada de la vida en común.

    En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada, comisionando para tal fin al Tribunal de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y ordenando igualmente la notificación de la representación fiscal (f. 12).

    En fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano F.F.G.E., confiere poder apud acta a los abogados E.M.S. y G.L.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.034 y 104.279, respectivamente (f. 16).

    Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 18).

    Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue devuelta sin cumplir, solicitando dicho Tribunal se aclarara la dirección de la demandada (f. 20); y mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, la parte demandante señala nuevamente la dirección de la demandante (f. 25); ordenando el Tribunal de la causa, librar nuevo despacho de comisión a dicho Tribunal a los fines de la citación de la demandada (f. 26).

    Mediante diligencia de fecha 23 de mayo y 1 de agosto de 2011, el abogado E.M.S., solicita se ratifique la comisión de la citación de la demandada (f. 32 y 36).

    En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante, E.M.S., consigna copia certificada del folio 172, del Libro de Préstamo de Expediente del tribunal, a los fines de que se constante que la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO, el día 14 de febrero de 2012 solicitó el expediente, y en virtud de ello, solicitó se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de la devolución de las resultas de la comisión y que le tuviera tácitamente citada a la demandada (f. 91).

    Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, oficia al Juzgado comisionado a los fines de que sea devuelta la comisión que le fue conferida; y tiene por citada a la demandada de autos (f. 43).

  2. al folio 45, acta de fecha 30 de abril de 2012, contentiva de la celebración del primer acto conciliatorio; y en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes (f. 45).

    En fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana POLICARPA CASTILLO, confiere poder apud acta al abogado M.L.M. (f. 46).

    Cursa al folio 62, acta de fecha 18 de junio de 2012, contentiva de la celebración del segundo acto conciliatorio y en donde se dejó constancia de que solo la parte demandante compareció a dicho acto, quien insistió en el procedimiento; emplazando el Tribunal de la causa, a las partes, al acto de contestación de la demanda.

    Mediante diligencias de fecha 25 de junio de 2012, la ciudadana POLICARPA CASTILLO, revoca el poder otorgado al abogado M.L.M. y confiere poder apud acta a las abogadas L.R.M. y J.Á.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 157.574 y 159.838, respectivamente (f. 63-64).

    Cursa al folio 65, diligencia de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual la parte demandante, hace comparecencia al acto de contestación de la demanda.

    En fecha 26 de junio de 2012, las abogadas L.R.M. y J.Á.M., en sus caracteres de apoderadas de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, oponen las cuestiones previas Nros. 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta; con respecto a la primera; relativa a la cosa juzgada, alegaron que el ciudadano F.F.G.E., invocaba las mismas causales de divorcio, que anteriormente invocó en el expediente Nº 8302, interpuesta por el Tribunal de la causa, la cual fue declara sin lugar, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009; y con respecto a la segunda, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, alegaron que el demandante fundamentó su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y también adujo y fundamentó la misma en el artículo 185-A, de la cual debería desprenderse una acción de jurisdicción voluntaria y por mutuo acuerdo, por lo que éste hizo una aplicación errada del mencionado artículo (f- 66-68).

    En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, y por vía de consecuencia, extinguido el proceso (f. 80).

    Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el abogado E.M.S., sustituye poder, pero reservándose su ejercicio en el abogado C.S.G. (f. 81); y en esa misma fecha interpone apelación contra la sentencia dictada (f. 82).

    Al folio 85, riela auto de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.

    Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 4 de octubre de 2012, y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f. 87), medio procesal que no hizo uso ninguna de las partes, entrando la causa en termino de sentencia, así se hizo constar, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (vto. f. 88).

    Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

    II

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    “(…) Visto el escrito de fecha 26 de Junio de 2012, presentado por las abogados: L.R.M. y J.A.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO, contentivo de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, donde exponen lo siguiente: EN PRIMER LUGAR: Alegan la cuestión previa contemplada en el numeral 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Cosa Juzgada), por considerar que el demandante F.F.G.E., alegó la misma causal que fundamenta el presente juicio establecida en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la misma que fuera alegada en el expediente N.. 8302, interpuesta ante este mismo tribunal que terminó por sentencia definitivamente firme en fecha 12 de noviembre de 2009, en donde se declaró sin lugar la demanda de divorcio, la cual anexan en copia certificada identificada con la letra “A”. EN SEGUNDO LUGAR: Alegan las apoderadas arriba identificadas, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referente a la prohibición de la ley, por considerar que el demandante en el libelo de demanda en su capitulo tercero invocó el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, de la cual debería desprenderse una acción de jurisdicción voluntaria de mutuo acuerdo entre las partes, por lo que en consecuencia el pedimento formulada colida con la acción intentada; Asimismo observa el tribunal que dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, y siendo que la parte demandante, en el lapso a que se refiere el mencionado artículo, no manifestó ni su convenimiento, ni su contradicción a las cuestiones previas opuestas, en consecuencia el tribunal declara con lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”.

    Del extracto anterior observa esta alzada que el juez a quo declaró con lugar las cuestiones previas opuestas y por vía de consecuencia, extinguido el proceso, fundamentándose en el hecho que la parte demandante, al ser opuestas las cuestiones previas 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le nacía la obligación de convenir o contradecir las mismas, dentro de un plazo de cinco (5) días, y por cuanto el mismo no compareció ante el Tribunal a convenir o contradecirlas en el lapso establecido, se le entendía como admisión a las mismas, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos se evidencia, que efectivamente la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas antes indicadas, por lo que la demandante en el lapso establecido en la ley debía convenir o contradecirlas, lo cual no hizo. En este sentido tenemos, que es criterio de nuestro Máximo Tribunal (Sent. N° 0075 de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa), en una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que la no contradicción expresa de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º al 11º no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y en consecuencia tampoco la admisión de su procedencia; por lo que deberá el juez pronunciarse sobre su procedencia, aunque no haya habido contradicción, por cuanto se considera que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. En el presente caso se observa que la demandada opuso las cuestiones previas 9° y 11° relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

    Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, se observa que: Alega la parte accionante en su escrito libelar que mediante matrimonio civil celebrado con la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO, en fecha 18 de marzo de 1988 legalizó la unión concubinaria que mantenían, y que de esa unión procrearon dos hijos, ambos mayores de edad; que durante los primeros años de la unión conyugal, las relaciones del matrimonio se caracterizaban por períodos de armonía, frecuentados con situaciones de discordia y luego se convirtieron en rutina, perdiéndose totalmente la consideración, el respeto y el mutuo afecto; que en la actualidad no convive con su cónyuge, no hay asistencia, ni socorro mutuo, debido a la separación, dando incumplimiento de los deberes conyugales; que la conducta de su cónyuge constituye y configura un abandono voluntario de las obligaciones conyugales, motivo por el cual la demanda en divorcio, fundamentando su pretensión en la cláusula segunda del artículo 185 del Código Civil y por tener más de cinco años separados, invocó también el artículo 185-A, por la ruptura prolongada de la vida en común.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestarla, las apoderadas de la demandada opusieron las cuestiones previas 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta; con respecto a la primera; relativa a la cosa juzgada, alegaron que el ciudadano F.F.G.E., invocaba las mismas causales de divorcio, que anteriormente invocó en el expediente Nº 8302, interpuesta por el Tribunal de la causa, la cual fue declara sin lugar, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009; y con respecto a la segunda, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, alegaron que el demandante fundamentó su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y también adujo y fundamentó la misma en el artículo 185-A, de la cual debería desprenderse una acción de jurisdicción voluntaria y por mutuo acuerdo, por lo que éste hizo una aplicación errada del mencionado artículo; y para demostrar sus alegatos, acompañó los siguientes documentos:

    1. - Copia fotostática certificada de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada en el expediente N° 8302 con motivo del juicio de Divorcio seguido por el ciudadano F.F.G.E. contra la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Con esta sentencia se demuestra la decisión tomada por el mencionado Juzgado en relación a la acción interpuesta.

    2. - Copia fotostática simple del libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano F.F.G.E. demanda a la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO por Disolución del Vínculo Matrimonial, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Este documento judicial, que no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el objeto de la pretensión en la mencionada demanda, donde manifiesta que luego de celebrado el matrimonio civil y legalizada la unión concubinaria, durante los primeros años de unión conyugal las relaciones se caracterizaron por períodos de armonía, pero frecuentados con situaciones de discordia, que se convirtieron en rutina, perdiéndose la consideración, el respeto y el mutuo afecto; haciéndose intolerable la vida en común, por las serias discusiones, enfrentamientos y ofensas, por el carácter violento, intransigente y caprichosa de su cónyuge P.C.A., quien incurrió en insultos y vejaciones; que a mediados del mes de febrero de 2004 por circunstancias que degeneraron en una controvertida discusión, de forma libre y espontánea él abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha se haya producido acto reconciliatorio alguno.

    Ahora bien, opuesta como fue la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, se observa que establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Teles son:

    1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (subrayado del Tribunal).

    De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.

    Así tenemos que cuando el legislador establece la posibilidad de hacer valer la cosa juzgada, se refiere a un proceso ya terminado, con respecto a otro que está en curso, para extinguirlo, evitando de esta manera que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, lo que L. denomina la función negativa de la cosa juzgada, relacionada con la regla ne bis in idem, que no es otra cosa que la prohibición a los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida; de lo que se concluye que la cosa juzgada debe plantearse con respecto a un asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional y no de la administración pública, por lo que es necesario para su procedencia que exista una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una controversia planteada en los mismos términos, es decir, que exista la triple identidad.

    Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia N° 484 de fecha 20/12/2001, en el expediente N° 00-048, caso: N.A.G. contra D.R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. (subrayado del Tribunal)

    Establecido lo anterior, se observa de las pruebas aportadas en esta incidencia, contentivas de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como del escrito libelar presentado en la causa que dio origen a dicha sentencia, que ciertamente por ante ese mismo Tribunal se llevó un procedimiento, donde las partes son el ciudadano F.F.G.E. como demandante y la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO, como demandada; donde el objeto es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos; siendo la causa el abandono voluntario por parte del cónyuge FERNANDO FELIPE GONZÁLEZ EIZAGA derivados de los excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la cónyuge POLICARPA CASTILLO ALFONSO. De lo anterior se colige que no existe la triple identidad, por cuanto solo está demostrada la identidad de sujetos y de objeto, y no así la causa petendi, en el entendido que si bien es cierto tanto aquella demanda como ésta se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por hechos distintos, es decir, en la primera demanda se indica que fue el cónyuge quien a consecuencia de los maltratos verbales de su esposa abandonó voluntariamente el hogar común, y en la presente causa, el cónyuge alega que la conducta de su cónyuge, al no responderle ni como esposa ni como mujer, dejándolo en desventura, constituye un abandono voluntario de las relaciones conyugales. En este mismo orden tenemos que en la primera demanda, además de la causal de abandono voluntario, también se fundamenta en la causal tercera, es decir, en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta no alegada en la presente demanda. Por lo que siendo así, no estamos en presencia de la cosa juzgada opuesta, y así se decide.

    Por otra parte, y en relación a la cuestión previa 11° se observa: Que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

    Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

    Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (subrayado del Tribunal).

    En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el demandante es el divorcio, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y por la ruptura prolongada por más de cinco años de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A ejusdem.

    En el presente caso, las apoderadas de la demandada alegaron que el demandante fundamentó su pretensión en dos normas que comportan procedimientos diferentes, es decir, del artículo 185-A se desprende una acción de jurisdicción voluntaria y por mutuo acuerdo, y la causal invocada en este caso debería convertirse en un juicio contencioso, por lo que hizo una aplicación errada del mencionado artículo.

    Así, tenemos que establece el Código Civil, como causales únicas de divorcio las establecidas en el artículo 185, así como también la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, prevista en el artículo 185-A ejusdem; es decir, las causales invocadas por el demandante para solicitar el divorcio están contempladas en la norma civil sustantiva; lo que significa que el ordenamiento jurídico tutela la acción intentada. La diferencia entre una causal y otra (el abandono voluntario y la ruptura prolongada de la vida en común), es el procedimiento a aplicar en cada caso, a saber, el primer caso debe ventilarse por el procedimiento ordinario, y el segundo caso por el procedimiento especial contenido en el mismo artículo 185-A, que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. De lo que se concluye que en el presente caso, existe una incompatibilidad de procedimientos establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el alegato formulado no se corresponde al supuesto de hecho contenido en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; y siendo así resulta improcedente la cuestión previa alegada, y así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, en relación a la admisibilidad de la acción, se hace necesario citar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de julio de 2009, en el expediente N° 2009-00039, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta S. que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta S. considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta S. que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta S. reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, aplicable analógicamente al caso de autos, y por cuanto se evidencia, que la parte actora pretende la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, fundamentándose en normas que son incompatibles entre sí, por cuanto, como quedó establecido supra, la acción por divorcio intentada por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, constituye un proceso contencioso que debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la ruptura prolongada de la vida en común, es un procedimiento que pertenece a la jurisdicción voluntaria, que debe sustanciarse por el procedimiento especial contenido en el artículo 185-A; es por lo que concluye esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F.G.E., mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano F.F.G.E., contra la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO, mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

TERCERO

Se declara de oficio la INADMISIBILIDAD de la presente acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano F.F.G.E., contra la ciudadana POLICARPA CASTILLO ALFONSO, fundamentada en los artículos 185 numeral 2° del Código Civil, y 185-A ejusdem.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/1/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 018-E-28-1-13.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5324.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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